Última revisión
20/02/2007
Sentencia Social Nº 566/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2006 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 566/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100481
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2363/06
N.I.G. 48.04.4-06/000556
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a VEINTE de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOPISTAS DE BIZKAIA BIZKAIKO AUTOPISTAK S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintiocho de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL determinacion de la contingencia acc. de trabajo) , y entablado por AUTOPISTAS DE BIZKAIA BIZKAIKO AUTOPISTAK S.A. frente a MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 10 , Francisco , Eva , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Marcelino , con DNI nº NUM000 , trabajador de la empresa AUTOPISTAS DE BIZKAIA SA, con la categoría de Cobrador en el puesto de peaje de Ermua, sufrió el 28 de septiembre de 2005, cuando se encontraba prestando servicios, sobre las 7:15 horas, un IAM, falleciendo a consecuencia del mismo cuando era trasladado en ambulancia al Hospital de Mendaro, por paro cardiaco. El trabajador había iniciado su actividad laboral unas dos horas antes, produciéndose el episodio cardiaco en un momento de mayor actividad o afluencia de vehículo en el peaje. El trabajador estaba diagnosticado de cardiopatía isquémica con IAM inferior en julio de 2002, con enfermedad coronaria trivaso con ACTP + colocación de Stent sobre CD proximal y ACTP en DP, con resultado exitoso inicial. Presentaba antecedentes de hipercolesterolemia e hiperuricemia.
SEGUNDO.- La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de At con la Mutua Universal Mugenat, habiéndose expedido y remitido por la empresa partes de accidente de trabajo del citado trabajador, habiéndose rechazado la cobertura del siniestro por parte de la Mutua el 28-10-2005.
TERCERO.- Consecuencia del fallecimiento del trabajador, se reconocieron por el INSS prestaciones por muerte y supervivencia por la contingencia EC.
CUARTO.- Solicitada la determinación de contingencia de AT por el hijo del fallecido, con fecha 1- 2-2006 se desestimó por la Entidad Gestora por falta de competencia.
QUINTO.- Solicitado por la empresa ante la Mutua el reconocimiento de la contingencia de AT del trabajador fallecido, la misma es denegada por la Mutua por acuerdo de 14-12-2005.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la falta de legitimación activa alegada por la Mutua Universal, demandada en el presente procedimiento a instancias de la empresa AUTOPISTAS DE VIZCAYA, frente a la citada MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT-, Francisco , Eva , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo en la instancia a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO . Autopistas de Bilbao/Bizkaiko Autopistak, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao que inadamite la demanda que planteó frente a doña Eva , don Francisco , Mutua Universal-Mugenat, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social reclamando que se declarase que el óbito del que fue don Marcelino obedeció a contingencia de accidente de trabajo y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con sus consecuencias legales.
La Magistrada autora de la sentencia aplicó por analogía la doctrina jurisprudencial dictada en materia de falta de legitimación activa de la empresa para instar prestaciones de incapacidad permanente para sus trabajadores y entendió que no tenía tal legitimación, pues ni era titular de la relación de Seguridad Social de aquel difunto, ni tenía legalmente facultad para actuar por sustitución de los herederos del difunto.
Frente a ello se alza la recurrente, que pretende que se revoque tal pronunciamiento y se declare obediente a tal contingencia profesional la ya mencionada defunción.
Para ello se plantean dos grupos de motivos. Uno, que parece encauzarse por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), pues pretende modificar el hecho probado quinto de la sentencia y otro en el que se incluyen las infracciones de normas y doctrina jurisprudencial que cita que debiera considerarse enfocado por la vía del apartado c de tal precepto.
De las demandadas, sólo la Mutua demandada ha presentado escrito de impugnación, oponiéndose a estos motivos y pretendiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO . En realidad la reforma del hecho probado quinto que se pretende es de puro matiz y absolutamente irrelevante para la cuestión de la legitimación que se plantea en el recurso.
Se pretende que mas que instar la declaración de accidente de trabajo por la empresa a la mutua, como se dice en tal hecho probado, lo que en realidad hizo la empresa fue recurrir el rechazo del parte de accidente de trabajo y ante la respuesta de la mutua, que invitaba a acudir a la jurisdicción social, planteó demanda.
Precisamente es la falta de trascendencia que ya se ha señalado lo que impide la estimación del motivo, pues ninguna virtualidad práctica tiene tal cambio.
