Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5654/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3098/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5654/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105617
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0003476
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003098 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001153 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: Justa
Abogado/a:RAMON CASTRO RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, DIRECCION000 CB , Darío , Germán
Abogado/a:, RAMON CASTRO RODRIGUEZ , TERESA BURGO GARCIA , RAMON CASTRO RODRIGUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:, , ,
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003098 /2014, formalizado por el/la D/Dª Justa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001153 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Justa presentó demanda contra Darío , DIRECCION000 CB, Germán Y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, DON Darío , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 CB, de la que son comuneros don Germán y doña Justa , dedicada a la actividad de hostelería, desde el 19 de marzo de 2009, con categoría profesional de cocinero y salario mensual de 1.144,47 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria.- Contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo a jornada completa.- SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- TERCERO.- El 15 de octubre de 2013 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos de 4 de noviembre de 2013, mediante escrito cuyo contenido es el siguiente:
'Para su conocimiento y oportunos efectos le comunico que a partir del próximo 4/11/2013 quedará resuelto y sin efecto alguno el contrato de trabajo suscrito por usted con esta empresa de acuerdo a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, artículos 51 a 53 y Real Decreto Ley 148312012 de 29 de Octubre en la que se desarrollan las razones del despido objetivo de su puesto de trabajo es motivada por:
En aplicación de lo dispuesto en el E.T. art. 51 c) y la aplicación del art. 52 c ) se procede a comunicarle la extinción de contrato en base a causas económicas derivadas de las pérdidas de ingresos continuados en los últimos tres trimestres.- En consecuencia, al finalizar la jornada del día 3/11/2013 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa, agradeciendo los servicios prestados. Así mismo cumplimiento de los dispuesto en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones en la que se incluye la indemnización que le corresponde, desglosando la parte que le corresponde al empresa y al fondo de Garantía Salarial.- Contra esta decisión de extinción del contrato de trabajo podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo a la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 63 y publicada en el 8.0 , E. n° 245 de fecha 11 de Octubre de 2011 y artículo 53.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando, la demanda interpuesta por DON Darío contra DIRECCION000 CB, integrada por comuneros don Germán y doña Justa , y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 4 de noviembre de 2013, y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono de una indemnización de 5.960,60 euros. Absolviendo al FOGASA sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que pudiera alcanzarle en los casos legalmente previstos'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de despido presentada por D. Darío contra DIRECCION000 , C.V, D. Germán y DÑA. Justa , y declara el despido del actor como improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Frente a la resolución dictada en la instancia DÑA. Justa formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso formulado, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda inicial presentada. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- En primer lugar la recurrente, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , solicita varias modificaciones fácticas que concreta en: adición de sendos hechos probados que serían el sexto, séptimo y octavo
Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas:
En cuanto al hecho probado sextosolicita que se adicione el mismo con el siguiente contenido:
'La papeleta de conciliación presentada por Dª Teresa Burgo García, abogada en ejercicio, en representación del sindicato CC.OO, al que está afiliado el trabajador D. Darío , en materia de despido presentada el 20 de noviembre de 2013 ante el SMAC de Lugo se formuló contra la empresa DIRECCION000 C.B, con número CIF NUM001 , con CCC NUM002 y dirección en DIRECCION001 nº NUM003 271150 San Martín de Guillar - Outeiro de Rei (Lugo), que deberá de ser citada en la persona que sea su titular o de quien legalmente la represente'.
Apoya la redacción en la documental obrante en los folios 62, 63 y 64.
Se accede a la adición propuesta por resultar la misma de la lectura de los documentos indicados (papeleta de conciliación ante el SMAC y cédula de citación) los cuales son válidos a efectos revisorios.
En cuanto al hecho probado séptimosolicita que se adicione el mismo con el siguiente contenido:
'De la documental aportada por la empresa, declaraciones de IVA , deudas con la Seguridad Social , se desprende la negativa situación económica y el cese de la actividad'
Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 67 a 86.
La adición no procede porque en la misma se pretende una valoración conjunta de toda la prueba documental económico-contable aportada por la parte demandada que le está vedada a la Sala. Además la redacción propuesta es claramente valorativa y predeterminante del fallo, a lo que ha de añadirse que es innecesaria puesto que la sentencia de instancia señala que procede declarar la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales 'aun cuando de la documental aportada por la empresa, declaraciones de IVA, deudas con la seguridad social, se desprende la negativa situación económica y el cese de la actividad'.
