Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 565/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2021 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 565/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100593
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:753
Núm. Roj: STSJ AS 753:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00565/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000266/2021, formalizado por la LETRADA Dª PAULA ESPINA GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia número 263/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280/2020, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a ALDACO 2002 S.L., NOEGA MANTENIMIENTOS S.L.U., DAVELCO S.A. Y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'
- 1 de abril de 2013 al 23 de enero de 2014
- 9 de abril al 19 de mayo de 2014
- 25 de septiembre al 2 de diciembre de 2014
- 17 de septiembre al 27 de octubre de 2015
- 17 de marzo de 2016 al 16 de enero de 2017.
En la sentencia se declaró la existencia de un grupo de empresas a los efectos laborales.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El motivo ha de ser forzosamente rechazado puesto que constituye criterio doctrinal sustentado jurisprudencialmente el que afirma que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.
No es esta la situación predicable del supuesto que nos ocupa; siguiendo la línea plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1991, no es posible encauzar el recurso de suplicación al amparo de la causa prevista en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, anulación de actos procesales por infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, cuando se puede conseguir la subsanación de una omisión fáctica en la Resolución de instancia por la vía del punto b) de dicho precepto, revisión de los hechos declarados probados, interpretación la expuesta acorde con los principios de celeridad, economía y buen orden procesal.
A lo dicho cabe añadir que no puede atacarse la libre valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en su Resolución por el precitado cauce del apartado a) del reiterado artículo 193, pues con ello se desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, vaciando así de contenido las facultades que a aquél le atribuye el indicado artículo 97.2 de dicha Ley. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que el Magistrado de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable, de ahí que al no haberse producido la vulneración de los preceptos citados deba rechazarse la pretendida nulidad de la Sentencia y retroacción de las actuaciones, sin que la Sala pueda volver a analizar la prueba como si de una segunda instancia se tratase.
Con respecto a la invocada incongruencia el Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 136/1998 (RTC 1998136), afirma que la misma 'se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 56/1996 (RTC 199656), 58/1996 (RTC 199658), 85/1996 (RTC 199685) y 26/1997 (RTC 199726))'.
La necesaria indefensión que la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 Febrero 1993) exige para apreciar incongruencia no se produce si no existe un real desajuste entre las pretensiones de las partes y el fallo, esto es, si no ha habido una alteración sustancial del objeto del proceso (STS de 1 de Febrero del mismo año).
Finalmente y por cuanto se refiere a la falta de motivación recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de Julio de 2002, que si bien referida a la anterior Ley Procesal es plenamente aplicable a la actual, que 'Reiterada jurisprudencia ha declarado que el mandato establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho de la sentencia hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la aplicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Una simple lectura de la Resolución recurrida evidencia que la misma no incurre en ninguno de los vicios analizados, básicamente porque en el presente caso, en el que se ejercita una acción en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, el Magistrado a quo, considerando que no han resultado acreditados ni los incumplimientos contractuales alegados ni la vulneración del derecho fundamental que reconoce el artículo 15 de la Constitución, dicta un obligado y consecuente pronunciamiento desestimatorio al no haber acreditado la parte sobre quien recaía la carga de la prueba, por imponerlo así el artículo 217.3 de la Enjuiciamiento Civil, la realidad fáctica a la que asocia las consecuencias jurídicas objeto de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, no pudiendo apreciarse en aquélla ni incongruencia ni falta de motivación alguna.
La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero da una respuesta fundada en derecho a la demanda tras valorar los hechos que reputa probados. La recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar éstos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aún cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una «causa petendi» que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de las postuladas variaciones fácticas que se detallan en el escrito de formalización, con las que la parte pretende modificar seis de los doce Hechos Probados de la Sentencia e introducir otros cinco ordinales nuevos. Primero porque con ellas pretende la recurrente introducir datos en la versión histórica que no se desprenden de manera clara y concluyente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o conjeturas más o menos lógicas, de los documentos acotados, persiguiendo aquélla en realidad que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses. La documental en la que se sustentan las once variaciones interesadas carece de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó el Magistrado a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte intenta sustituir la obtenida por el Juzgador, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aquélla documentación es utilizada como mecanismo que, unido a otros, permite demostrar, en su opinión, que los hechos tuvieron lugar en forma distinta a la descrita en la Sentencia, actuación procesal con la que se intenta no corregir un error sino sustituir la valoración objetiva de los elementos de convicción efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte.
