Sentencia SOCIAL Nº 565/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 565/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1214/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 565/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100566

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8871

Núm. Roj: STSJ M 8871/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0010165
ROLLO Nº : RSU 1214/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 223/19
RECURRENTE: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO: Dª. Eva María
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 565
En el recurso de suplicación nº 1214/2019 interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE ,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 223/19 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Eva María contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Eva María frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dejando sin efecto las Resoluciones de fechas 28.11.2018 y 30.01.2019 por no resultar ajustadas a derecho, declaro la suspensión del derecho de la demandante al percibo de prestaciones de desempleo durante los días, en que sin comunicación ni previa ni posterior permaneció fuera de España, y por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a la demandante al reintegro de la cantidad percibida en concepto de prestación de desempleo durante los días 24.07.2017 a 21.08.2017'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Eva María con DNI nº NUM000 obtuvo el reconocimiento de prestaciones de desempleo de nivel contributivo por resolución de 31.05.2017 con efectos de 24.05.2017.



SEGUNDO.- SPEE emite Comunicación en fecha 24.10.2018 de 'Propuesta de Extinción de Prestaciones y percepción indebida de la misma' por la que indica 'según la información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada............ consisten en Salida al extranjero sin previa comunicación desde 24.07.2017 al 21.08.2017', y resuelve que como quiera que no comunicó.....................una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho,............entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 6.970,47 euros correspondiente al periodo 24.07.2017 al 02.10.2018 que deberá reintegrar.........................

(Folios nº 73 y 74 de autos).



TERCERO.- El 22.11.2018 la demandante en el plazo concedido de 15 días presenta escrito de Alegaciones con las manifestaciones que en el mismo constan, entre las que alega el fallecimiento de su padre acompañando los correspondientes Certificados de Defunción y de Convivencia del finado con su madre, así como las remesas de envíos de dinero por parte de la demandante a nombre del difunto.

(Folios n 67 a 72)

CUARTO.- La Dirección Provincial del SPEE dicta Resolución de fecha 28.11.2018 indicando como motivo -punto 2- ' se le comunicó la posible percepción indebida por el motivo de no comunicar al SEPE su salida al extranjero por más de 15 días y seguir percibiendo prestaciones por la cuantía y periodo que en dicha comunicación se indicaban' y punto 4: 'según Información de la Brigada Provincial de extranjería de frontera usted salió del país el 24.07.2017 y regresó 21.08.2017 no comunicando dicha salida al SEPE .............situación que hubiera supuesto la suspensión de su derecho.

Y tras los FD declarando la competencia del SPEE conforme a 294, 295 y 297 LGSS y letra b) nº 1 del art 33 RD 625/1985, así como 48 LISOS aprobado RD 5/2000, y nº 3 del art 25 LISOS (infracción grave) así como letra b) nº 1 y 3 del art 47 LISOS (nº 1 en letras a) b) y c) regulador de las sanciones por faltas leves, graves y muy graves y el nº 3 regulador de la reincidencia, resuelve: 'Declarar percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6.970,47 euros correspondientes al periodo 24.07.17 al 02.10.2018 y por el siguiente motivo 'no comunicar al SEPE su salida al extranjero por más de 15 días y seguir percibiendo prestaciones' (Folios nº 62 y 63 de autos)

QUINTO.- En fecha 18.01.2019 la demandante presenta reclamación previa que el SPEE desestima mediante resolución de 30.01.2019.

(Folios nº 49 y 54 a 59 de autos)

SEXTO.- La demandante salió de España el 24.07.17 por motivo de fallecimiento de su padre regresando a España el 21.08.2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que deja sin efectos las resoluciones de fechas 28/11/2018 y 30/01/2019 y declara la suspensión del derecho del demandante a la prestaciones por desempleo durante los días, en que sin comunicación ni previa ni posterior permaneció fuera de España y condena al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración y al demandante a que reintegre la prestación por desempleo percibida durante los días 24/07/2017 a 21/08/2017, la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica en cada uno de los dos recursos que formula. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa: 1.-La revisión del hecho probado tercero para que conste que la demandante manifestó que el 24/07/2017 tuvo la necesidad de salir a la Republica Dominicana debido al fallecimiento de Estanislao el 23/07/22017 y que pese a no llevar sus apellidos es su padre natural, y que el mismo realizó ayudas económicas a su familia.