TERCERO. En el ámbito del derecho aplicado, la parte recurrente aduce que se le ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 , infringido los artículos 16 punto 1 y 17 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicado inadecuadamente al caso la jurisprudencia meritada.
Recordemos que el artículo 17 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice: "Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes".
Por tanto, debiera acreditarse por la empresa que existe un derecho subjetivo del que es titular o un interés legítimo.
En orden a este último concepto, desde antiguo ha dado lugar a polémica su interpretación en supuestos, como el de autos, en el que se ejercita una acción declarativa.
La reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2.006 , recurso 81/2005, sintetiza la actual postura de la jurisprudencia sobre el particular de la siguiente forma: "..En realidad las partes procesales están de acuerdo en la posibilidad de que se ejerciten acciones declarativas en el proceso laboral, y, también, en los requisitos o presupuestos que deben reunir tales acciones en orden a su viabilidad jurídico-procesal, y en lo que difieren es si en el caso debatido existen tales requisitos. Estos requisitos indicativos, en sentido positivo de la necesidad de que exista una verdadera controversia, y, en sentido negativo, de que no pueden plantearse ante el órgano jurisdiccional cuestiones no actuales, ni efectiva, ni futuras o hipotéticas o cuya decisión no produzca efecto alguno en la esfera o interés del actor ha sido consagrado en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo; valga por todas la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 200 2 expresiva de que "Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes.".
También relacionada con lo anterior está la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que la Jueza aplicó por analogía (artículo 4 punto 1 del Código Civil ). En concreto, en orden a las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cabe significar las dos sentencias de Sala General de 14 y 20 de octubre de 1.992, recursos 2.500/91 y 2.446/01 .
Decimos que está relacionada con lo anterior, pues la primera de ellas contiene un párrafo que especifica qué notas han de darse para entender que hay legitimación al señalar: "...La legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" [S. 20-12-1989 de la Sala Civil de este Tribunal con cita de la Sentencia de la misma Sala 18-5-1962 ]. De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo."
Por último, también debemos hacer mención de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/ 2.000, de 7 de enero , que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal precepto dice: "...Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular."
Pues bien, una vez señalados los datos normativos y jurisprudenciales sobre los que nos hemos de mover para resolver la cuestión de la legimitación activa planteada, hemos de anticipar que quienes representamos el voto mayoritario en la deliberación, aún y asumiendo que el tema es jurídicamente controvertido y siempre con el pleno respeto que nos merece el voto minoritario, entendemos que correctamente decidió la Magistrada sobre este punto y de hecho, asumimos sus argumentos.
En efecto, en la relación de Seguridad Social de la que tratamos ni la demandante era titular activa de la misma ni lo es de las prestaciones de Seguridad Social que derivan del fallecimiento del difunto señor Marcelino , a diferencia de la esposa del mismo, de la que estaba separado y de su hijo. Éstos no ejercitaron la acción ni dieron consentimiento o poder a la empresa, que no puede actuar por sustitución de los mismos, pues no está previsto en la Ley tal caso, a diferencia de otros casos de legitimación por sustitución.
Invoca la empresa en este punto que tiene derecho, el derivado del contrato de asociación que firmó con la mutua demandada. En efecto, tiene derecho a exigir su cumplimiento, pero al igual que tampoco la empresa tendrá derecho a reclamar prestaciones de incapacidad permanente en los casos de contingencia de accidente de trabajo, tampoco lo tiene en este caso y ello porque tal declaración de muerte por accidente de trabajo sólo puede tener por beneficiarias las dos personas físicas supérstites mencionadas, en cuanto que engendra una serie de derechos de titularidad personal y exclusiva del beneficiario, como ya recalcó primero el Tribunal Constitucional y luego el Tribunal Supremo tratando de las prestaciones de incapacidad permanente en la doctrina citada por la Juzgadora en la sentencia, subrayando tal condición personal de ese derecho.
Tampoco el eventual interés en demostrar a los trabajadores que la mutua cumple sus compromisos o una determinada política empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, salud y seguridad, que también se alegan en el recurso para dar cauce a la pretensión revocatoria dan lugar a estimar el recurso.
Traspolando la doctrina jurisprudencial aplicada por analogía es evidente que el empresario con ello nos demuestra que tiene un interés real en que se declare accidente de trabajo, pero sería un interés derivado, sería el efecto reflejo que produciría aquella declaración de accidente de trabajo. Por tanto, consideramos que si que hay un interés real en al demandante, pero que éste es insuficiente a la luz de lo dicho para tenerla por parte legítima en este proceso, pues quienes son titulares de los derechos derivados de tal declaración en el ámbito de Seguridad Social son las dos personas indicadas, derechos personales en los que la empresa no puede sustituir a aquéllos, que tampoco son empleados suyos, ni consta que fuese autorizada a actuar en su nombre.
