Última revisión
14/07/2009
Sentencia Social Nº 5653/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5653/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105536
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021214
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 14 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5653/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2006 y siendo recurrido/a Aseq-Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros, CATALANA OCCIDENTE, SA y Moldes Inalca, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda planteada por Sr. Alexis contra MOLDES INALCA, S.L.; CATALANA OCCIDENTE, S.A.; ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Sr. Alexis , con D.N.I. nº NUM000 , de profesión Oficial de 2ª en Industria Metalúrgica, prestaba servicios para la empresa MOLDES INALCA, S.L. cuando el día 15-1-2004 sufrió un accidente de trabajo.
2.-La empresa, en la fecha en que sucedió el accidente de trabajo, tenía el riesgo de responsabilidad civil asegurado en la entidad codemandada CATALANA OCCIDENTE, S.A.
3.-La entidad ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, concertó póliza de accidentes personales con la empresa MOLDES INALCA, S.L. el día 6-11-2001, (en vigor a la fecha en que se expide la certificación, el 18-10-2006), con la finalidad de cubrir con determinados capitales determinadas situaciones consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, que son:
-Fallecimiento por accidente laboral.
-Fallecimiento por enfermedad profesional.
-Gran invalidez por accidente laboral.
-Gran invalidez por enfermedad profesional.
-Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de accidente laboral.
-Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de enfermedad profesional.
Según consta como riesgo cubierto en la Póliza de Seguro obrante al folio 207 de los autos.
4.-Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador tuvo las siguientes secuelas: FRACTURA TALAMICA CALCANEO IZQUIERDO. SECUELAS: PIE PLANO POSTRAUMATICO, ARTRODESIS SUBASTRAGALINA, DOLOR A LA DEAMBULACIÓN.
5.-Permaneció en situación de incapacidad temporal, con cargo a la Mutua Fremap, desde el 15-1-04 hasta el 28-7-05.
6.-Por Resolución del I.N. S.S. de fecha 27-2-2006 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.
7.-El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona nº 5386-04 afirma que en el accidente de trabajo existió falta de formación en prevención de riesgos laborales, y propuso una sanción a la empresa de 1.502,54 euros.
8.-Dicha sanción fue confirmada por Resolución del Director de Servicios Territoriales del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya de fecha 22-12-2004.
9.-El I.N. S.S. resolvió en fecha 18-11-2004 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Alexis , e imponer un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo.
10.-Impugnada esta Resolución, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad, confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J.Catalunya, mantuvo la sanción impuesta.
11.-El trabajador llevaba prestando servicios en la empresa desde hacía unos 20 años.
12.-La forma en que ocurrió el accidente fue la siguiente:
Sobre las 7 horas del día 15-1-04, el trabajador necesitaba coger un taladro que se encontraba en la última estantería situada junto al altillo, y subió por la escalera fija que existe para acceder al altillo en lugar de coger la escalera de tijera y abrirla cerca de la estantería. Apoyó el pie derecho sobre la estantería y con la mano derecha se agarró a la estantería, acercó el taladro al principio del estante, y al intentar regresar a la escalera la mano derecha le resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura de unos 80 cms. Esta tarea no le fue encomendada por el Encargado.
13.-Como consecuencia del accidente el Sr. Alexis permaneció en situación de I.T. desde el 15-1-04 al 28-7-05, habiendo percibido de la Mutua Fremap 17.214,09 euros por este concepto (folio 41).
14.-También ha ingresado la Mutua, por prestación de I.P.Total, la cantidad de 99.443,38 euros, en concepto de 70% del capital coste y 42.618,59 euros constituye el 30% de capital coste asumido por la T.G.S.S., según informe de la propia T.G. S.S. de fecha 1-3-07 (folio 61 ).
15.-La cantidad total percibida por el trabajador entre la I.T. y la I.P.T. asciende a 159.276,06 euros, mayor que los 147.054,91 euros reclamados en la demanda.
16.-El día 1-8-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia". "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Aseq-Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros, Catalana Occidente, S.A. y Moldes Inalca, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita contra la empresa la acción de reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo objeto del litigio.
Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL se interesa la parcial modificación del hecho probado séptimo para que se transcriba de manera distinta el contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo a la que se refiere.
Pretensión que no ha de ser acogida, porque la literalidad del acta de infracción es, obviamente indiscutible, y no es por ello necesario incorporar a los hechos probados una u otra parte de la misma.