En cuanto al hecho probado octavosolicita que se adicione el mismo con el siguiente contenido:
'La empresa DIRECCION000 C.B presentó carta de despido por causas objetivas al trabajador D. Darío en fecha 15/10/2013, esta tenía dos páginas siendo la segunda la propuesta de finiquito por la que este se ponía a su disposición. Ninguna de ambas páginas fue firmada por el trabajador'.
Apoya la redacción en la documental obrante a los folios 65, 66 y 88.
La modificación no se admite puesto que se apoya en la carta de despido que ha sido ya debidamente valorada por la Juez a quo para redactar , con base a ella, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, debiendo prevalecer su redacción frente a la de la parte. Por otro lado, y en relación con el finiquito, su simple examen no permite concluir si efectivamente se le presentó o no al trabajador en la fecha que indica la recurrente y que éste se hubiera negado a firmar.
TERCERO.- A continuación la recurrente, con amparo en el apartado c) del art 193 LRJS alega la infracción de normas sustantivas que concreta, en su primer submotivo, en los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores así como en el art. 63 y 64 de la LRJS .
La recurrente insiste en la absolución de los tres codemandados por diferentes motivos: la comunidad de bienes por carecer de personalidad jurídica y no poder ser demandada (alega al respecto sentencias de la Sala 1 del Tribunal Supremo) y los dos miembros de la comunidad de bienes porque no fueron inicialmente citados a conciliación previa ante el SMAC.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva invocada en relación a la comunidad de bienes ha de rechazarse de plano puesto que tal como señala la Juez a quo el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores reconoce específicamente como empresarias a las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores por lo que le está reconociendo específicamente como uno de los titulares de la relación laboral ; ello implica que necesariamente debe ser traída al proceso y reconocérsele la aptitud genérica para ser titular de los derechos, cargas procesales y responsabilidades que derivan del mismo, esto es, ha de reconocérsele capacidad para ser parte (esto es, que puede ser demandada) en la forma prevista en el art. 6.1.5 de la LEC ; lo dicho hasta ahora permite sustentar que la comunidad de bienes no solo tiene capacidad para ser parte sino que también ostenta legitimación ad causam ya que ella, y solo ella, es la empresaria.
Otro argumento que permite sustentar la condición de parte procesal de la comunidad de bienes es que el artículo 16 de la LRJS , al regular la capacidad procesal o aptitud para comparecer en juicio, dedica un apartado específico a las comunidades de bienes, indicando que en este caso la comparecencia a juicio se efectuará por quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores , directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que , conforme a la ley , puedan corresponder a estas personas físicas. El argumento es sencillo, si la comunidad no pudiera ser demandada, -como sostiene la recurrente- carecería de sentido que el legislador regulara expresamente quien la tiene que representar en juicio; por lo tanto, a contrario sensu, si el legislador regula quien tiene que comparecer por ella en juicio es evidente que se la puede demandar.
Esta específica regulación del ámbito laboral implica que no sea de recibo los argumentos de la recurrente sustentados en resoluciones de la jurisdicción civil (la mayoría de ellas de Comunidades de propietarios) debiendo acudirse a la postura judicial imperante en la jurisdicción social (en este sentido sentencia TSJ de Castilla- León, (sede Burgos) de 15 de enero de 2002, recurso 855/2001 ; TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) de 3 de abril de 2009, recurso 426/2006 o TSJ de Madrid Sala de lo Social de 18 de diciembre de 2009 recurso. 4909/2009 ), y que la Juez a quo, recoge en el fundamento tercero de su sentencia, que en síntesis sostiene que en estos casos, en virtud de la relación solidaria expuesta por la sentencia de instancia, no existe litisconsorcio pasivo necesario, dado el reconocimiento de personalidad que se hace de estas Comunidades a efectos procesales, lo que no elimina en modo alguno la legitimación procesal de los integrantes de la Comunidad , por lo que perfectamente el demandante puede dirigir su demanda exclusivamente contra la Comunidad de Bienes o también si lo estima necesario -porque entiende que la Comunidad no va a poder hacer frente a las responsabilidades demandadas- contra sus comuneros puesto que la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre la Comunidad sin personalidad y sus integrantes no elimina la posibilidad de un litisconsorcio voluntario, en estos casos.
