Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 565/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2021 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 565/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100591
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1008
Núm. Roj: STSJ PV 1008:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente,
En el
Antecedentes
El 20/12/2019 la empleadora realizó la transferencia de la indemnización de 19.271,59 euros (documento 5 aportado por la demandada)
'Que estimando en su petición subsidiaria y parcialmente la demanda formulada por D. Porfirio frente a la empresa 'INSTALACIONES ELECTRICAS SCORPIO, S.A.', 'GLOBAL DOMINION ACCESS, S.A.' y FOGASA, debo declarar y declaro el despido causado al actor por la empresa INSTALACIONES ELECTRICAS SCORPIO S.A. como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a esta empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 36.644,84 euros, de la que debe descontarse la percibido, resultando un total de 17.373,25 euros, no procediendo salarios de tramitación, salvo que opte la empresa por la readmisión (artículos 55 del E.T.), ello sin perjuicio de que si optara la empresa por la readmisión procederían los mismo desde el 20/12/2019 hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 73,66 euros/ día, absolviendo a 'GLOBAL DOMINION ACCESS, S.A.' de las pretensiones vertidas en su contra'.
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada 'INSTALACIONES ELECTRICAS SCORPIO, S.A.'.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado cuarto bis, en el que se incluiría el dar por reproducidas las cuentas del ejercicio 2017 con un resultado de -1.704.549,79 euros (documento n.º 8 de la demandada), así como los cierres contables a noviembre de 2019 con un resultado de - 309.331,64 euros, y a 31 de octubre de 2020 con un resultado de - 363.000 euros (documentos 10 y 12 de la demandada).
Pretensión que basa en los documentos invocados y que no va a estimarse, por las siguientes razones: de un lado, respecto al resultado del ejercicio 2017, ello no fue siquiera alegado en la carta de extinción objetiva del contrato, tal como la instancia ya razona; de otro lado, como también argumenta la instancia, los cierres contables a noviembre de 2019 y a octubre de 2020 solo descansan en documentación unilateralmente elaborada por la codemandada 'GLOBAL DOMINION ACCESS, S.A.' - los invocados documentos 10 y 12 -, habiendo la instancia rechazado que tengan fuerza probatoria, dado que entiende, acertadamente, que ha de estarse a los datos ofrecidos en las Cuentas Anuales de la empresa depositadas en el Registro Mercantil, sin poder asumirse datos que solo constan en documentos elaborados por la propia parte demandada. De ahí que no puede entenderse que la instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sino que ha apreciado la practicada según las consideraciones antedichas, en sentido contrario al pretendido por la empresa recurrente, lo que no es subsanable por esta Sala.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que esta Sala no ha alterado, pese a la pretensión de la empresa recurrente. Son los siguientes: el demandante ha trabajado para la demandada como encargado; es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia; el 20 de diciembre de 2019, con efectos de la misma fecha, la empleadora le entregó carta de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas económicas en la que se le informaba de la situación de crisis económica que atraviesa el sector y los resultados negativos: ejercicio 2.018, pérdidas de 401.462,66 euros / a cierre de noviembre de 2019, pérdidas de 309.331,64 euros; que se amortiza su puesto de trabajo; se ha acreditado un resultado para el ejercicio 2.018 de -401.000 euros y de -63.000 euros en 2.019; el administrador único de 'INSTALACIONES ELECTRICAS SCORPIO, S.A.' es 'GLOBAL DOMINION ACCESS, S.A.'.
La Ley 3/2012 ha dado una nueva redacción a las causas de despido colectivo y, por ende, por la remisión que al artículo 51.1ET hace su artículo 52.c), también a las de despido objetivo. Se definen ahora estas causas como sigue:
Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala IV del TS (STS 31/01/2013, rec. 709/2012), la que sostiene que, si bien el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, en cambio, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13/02/2002, rcud. 1436/2001; STS 19/03/2002, rcud. 1979/2001; STS 21/07/2003, rcud. 4454/2002).