La revisión debe prosperar al desprenderse de los documentos que cita.

2.-La revisión del hecho probado sexto para que se sustituya 'padre' por 'del que dice ser su padre', que no puede prosperar al constar al folio nº 72 declaración jurada de convivencia en la que los comparecientes manifiestan que durante la relación de concubinato de Emma y Estanislao tuvieron seis hijos, entre ellos la demandante.

3.-La adición de un párrafo al hecho probado segundo y la revisión del hecho probado sexto que no se desprende directamente de los documentos que cita procediendo su desestimación,

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 272.1.f) de la LGSS, en relación con el artículo 271.1.f) y g) de la misma y con los artículos 25.3 y 47.1.b) y 3 de la LISOS y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la demandante salió de España el 24/07/2017 y regresa el 21/08/2017, sin que comunicase su salida al extranjero y ello es causa de extinción de la prestación de desempleo.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 27/09/2017, recurso nº 2242/2016: ' toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como contradictoria, los hechos determinantes de la resolución administrativa que declaró extinguida la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el período de estancia en el extranjero- de más de 15 días y menos de 90, sin que mediase comunicación al SPEE ni concurriese causa justificativa alguna- son posteriores al 4 de agosto de 2013, la superación del anterior vacío legislativo, que vino a colmar la doctrina de esta Sala y la clara dicción del párrafo e) del artículo 212.1 de la Ley General de la Seguridad Social , añadido por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y del párrafo e) del artículo 213.1 del citado Texto Legal , modificado por esa misma norma de urgencia, aplicables igualmente al subsidio de desempleo a virtud de la remisión que a dichos preceptos hace el artículo 219.2 de dicha Ley General , impide mantener la anterior doctrina en situaciones como la enjuiciada, producida bajo la vigencia de la nueva regulación, tal como resulta de los siguientes razonamientos: 1.- De un lado, las disposiciones reseñadas están redactadas de forma tal que no permite abrigar dudas acerca de su significado y alcance. La primera - artículo 212.1.e) LGSS - previene que el derecho a la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora 'en los supuestos de estancia al extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora', junto con la puntualización de que 'no tendrá consideración de estancia (...) la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez al año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1'. La segunda norma - artículo 213.1.e) LGSS - dispone, en lo que aquí importa, de manera correlativa y 'a sensu contrario', que el derecho a la prestación se extinguirá en el caso de '... estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en los apartados (...) y g) del artículo 215'.

La nueva regulación cubre la anterior laguna en la materia y la lectura conjunta e integrada de los apartados transcritos deja claro que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo.

2.- De otro lado, la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de 'garantizar una mayor seguridad jurídica', haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, 'de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días (....), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario'.

En definitiva, la doctrina sentada por la Sala, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, sobre los efectos que produce en la dinámica de las prestaciones por desempleo la salida del beneficiario del territorio español durante un período superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo.

Por consiguiente, como en el caso analizado el actor no comunicó al SPEE su salida al extranjero y la estancia fuera del territorio español se prolongó durante un periodo de 69 días, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 213.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable por razones cronológicas, lo que fuerza a concluir que la resolución impugnada en el proceso resulta ajustada a derecho, en línea con lo resuelto por el Juzgado de lo Social.'.

En el presente caso, el día 25/07/2017 la demandante sale del territorio nacional por fallecimiento de su padre en República Dominicana, sin comunicar la salida, y regresa a España el 21/08/2017, sin que en los días posteriores comunique su salida y el motivo de ella, lo que lleva a la extinción de la prestación de desempleo en aplicación de la normativa vigente y jurisprudencia expuesta procediendo estimar el motivo y el recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 223/2019, seguidos a instancia de Eva María contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1210/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1210/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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