En resumen el acreedor podrá llamar, bien la Comunidad de bienes a través de sus responsables, bien a la Comunidad de bienes y a todos los socios, bien a la Comunidad de bienes y a alguno o algunos de los socios, a sabiendas de que existe un principio sustantivo o de derecho material de responsabilidad solidaria, si bien con la consecuencia que imponen las exigencias procesales de tutela judicial y de congruencia, de que en el caso de que no hubiera demandado a todos los comuneros y a la propia comunidad de bienes, no pueda condenarse en sentencia a quien específicamente no haya sido demandado .
Así las cosas los demandados son tres (comunidad de bienes y los dos comuneros que la constituyen) y pueden ser tres, y no dos como pretende la recurrente. Por otro lado tampoco se puede admitir la infracción alegada con respecto a la falta de conciliación previa con respecto a los comuneros puesto que tal como se desprende del acta de conciliación ante el SMAC y reconoce la sentencia, Dña. Justa comparece en su propio nombre, y no como representante de la Comunidad, por lo que difícilmente se puede admitir que con respecto a esta demanda no se haya cumplido el objetivo de la conciliación previa, que no es otro que conseguir que las partes tengan un conocimiento adecuado y suficiente de la existencia de una reclamación contra ellas, y de su concreto contenido, a los efectos, de evitar el proceso, o, especialmente, de poder arbitrar con antelación suficiente una adecuada defensa a los intereses que le fuesen propios . Requisito que igualmente se cumple con respecto al otro comunero, D. Germán , con quien, en todo caso operaría, la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del art. 64 LRJS al no ser admisibles los argumentos de la recurrente en este punto. Es más, de admitirse los argumentos de la recurrente la única consecuencia sería la retroacción de las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que la actora acreditase, en el plazo de quince días , la presentación de dicha conciliación previa frente a D. Germán , ( art. 81.3 LRJS ) y no la absolución de todos los codemandados.
CUARTO.- A continuación la recurrente , también por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , alega la infracción por parte de la sentencia de instancia del art. 53.1 del ET alegando que se han cumplido los requisitos formales previstos en el precepto citado puesto que se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización legal negándose este a recibirla, y que la comunicación extintiva cumple el apartado a) del art. 53.1 del ET en lo que se refiere a la expresión de la causa, puesto que el desarrollo que realiza la sentencia de instancia- según argumenta la recurrente- es válido para un despido disciplinario pero no para un despido objetivo.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por incumplimiento de requisitos formales, en concreto del apartado a) del referido precepto por no expresión de la causa en la comunicación escrita entrega al trabajador, -nada refiere en relación al apartado b) del art. 53.1 ET - solución con la que la Sala muestra su conformidad ya que la Juez a quo no yerra al aplicar la doctrina en la que se apoya.
Como ya señalamos entre otras, en sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2011 (rec. 1158/2011) la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente:
1º.- que por asimilacióna lo dispuesto en el art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1 .a) ET habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 , señalando que ' la expresión causa' utilizada en este precepto «es equivalente a 'hechos', a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre».
2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. Y así el TS en sentencia de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 ) recuerda que 'el significado de la palabra 'causa ' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la restructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.'
3º.- que además se ha resaltado por la jurisprudencia social, el distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la 'causa' en estos últimos, afirmando que 'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( sentencia de 20-octubre-2005 recurso 4153/2004 ).
4º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre- 1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre-1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la más reciente de fecha 21-mayo- 2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;
5º .- finalmente como ya se ha señalado por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 ) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral ) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LPL ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil,' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL ), comportando la declaración de nulidad de la tal tipo de decisión extintiva el supuesto de incumplimiento de' las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' ( art. 122.2. a LPL ).
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala no puede compartir las alegaciones de la recurrente puesto que como correctamente señala la Magistrado de instancia, la referencia a la existencia de 'causas económicas derivadas de la pérdidas de ingresos continuados en los últimos tres trimestres' no cumple el requisito de concreción legalmente exigido, puesto que es necesario que en la propia comunicación extintiva se le faciliten al trabajador datos concretos (cifras y trimestres) de tal situación económica, esto es, la carta ha de ser literosuficiente, sin que tampoco supla tal deficiencia el ofrecimiento de examen al trabajador de la documentación empresarial.
Por lo tanto el recurso no puede ser admitido debiendo procederse a su desestimación y a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS procede imponer a la codemandada recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Justa contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense , en autos 1153/2013 seguidos a instancia de D. Darío contra DIRECCION000 C.V, D, Germán y contra la recurrente sobre DESPIDO, por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal oportuno.
Asimismo se imponen las costas a la demandada recurrente, condenándole igualmente al abono de los honorarios de la Letrada impugnante de dicho recurso, que se fijan en la cuantía de 550 €.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe

