Sentencia Social Nº 5653/...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Social Nº 5653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3320/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5653/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105181

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, sobre despido. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del trabajador, ya que los hechos imputados en la carta de despido constituyen una infracción grave y culpable de las obligaciones del trabajador, al suponer una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029136

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 8 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5653/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2007 y siendo recurrido/a Cantamar, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda formulada por Clemente , frente a la empresa CANTAMAR, S.A., declaro procedente el despido realizado por la empresa demandada el día 06-09-07, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho del actor a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo, en consecuencia, a la empresa demandada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora Clemente , mayor de edad, NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como fijo discontinuo desde el 19-06-1996. (Documentos 5 y siguientes de la empresa demandada y testifical).

SEGUNDO.- Inició su relación laboral con la empresa como pinche de cocina, luego fue cocinero, planchista, ayudante de recepción y, a la finalización del contrato, en la fecha del despido, era vigilante de noche (Documentos 5 y siguientes de la parte demandada).

TERCERO.- El salario medio del actor en el año anterior al despido fue de 58,95 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Promedio de las nóminas aportadas por la parte demandada, desde abril 2006 a septiembre 2007, documentos 8 y 9 de la parte demandada).

CUARTO.- El actor realizaba turno de noche y se encargaba de la vigilancia, seguridad y orden del hotel. (Testifical).

QUINTO.- La empresa entregó al actor carta de fecha 05-09-07 comunicándole el despido, con efectos 06-09-07, y las causas del mismo. En la carta se dice que los hechos acaecieron los días siguientes: del 8 al 9, del 9 al 10, del 10 al 11, del 11 al 12, del 15 al 16, del 20 al 21, del 21 al 22, del 24 al 25, del 27 al 28 y del 29 al 30, todos ellos de agosto de la temporada de verano de 2007, asimismo se le entregaron grabaciones en CD ROM con el software y se le indicaba el dispositivo con que se había efectuado la grabación. Como hechos se le imputan los siguientes: permitir: entrada y permanencia de personas en el hotel permaneciendo demasiado tiempo con el actor, entrada de personas, entrada y permanencia de personas en zonas prohibidas y salida de estas personas, por la noche, por puerta diferente a la indicada por la dirección del hotel, uso de salas y del restaurante del hotel mientras dichas zonas estaban cerradas, por personas vinculadas y no vinculadas a la empresa demandada, utilizando dichas estancias como lugar de encuentro y reunión; asimismo se le imputa haber permanecido durante largos espacios de tiempo fuera de su lugar de trabajo, más de tres veces en una semana, por períodos de 30 minutos, porque el demandante también entraba en el mismo lugar donde permitía a las personas citadas entrar y permanecer largos períodos de tiempo y en su ausencia entraban y salían del hotel personas que no eran controladas por el demandante. La carta también indica que en la temporada anterior (la del 2006) le había sancionado por hechos parecidos. La empresa le entregó además el anexo de 17n folios donde expresa los hechos. (Documento 1 de la parte actora, que se tiene por reproducido).

SEXTO.- El actor permitió, durante las fechas y en las horas que se indican en la carta de despido, la entrada y permanencia de personal vinculado y no vinculado a la empresa, en lugares cuyo acceso estaba prohibido y en lugares cerrados como en el restaurante y en diversas salas. Durante esas reuniones el demandante estaba presente. (Testifical).

SÉPTIMO.- El actor fue sancionado por hechos parecidos en la temporada del verano anterior. (Confesión del actor y documento 4 del bloque de documentos 1 de la parte demandada).

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 27-09-07, se celebró acto conciliatorio el día 22-10-07, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 9)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente propone la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y sexto. Los dos primeros van dirigidos a que se haga constar extremos relacionados con las funciones que desempeñaba el demandante, que no eran, según las alegaciones del recurso, la de vigilante de noche, sino de ayudante de recepción, y, por tanto, no realizaba funciones de vigilancia, seguridad y orden en el establecimiento, sino que se encargaba del registro y entradas y salidas de clientes del hotel, así como de otras tareas como regar plantas, sacar basuras, etc. Cita la parte recurrente determinados documentos, folios 52 a 58, 59, 71, 220, pero no puede apreciarse que, en base al contenido de los mismos, la Magistrada de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, como requisito necesario para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, cuya estimación exigiría una serie de requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Mediante la revisión del hecho sexto se pretende que conste que no ha quedado acreditado ninguno de los hechos que se le imputaban en la carta de despido, por lo que el despido debe declararse como improcedente. Esta petición debe ser rechazada de plano, porque se pretende consignar en el relato de hechos un extremo que es valorativo y predeterminante del fallo, referente a la calificación del despido. Para llegar a dicha conclusión sobre la no acreditación de los hechos imputados, la parte recurrente indica que el hecho probado se sostiene en prueba testifical, analizando la capacidad de algunos testigos, que la prueba ha quedado viciada por no habérseles preguntado por las generales de la ley, por haber aportado una copia de una conversación mantenida entre el demandante y una de las testigos, con las manifestaciones que se indican, y, por el hecho de haberse presentado denuncia contra los testigos. Pero ninguna de estas observaciones pueden justificar la modificación del hecho probado sexto, en los términos pretendidos por la parte recurrente, pues, por un lado, como ésta indica en el escrito de formalización del recurso, en el proceso laboral no existe tacha de testigos, artículo 92.2 de la LPL , y únicamente en conclusiones podrán las partes hacer las observaciones que sean oportunas respecto a las circunstancias personales y la veracidad de sus manifestaciones. Alega la parte recurrente que formuló una serie de consideraciones sobre la valoración de dicha prueba, que no han tenido trascendencia, lo que no significa que no se apreciaran por la Magistrada de instancia. Ello no significa que las manifestaciones de dichos testigos puedan ser tenidas en cuenta por la Magistrada de instancia, a quien le incumbe la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente se limita a citar los preceptos que denuncia como infringidos, y, en concreto, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber aportado la empresa demandada prueba que acredite la procedencia del despido, y del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , sin ninguna otra alegación, por lo que, teniendo en cuenta los hechos imputados en la carta de despido, los que la sentencia de instancia considera probados y que éstos constituyen una infracción grave y culpable de las obligaciones del trabajador, al suponer una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2.008, en los autos nº 688/2007, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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