Tampoco podemos considerar que el hecho de que la mutua invitase a acudir a la jurisdicción social para dirimir lo pretendido sea un acto propio que lleve a estimar la legitimación, pues esa invitación es exclusivamente con el fin de indicar los medios de impugnación de su decisión y no supone reconocimiento de legitimación, sin olvidar que hay mas partes en el proceso y que la cuestión de la legitimación activa se ha de apreciar hasta de oficio, si nos atenemos a las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de dos mil seis (las dos), recursos 17/2.004 y 23/2.004 .
CUARTO . Desestimándose el recurso, procede imponer las costas del mismo a la recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que se fijan en trescientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legalmente previsto (artículo 202 punto 4 de la misma).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Autopistas de Bilbao/Bizkaiko Autopistak, S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en el proceso 109/06 seguido ante el mismo y en el que también son partes doña Eva , don Francisco , Mutua Universal-Mugenat, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros en concepto de honorarios de la parte impugnante de su recurso.
Acordamos la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 2363/06 en uso de las facultades que establece la legislación vigente (art. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al art. 205 de la L.E.C . y concordantes) que trae causa de las siguientes fundamentaciones jurídicas,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El voto discrepante que se quiere resaltar mediante este escrito trae consecuencia de la pérdida de la ponencia general, por el exclusivo desacuerdo que se mantiene con el parecer mayoritario respecto del supuesto concreto de la legitimación activa de la empresarial demandante, hoy recurrente, respecto de una reclamación en materia propia de determinación de contingencia profesional, por cuanto dicha empresarial solicita que sea considerado accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador (28.9.2005) ocurrido en el traslado en ambulancia tras infarto sufrido en el centro de trabajo. Por lo tanto existe una coincidencia total con el resto de manifestaciones expuestas con claridad y conocimiento en la sentencia mayoritaria que simplemente acotaremos para intentar hacer mas amena su atenta lectura.
Y es que la empresarial recurrente ha visto desestimada su demanda, al admitir la instancia la excepción de falta de legitimación activa de dicha emperarial, que ahora disconforme con tal sentencia plantea recurso de suplicación, con una técnica no muy ortodoxa reclamando una inicial revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la L.P.L . y otra posterior jurídica siguiendo el párrafo c) del mismo art. y texto que denuncia la infracción, entre otros, del art. 24 de la Constitución y los arts. l6 y l7.1 de la Ley Procedimiento Laboral .
Este voto minoritario resulta coincidente con el mayoritario en lo que se refiere a la revisión fáctica y la petición de modificación del hecho probado quinto respecto a la veracidad de que la empresa presentó reclamación previa frente a las resoluciones administrativas que rechazaban la contingencia profesional. Además de no recoger folio del enunciado y resultar poco apropiado el texto alternativo a presentar, deviene evidentemente intranscendente , no hay virtualidad, y en consecuencia no cabe cualquier tipo de cambio en esa redacción por lo que debe ser desestimado.
Con todo la discrepancia judicial se presenta en la revisión jurídica que a continuación intentamos explayar desde este parecer.
SEGUNDO Y es que la capacidad para ser parte dice relacionar la titularidad de los derechos y obligaciones derivados del proceso, y la Ley de Procedimiento Laboral no contiene una regulación específica, resultando de aplicación supletoria el art. 6 de la L.E.C . (que habla tanto de personas físicas como personas jurídicas y otros muchos, como el concebido y no nacido, el ministerio fiscal, otros entes sin personaldiad juridica...) Esta capacidad para ser parte constituye en sí un presupuesto procesal que puede controlarse tanto de oficio como a instancia de parte y en cualquier momento del proceso (art. 9 de la L.E.C .). Incluso lo normal es que tal control de dicho presupuesto se realice en el momento de admisión a trámite de la demanda concediéndose al demandante un plazo de cuatro días para que subsane el defecto (art. 81.1 de la L.P.L .) dirigiendo la demanda frente a quién tenga capacidad para ser parte salvo que la falta fuere insubsanable, lo que determinaría la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones. Por supuesto dicho control puede realizarse posteriormente en el acto de juicio e incluso al dictar la sentencia, con declaración de nulidad de lo actuado y tambien en el medio impugnatorio extraordinario, como es el caso.