Basta la simple remisión a ese documento para que la Sala pueda entrar a conocer con libertad de la totalidad de su contenido, sin que haya de incorporarse a la sentencia unos u otros pasajes del mismo.
De cualquier manera, la forma y las circunstancias en que se produjo el accidente quedan perfectamente determinadas en la anterior sentencia de esta misma Sala de fecha 15 de mayo de 2007 , en la que se confirma el recargo de prestaciones de seguridad social del 30% impuesto a la empresa, y el contenido de esa sentencia despliega efectos de cosa juzgada positiva en el caso de autos en lo que a tales hechos se refiere.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 1101, 1104, 1107 y 1902 del Código Civil ; en relación con los arts. 14,3º, 15.1º, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 .
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por dos motivos diferentes: 1º) por considerar que no concurren en el caso de autos negligencia de la empresa en la producción del accidente de trabajo, de la que pueda derivarse la responsabilidad de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo; y 2º) porque la suma de 147.054, 91 euros reclamada en la demanda como indemnización, sería en todo caso inferior a lo que ya ha percibido en concepto de prestaciones de la seguridad social.
Como muy bien se razona en el recurso y contra lo que concluye la resolución recurrida, ninguna duda puede quedar de la actuación negligente de la empresa, cuando la sentencia firme de esta misma sala de 15 de mayo de 2007 ha confirmado el recargo de prestaciones de seguridad social del 30% impuesto a la empresa por su responsabilidad en la producción del accidente de trabajo en litigio.
La firmeza de esa anterior sentencia produce efectos de cosa juzgada positiva sobre este procedimiento, en lo atinente a la concurrencia de negligencia empresarial en la producción del accidente que ha determinado la imposición del recargo de prestaciones previsto en el art. 123 de la LGSS , lo que por si sólo evidencia la existencia de una imprudencia empresarial generadora de responsabilidad patrimonial frente al trabajador que no puede ya cuestionarse una vez firme aquella previa resolución judicial.
Téngase en cuenta que para dar respuesta a las consecuencias derivadas del accidente de trabajo nuestro ordenamiento jurídico ha venido a establecer diferentes mecanismos, destinados unos a la directa protección del trabajador afectado por el accidente o de sus familiares en caso de fallecimiento, y destinados otros a sancionar de alguna forma la conducta del empresario en la medida en que le pueda ser exigido algún tipo de responsabilidad en la producción del accidente.
El primero de los mecanismos de protección del trabajador que entrará en juego son las prestaciones de seguridad social que correspondan a las consecuencias del accidente, con independencia de la eventual responsabilidad del empresario en la producción del mismo.
Si además concurre una cierta responsabilidad de la empresa, cuando el accidente no es debido a culpa exclusiva y temeraria del propio trabajador o de un tercero, o a caso fortuito o fuerza mayor, se abre entonces la posibilidad de establecer la existencia de responsabilidad empresarial que podrá ejercitarse mediante reclamación directa contra el empresario para hacer recaer sobre el mismo, vía indemnización, al menos, una parte de las consecuencias jurídicas derivadas del accidente.
En el ámbito de la relación laboral y de seguridad social esta posible responsabilidad del empresario puede dar lugar a la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, y puesto que la cuantía económica de las prestaciones de seguridad social que percibirá el trabajador o sus familiares se encuentran legalmente limitadas, y por ende, también el posible recargo impuesto al empresario, es posible que sean insuficientes para indemnizar en sus justos términos el verdadero perjuicio sufrido por el trabajador accidentado
Es por ello que el perjudicado puede ejercitar contra la empresa una acción adicional de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Y a la hora de juzgar esta acción de reclamación adicional de daños y perjuicios, no puede olvidarse que la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS exige mayores dosis de culpa por parte del empresario que la necesaria para imponer la responsabilidad complementaria con base en el art. 1.104 del Código Civil que regula la culpa contractual.
La acción de reclamación de daños y perjuicios sustentada en el 1104 del Código Civil, puede prosperar cuando concurre cualquier calase de culpa de la empresa que suponga," la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de las obligaciones y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". De lo que se desprende que esa responsabilidad puede generarse por leve que sea el grado de culpabilidad del empresario en la producción del accidente, bastando que se produzca la necesaria relación de causalidad con el resultado lesivo del mismo por escasa que pudiere ser la imprudencia imputable a la empresa.
En cambio, la omisión de la diligencia que comporta infringir una norma legal vigente que impone a la empresa una determinada y concreta obligación en materia de seguridad laboral, como exige el art. 123 de la LGSS en la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, es sin duda mayor, o cuanto menos igual, a la exigida por el art. 1104 del CC .