Mandatos constitucionales e internacionales hacen difícil limitar el control judicial a la mera apreciación de la concurrencia de la causa de despido como mero hecho: de un lado, el derecho al trabajo del artículo 35 CE, su relación con el artículo 38 del texto constitucional y su interpretación constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03 -, que exigen analizar si concurre justa causa para el despido - lo que supone no sólo la concurrencia del hecho, sino su aplicación razonable y proporcional -; de otro lado, el Convenio nº 158 OIT, de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que exige la existencia de causa justificada y la posibilidad de defensa del trabajador. Finalmente, procede recordar la STS de 29 de noviembre de 2010 - Rcud. 3876/09 - que atrae la jurisprudencia constitucional antedicha acerca de la conveniencia de optar por interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.
Piénsese, si no, en cómo habrá de valorarse la concurrencia de una causa empresarial para la extinción del contrato de trabajo en función de variable intensidad de la causa en sí misma y del número de extinciones decididas por la empresa.
Es claro que una situación económica negativa cualquiera no basta por sí misma para justificar cualquier despido, sino que es exigible algo más, algo a lo que la norma no sólo no se refiere sino que habría pretendido eliminar de manera expresa. Se trata de la exigencia de que situación económica negativa actúe sobre la plantilla de la empresa generando creando la necesidad de reducir los puestos de trabajo en un número determinado o provocando un cese total de la actividad y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad.
La propia noción de causa nos lleva a esa conclusión. Podemos admitir, siquiera a efectos meramente dialécticos, como dice el Preámbulo de la Ley, que las causas son hechos, pero lo que nos interesa aquí no es la causa aislada del efecto, sino la relación de causalidad, que es siempre una relación entre dos términos, a través de la cual es posible imputar un hecho - el efecto, el resultado - a otro hecho antecedente - la causa -.
En el texto legal falta esta relación de causalidad, que resulta imprescindible.
Falta, ciertamente, lo que el TS denominaba conexión de funcionalidad o instrumentalidad, cuyo juego puede verse en las SSTS de 14 de junio de 1996 - 3099/1995 - y 29 de septiembre de 2008 - Rcud. 1659/2007 -. En la primera sentencia, que contiene una elaboración doctrinal muy completa de las causas del despido económico, la Sala distingue tres elementos en la justificación de estos despidos. El primero es la situación económica negativa que se concibe como una incidencia desfavorable en «la rentabilidad de la empresa». Este primer elemento se define precisamente como «la concurrencia de la causa o factor desencadenante». Pero, junto a la causa en sentido propio, está el segundo elemento, que es «la amortización de uno o varios puestos de trabajo», incluido el cierre de la explotación. Este segundo elemento es realmente el efecto que la causa produce sobre los contratos y que podría definirse como una pérdida sobrevenida de la función económico-social de aquéllos. La situación económica negativa determina que el contrato tenga que extinguirse porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa. Hay además un tercer elemento, que es el que la sentencia denomina la conexión de funcionalidad o intrumentalidad. Sin embargo, es importante señalar que esa conexión no se produce entre la causa y el efecto, sino que, según la sentencia, que sigue aquí la norma entonces vigente, esa conexión tiene que orientarse a establecer una relación entre las medidas extintivas y el objetivo legal que para éstas establecía la ley: superar la situación económica negativa.
La relación causal se ha complicado y de un vínculo actual se pasa a una proyección finalista con las dificultades que de ello derivan, pues, al menos en los supuestos de reducción de plantilla, «la valoración de la adecuación ... se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa». En la sentencia de 29 de septiembre de 2008 se insiste más en el elemento actual y se relativiza el elemento finalista; lo decisivo no es que la situación se supere o no, sino que es preciso «adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa». El ajuste aparece así como una acción actual de «corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella», con lo que la conexión de funcionalidad deja de proyectarse sobre un objetivo futuro para establecer una relación actual entre las medidas extintivas y el efecto derivado de la actualización de la causa (la necesidad de amortización de los puestos de trabajo).
En realidad, puede afirmarse que la conexión de funcionalidad no estaba correctamente definida en la legislación anterior, que en la primera versión se refería a la superación de la situación económica negativa y más tarde a «preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa». En la norma vigente, estas justificaciones finalistas han desaparecido por completo de su letra.