Por otra parte, la capacidad procesal, aptitud para actuar como parte, ya sea general o abstracta, en un proceso de forma válida, y también su ausencia, se puede suplir mediante la representación (Sentencia del T.S. de 21.12.95 Aranzadi 3182 ) y no deja de ser sino una manifestación de la capacidad de obrar. Por ello en el proceso laboral los menores de 18 y mayores de 16 pueden comparecer en juicio por sí directamente para ejercer sus derechos derivados de un contrato de trabajo o de seguridad social u otros, y cualesquiera otros trabajadores con capacidad limitada tendrán la capacidad en los términos autorizados para trabajar (art. 7.b del E.T .).También esta capacidad de procesal puede ser controlada de oficio o a instancia de parte en los términos que hemos mencionado de la capacidad para ser parte y así se infiere de los arts. 6 a 11 de la L.E.C . en relación a los arts. 16 y 17 de la L.P.L. Del mismo modo la legitimación como aptitud para ser parte en un proceso concreto, (Stcia. T.C. 101/96 ) como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva) no deja de ser sino la denominada legitimación "ad causam" que se distingue de la "legitimatio ad procesum" inserta en el ámbito de la capacidad procesal según reflejan los arts. 10 y 11 de la L.E.C . (Stcia. T.S. 3.4.2006, recur. 81/2004que reconoce la legitimación ad procesum para las asociaciones empresariales que impugnen un convenio colectivo). Pues su fundamento constitucional se encuentra en el art. 24 que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, lo cual obliga a una interpretación amplia de las fórmulas que preveen las leyes procesales para atribuir legitimación de acceso a los Tribunales (Stcia. del T.C. 195/92 y auto 250/93 ). Con todo hay que distinguir una legitimación directa u ordinaria de los que comparecen y actuan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso que refleja los arts. 10.l de la L.E.C. y 17.1 de la L.P.L ., de la llamada legitimación indirecta o extraordinaria en los que es la propia Ley la que atribuye una legitimación a persona distinta del titular ya sea por intereses privados (sustitución procesal) o por intereses sociales (usuarios o consumidores) o por interés público (Ministerio Fiscal). Así en el orden social existe un reconocimiento explícito de dicha legitimación de acuerdo con el art. 17.2 de la L.P.L . a los Sindicatos de Trabajadores y a las Asociaciones Empresariales para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios (art. 7 de la Constitución ). En todo caso los sindicatos tienen una legitimación activa para demandar en procesos propios de tutela de libertad sindical y en los ámbitos propios de la discriminación por ejem. por razón de sexo (Stcia. del T.S. 18.2.1994 Aranzadi 1061 en relación al art. 171.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) . Así lo refleja la nueva Directiva CE 2006/1954 de 5 de julio sobre igualdad de oportunidades y principio de igualdad, acoso sexual , empleo y formación, cual relata su exposición de motivos y el art. 17.2 .
Aparentemente la Ley de Enjuiciamiento Civil no configura la legitimación en el proceso civil como presupuesto procesal sino como una cuestión que afecta al fondo del asunto y así en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su derogado art. 533.2 se denominada "falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama". De ahí que su control puede hacerse de oficio como ocurre con la legitimación activa, en el ámbito de las modalidades procedimentales y como afecta a normas procesales que son de carácter público deben quedar bajo la vigilancia de oficio de los Tribunales (Stcia. del T.S. 25.10.99, Aranzadi 9428 ). Tratándose de una infracción de orden público procesal que no tiene subsanación (Stcia. T.S. 22.12.98 Aranzadi 381/99 ). Piénsese que la legitimación no constituye un presupuesto procesal en el proceso de trabajo sino una cuestión de fondo aun cuando por inercia, en general el demandado, continue planteándolo como excepción.