Dicho de otra forma, si la empresa ha incurrido en una negligencia tan grave como para entender que infringe la normativa legal en materia de riesgos laborales y procede por ello la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS , sin duda habrá también incurrido en el grado de culpa que requiere el art. 1104 del CC para que se genere su responsabilidad, por incumplimiento de la deuda de seguridad laboral que constituye una de las principales obligaciones asumidas por el empresario en el cumplimiento del contrato de trabajo.
En sentido contrario, es incluso perfectamente posible que la empresa no haya infringido ninguna norma general o específica en materia de seguridad y salud laboral, con lo que no cabe la imposición del recargo del art. 123 de la LGSS , pero en cambio incurre en culpa contractual generadora de la obligación de indemnizar porque omitió aquella diligencia más leve y genérica del 1104 del Código Civil, por más que pueda moderarse como permite el art. 1103 del mismo cuerpo legal.
De lo que se concluye, que la firmeza de una sentencia judicial en la que se impone a la empresa un recargo de prestaciones de seguridad social al amparo de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS , determina de manera definitiva e indiscutible la existencia de negligencia empresarial en la producción del accidente de trabajo y genere por consiguiente la obligación de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios derivados del mismo, como impone el art. 1104 del CC .
En el caso de autos la sentencia de la sala fundamenta la condena de la empresa en la comisión por parte de la misma de una infracción de las normas de seguridad laboral, por falta de formación e información suficiente al trabajador que vulnera lo dispuesto en los arts. 14, 15, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , lo que determinó que el demandante utilizare un procedimiento indebido e inseguro para realizar sus tareas, haciendo servir un equipo de trabajo inadecuado para las mismas, puesto que en lugar de acceder a las estanterías en altura con una escalera manual de tijera se vio obligado a hacerlo por la escalera fija existente para subir al altillo que le obligaba a estirarse para llegar al estante lo que provocó su caída, ignorando que disponía de la posibilidad de utilizar la escalera de tijera que le hubiere permitido realizar esa operación sin riesgo alguno.
Si esta negligencia de la empresa ha sido considerada suficientemente grave como para justificar la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS , debe serlo también para concluir que concurre sobradamente el grado de negligencia que exige el art. 1104 del CC para generar responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del deudor.
TERCERO.- Cuestión distinta es la de establecer entonces la cuantía de la indemnización a cuyo pago ha de ser condenada la empresa, teniendo en cuenta que el trabajador ya ha percibido determinadas prestaciones de seguridad social incrementadas con el recargo que se la haya impuesto al empresario.
Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido a sentar el criterio de que la fijación de la indemnización ha de tener en cuenta y deducir el importe de lo percibido por el trabajador en concepto de prestaciones de seguridad social, que no así el importe del recargo que su pudiere haber impuesto al empresario.
En el caso de autos el trabajador sufre el accidente de trabajo el día 15 de enero de 2004, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de junio de 2005, siéndole reconocida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en resolución administrativa de 27 de febrero de 2006, con efectos económicos de 15 de julio de 2005, en porcentaje del 55% de una base reguladora de 746,89 euros.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 , ha de estarse en esta materia al reiterado criterio de la sala que se recoge en dos sentencias de 17 de julio de 2007, recursos 4367/05 y 513/06, seguidas de las de 2 y 3 de octubre de 2007, recursos 3945/06 y 2451/0'6, de 21 y 30 de enero de 2008, recursos 4017/06 y 414/07 de 20 de septiembre de 2008, recurso 1141/07 .
Como pormenorizadamente se explica en la sentencia de sala general del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 a la que se refiere la antedicha: "En la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum". También ha sido tradicional la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada (S.T.S. (IV) de 11-2-99 Rec. 2085/98 ), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Como se entendió que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia, se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que, se hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de revisión por ir referida a la de una norma, como apuntó el T.S. (I) en sus sentencias de 25 de marzo de 1991 y de 19 de julio de 2006 . Pero esa discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120-3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1975 (principio general 1-3 del Anexo), debe motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios causados. Ello supone que no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado.
Tras lo que el Tribunal Supremo indica que "que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 , donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el "quantum" indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas).
Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM .
Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa.
Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios.
El factor corrector por "perjuicios económicos" de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado "para la ocupación o actividad habitual de la víctima", concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social.