Pero esto no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, porque, como hemos visto, la situación económica negativa no puede operar en el vacío de forma abstracta: nueve meses consecutivos con una pérdida ridícula en su intensidad no puede permitir despedir a toda la plantilla. La situación económica negativa tiene que tener efectos actuales sobre los contratos de trabajo y los despidos son la forma - también actual - de hacer frente a esos efectos sobre los contratos. No se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa.
La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos:
También ha desaparecido la referencia a la razonabilidad de la decisión extintiva, que antes se contenía en el art. 51.1ET en la versión de la Ley 35/2010.
Es de entender que esta exigencia iba dirigida al juez para que no practicara un control de óptimos, sino un control de razonabilidad en el sentido de que si la situación de la empresa justifica el despido, éste no debería descartarse aunque fuera posible otra solución menos traumática o más adecuada técnicamente.
Pues bien, resumiendo: además de la concurrencia de la causa como hecho, es preciso cumplir otros dos requisitos para concluir en la procedencia del despido objetivo:
En este sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión relativa al alcance del control judicial de la causa del despido. Lo ha hecho en las siguientes resoluciones: STS 27-1-14 (Rec. 100/13), que, aunque dictada en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el propio TS ha considerado perfectamente aplicables asimismo al despido colectivo, tal como se ha razonado en las SSTS 18-2- 14, Rec. 96/13; y 26-3-14, Rec. 158/13).
El Alto Tribunal razona en la STS de 27-1-14 (Rcud. 100/13 -, que la novedosa redacción del art. 41.1ET podría a llevar a entender equivocadamente que se han eliminado '(...)
Posteriormente, con base en estos criterios, la STS 26-3-14 (Rec. 158/13) determina que, '(...)
La citada sentencia aporta además algunos elementos de interés sobre las causas de naturaleza estrictamente económica. Así, afirma que '(...)
Criterio que se afianza en la STS 15-4-14 (Rec. 136/13), en la que se razona que '(...)
Más argumentos en la misma línea y desde otra perspectiva se contienen en la STS 25-6-14 (Rec. 165/13), en la que se recuerda que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT de que cualquier despido siempre debe tener una causa justificada '(...)
En el mismo sentido argumenta la STS de 28 de octubre de 2016 - Rec. 1140/2015 -, en la que se enjuiciaba un despido objetivo basado en la necesidad de reestructuración y pérdidas en dos años anteriores, analizando el TS que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo, la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. Los razonamientos del TS son los siguientes: '(...)
En una palabra, la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido por parte del empresario no se cumple suficientemente con la sola prueba de las circunstancias materiales de hecho en que se basa la decisión empresarial y el control judicial de fondo no está en modo alguno limitado a la constatación de los hechos que han dado lugar al despido, por lo que este control alcanza, no sólo a la realidad de la causa como hecho, sino también a analizar si la causa en cuestión tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva y si ésta es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si cumple los criterios del propio TS antes de la reforma de 2012 en cuanto a si esta decisión se ajusta o no a la esperable conducta del buen comerciante.
En el caso ahora enjuiciado, es cierto que la situación de la empresa revela pérdidas en el año 2018, por importe de 401.462,66 euros y de 63.000 euros en 2019, siendo estos los dos ejercicios a los que, aunque con contenido distinto para 2019, se refirió la demandada en la carta de despido. Pérdidas que, en el caso, entendemos no justifican el despido objetivo del demandante por causa económica, dado que, si bien existen tales resultados negativos, lo cierto es que el de 2019 es en una cuantía mucho menor que la de 2018, siendo así que son pérdidas de escasa entidad en relación con el volumen de la empresa, y que guardan poca relación con la realidad económica negativa descrita por la empresa en la carta de extinción de pérdidas de 309.331,64 euros en el ejercicio de 2019, por lo que no se aprecia que concurra causa económica suficiente para determinar la válida extinción del contrato del demandante, como la instancia ha determinado con acierto.
En consecuencia, el recurso será desestimado y confirmada la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'INSTALACIONES ELECTRICAS SCORPIO, S.A.', frente a la Sentencia de 16 de Noviembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos n.º 115/20, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