Segundo porque es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible suplantar aquélla valoración, desinteresada e imparcial, por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece la recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que el Magistrado ha valorado ya dichos documentos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el pertinente juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad.
Y tercero, porque es dicho Juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El Capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, bajo la rúbrica de Derechos y obligaciones, desarrolla los principios recogidos en los artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales afectantes a la seguridad y a la salud en el trabajo, imponiendo al empleador un deber de velar por éstas que, como se anticipa ya en el punto 5 de la Exposición de motivos de aquélla norma, ' ... desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones... ', derivando de ello la previsión contenida en el artículo 14.2 de la misma que exige que en el cumplimiento del deber de protección la empresa debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que implica que debe no ya intentar que no se produzca un riesgo sino garantizar que el daño o lesión de aquéllas no va a producirse. Igualmente y conforme recuerda la Sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 22 de Junio de 2001 '...conviene advertir que pese a las apariencias superficiales, los textos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales contienen verdaderos tipos de conductas a los que, por las circunstancias de éstas, no cabe exigir mayor concreción, puesto que no se refieren a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos, cuya infinita versatilidad no puede ser objeto de mayores precisiones en su descripción. La norma es ontológicamente incapaz de prever la variedad incalculable que en esta materia pueden revestir unas conductas como la falta misma de los elementos materiales encaminadas a la preservación de los riesgos, pero impone al empresario el deber de adoptar cuantas medidas sean necesarias para su debida prevención...', deuda de seguridad que no se agota con el mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que implica además que tales medidas sean las razonables y las de máxima seguridad, admitiéndose, no obstante, un cierto grado de riesgo que permitirá exonerar de responsabilidad al empleador en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles o inevitables pese a la observancia de la diligencia debida.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2014, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Ahora bien, ello no quiere ello decir que el mero acaecimiento de un resultado dañoso implique necesariamente violación de medidas de seguridad, sino que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
No es esta la situación concurrente en el caso que nos ocupa en el que el Juzgador a quo es contundente al descartar motivadamente que las empresas demandadas hayan podido incurrir en infracción alguna de normas de seguridad e higiene en el trabajo que hayan resultado decisivas para vulnerar la integridad física y moral de la accionante.
Tampoco hay constancia de la existencia de un nexo de causalidad adecuada o eficiente que permita vincular las enfermedades por ella padecidas entre los años 2013 y 2018 y los procesos de baja que en éstos acumula, todos ellos derivados de contingencia común, con proceder alguno, por acción u omisión, imputable a aquéllas que haya implicado desatender negligentemente la obligación a ellas exigible de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo mediante la adopción de las medidas necesarias.
Tanto el relato fáctico de la Sentencia impugnada cuanto las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se constatan en sus razonamientos jurídicos evidencian que no existen datos que permitan inferir, aún de forma indiciaria o remota, la existencia de actuación empresarial alguna demostrativa de la intención de las entidades demandadas de lesionar el derecho fundamental de la actora a la integridad física y moral, precisando igualmente el Juzgador en el Cuarto de aquéllos que tampoco ha resultado acreditado ninguno 'de los hechos que, conforme al relato de la parte pudieran constituir un acoso que redundara en perjuicio de la salud o de la integridad moral de la demandante'.
Aun cuando hipotéticamente se admitiera la existencia de un enrarecido ambiente laboral e incluso de la puntual existencia de arbitrariedades en el ejercicio del poder de dirección, no se ha probado en modo alguno que aquéllas empresas incumplieran la obligación de preservar la salud de la trabajadora frente a cualquier tipo de hecho o circunstancia que, en el marco de la prestación de sus servicios pueda, no ya lesionar activamente su integridad física, sino potencialmente poner en peligro su patrimonio físico o psíquico.
En atención a lo hasta aquí razonado y no incurriendo la Resolución de instancia en las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede la confirmación de la Resolución de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Asunción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón en fecha 9 de Noviembre de 2020, en proceso por aquélla promovido frente a ALDACO 2002 S.L., NOEGA MANTENIMIENTOS S.L.U., DAVELCO S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia de indemnización por daños y perjuicios y vulneración de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