El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para "la ocupación o actividad habitual" es distinto del sentido que tiene la "incapacidad permanente para el trabajo" (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.
Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral.
Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)
CUARTO.- Aplicando estos criterios al caso de autos en lo que a la incapacidad temporal respecta y siguiendo el mismo criterio de la sentencia del TS de 17 de julio de 2007, dictada en el recurso 513/2006 que resuelve un caso similar al presente, ha de tenerse en cuenta que el salario del trabajador era de 41,96 euros diarios; habiendo estado de baja médica un total de 548 días, percibiendo el 75% de sus retribuciones en importe de 17.214,09 euros, lo que supone unas pérdidas por lucro cesante del 25% de lo devengado en tal periodo, que hace un total de 5.077,53 euros, tal y como se reclama por este concepto en el recurso.
Daño moral por la misma situación de IT.- El daño moral atribuible al sufrimiento -personal y en las relaciones de todo orden- padecido por tal larga situación de baja ( 548 días en total; y de ellos 13 de hospitalización), nos lleva a entender -prescindiendo del perjuicio económico, al haber sido valorado en el apartado anterior- que el resarcimiento por tal concepto ha de realizarse con arreglo a la indemnización prevista en el Baremo para los días de baja no impeditiva a razón de 24,67 euros día (precisamente la que considera la situación en que no media pérdida de ingresos), salvo el cualificado periodo de ingreso hospitalario (cuya satisfacción baremada acogemos como razonable compensación a tan dolorosa situación, pese a la existencia de subsidio durante el mismo, a razón de 56,38 días), lo que nos lleva -s.e.u.o.- al importe de 13.931,39 euros (de ellos, 732,94 por el periodo de permanencia en centro médico), rectificando ligeramente en este punto los cálculos que se ofrecen en el recurso. En uno y otro supuesto se trata de la "indemnización suficiente", en tanto que respetuosa con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE ), de que habla la STC 181/2000 , más arriba citada.
Siguiendo el esquema de la precitada sentencia del Tribunal Supremo y en materia de lucro cesante por secuelas corporales, teniendo en cuenta la naturaleza y características de las lesiones sufridas por el recurrente, consistentes en fractura talamica calcáneo izquierdo, que han dejado como secuelas pie plano postraumático, artrodesis subastragalina, dolor a la deambulación, así como su edad, 53 años, no podemos aceptar la cantidad a tanto alzado de 30.000 euros que postula el recurso siguiendo lo establecido en aquella sentencia, porque en el caso de autos las limitaciones que estas lesiones producen son menores que las del supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo y resulta por lo tanto una suma excesiva. Entendemos prudencialmente más razonable y ecuánime la suma de 20.000 euros por tal concepto.
Y en lo que se refiere finalmente al daño moral por las secuelas físicas, no constando ninguna especial circunstancia a tener en cuenta en la vida personal o familiar del trabajador, el alcance de las lesiones en el tobillo, con artrodesis subastragalina que produce dolor a la deambulación, con pie plano postraumático, suponen 16 puntos , en la medida en que afecta a tobillo y pie y corresponden 8 puntos en cada caso según la tabla VI del baremo, lo que en función de la edad del trabajador supone un valor del punto de 786,97 euros , que hace un total por este concepto de 12.591,52 euros.
Y teniendo en cuenta que le ha sido impuesto a la empresa recargo de prestaciones de seguridad social, no considera la sala procedente aplicar ningún tipo de compensación por culpa concurrente del trabajador para minorar el importe de la indemnización resultante como se solicita por la aseguradora en su escrito de impugnación.
Resulta finalmente la suma de 51.600,44 euros.
Debemos por ello estimar parcialmente el recurso y revocar en tal sentido la sentencia de instancia, absolviendo en todo caso a la codemandada ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, respecto a la que no hay elemento alguno en los hechos probados que determine su negada responsabilidad con base en la descripción de la póliza que hace el ordinal tercero, sin que en el recurso se haga ni tan siquiera mención a esta circunstancia para justificarla de manera que pudiere conocer el Tribunal los argumentos jurídicos en los que pudiere sustentarse su condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Alexis contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de Barcelona, en el procedimiento número 506/2006 seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra MOLDES INALCA,S.L. CATALANA OCCIDENTE S.A., ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando en parte la demanda condenamos solidariamente a las codemandadas MOLDES INALCA,S.L. CATALANA OCCIDENTE S.A., a pagar al actor la suma de 51.600,44 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el mismo el día 15 de enero de 2004, absolviendo a la codemandada ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