Llegados a este punto hay que recordar que la Stcia. del T.S. de 28.10.2004, haciéndose eco de las Sentencias del T.C. 257/88, 47/90, 210/94, 215/01 y 89/03 , entre otras, distingue diferentes niveles de relación con el objeto del proceso atribuyendo a un interés genérico y abstracto, como interés en defender un derecho, que en sí atañe de forma directa al ambito de actuación de la persona física o jurídica (interés legitimo) y finalmente un interés propio de la legitimación en el sentido tradicional que es quien se atribuye la condición de ser titular del derecho subjetivo que se haya discutido en el pleito. Por ello hablamos de un interes en el sentido propio cualificado o específico que doctrinal y jurisprudencialmente se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y no siempre de carácter patrimonial, por cuanto puede ser bajo un aspecto personal, que, por ejemplo, la Stcia. del T.S. de 15.11.2005, rec. 4772/04 declara la legitimación activa de la identidad colaboradora por tener interés legitimo y actual en cuanto responsable de la cobertura de la contingencia de que quede sin efecto una determinada resolución administrativa que declara la contingencia profesional de un proceso de IP manteniendo también la inexistencia de lesiones o el deficit funcional .
En el supuesto de autos, es bien cierto que puede resultar dudoso, controvertido, jurídica y judicialmente admitir que las empresariales se encuentran legitimadas para impugnar en via jurisdiccional determinadas resoluciones, declaraciones de la administración , como acontece por ejemplo en los supuestos de situación de incapacidad permanente de trabajadores (Stcia. del T.S. 9.4.90, Aranzadi 3437 ) pues se entiende que dicho empresario carece de una legitimación concreta para solicitar el reconocimiento de un grado puntual de incapacidad permanente a favor de un trabajador (Stcia. del T.S. 14.10.92, Aranzadi 7633 y 20.10.92 Aranzadi 9282 ).
Es por ello que no ya no solo fruto de la propia relación administrativa y jurídica de seguridad social en la que se encuentra ínsita la empresarial como parte o sujeto responsable de las obligaciones propias de forma directa o indirecta (arts. 126 y 127 de la L.G .S.S.) en temáticas propias de encuadramiento, altas, bajas, cotización, recaudación y por supuesto prestaciones, que concuerdan con las relaciones jurídicas instrumentales en las que, por un lado, la administración de la seguridad social (INSS y Tesoreria) y, por otro, las entidades colaboradoras de la gestión cuales pueden ser las Mutuas y las mismas empresas, se interrelacionan contractual y jurídicamente con subsiguientes cumplimientos de obligaciones y derechos, entre los cuales están las manifestaciones propias de la determinación de la contingencia profesional que se antoja primordial.
De ahí que a criterio de este suscribiente la reclamación de tal determinación de contingencia profesional (o su ausencia) con las correspondientes responsabilidades y derivaciones del todo conocidas (prestaciones, cotizaciones, contrato de asociación con mutua, epigrafes de cotización, repercusión del futuro bonus-malus...) claramente constituyen un nivel de relación con el objeto del proceso que además de ser genérico y abstracto, pretensión amplia de defensa de sus derechos que atañen por supuesto al regimen de protección y a la colaboración en la contingencia profesional el ámbito de actuación de tal persona jurídica, y se convierte en un interés legítimo que además es interés propio en el sentido tradicional, pues le atribuye la condición de ser titular de los derechos y obligaciones que representan en si las consecuencias de la contingencia profesional. Y todo ello con independencia, como ciertamente recoge el parecer mayoritario, de que no se observe el derecho a la titularidad personal y exclusiva que tienen los beneficiarios dentro del regimen propio de seguridad social. Pues no se le puede pedir a la persona jurídica o empresarial, por el hecho de no ser titular en los derechos de seguridad social, aparentar con ello que carece de interés legítimo y propio en la determinación de la contingencia profesional, que ademas tiene un realce y consecuencia que va mas alla del sistema propio de seguridad social para adicionarsele las resultancias propias de las mejoras voluntarias que denominamos Seguridad Social complementaria de carácter privado y libre (art. 4l de la Constitución ). De modo y manera que el nivel de relación e interés que tiene la empresarial no se debe exclusivamente manifestar en la titularidad del derecho del beneficiario sino que puede tener un abanico y consecuencias prevalentes e inmersas en un interés en sentido propio cualificado o específico que la jurisprudencia ha identificado con la obtención de un beneficio o la desaparicion de un perjuicio, según la acción ejercitada, que admite vislumbrar pareceres que atienen no ya solo a la política empresarial y descubre la recurrente en prevención de riesgos laborales, salud y seguridad, y lo que puede ir más allá de las propias relaciones de seguridad social estricto semsu.
Por todo lo mencionado tendría la empresarial legitimación activa suficiente, por su interés abstracto y también propio, y legítimo que se circunscribe a lo ya relatado y es coherente con el cúmulo de consecuencias directas o indirectas que la pretensión de la determinación de la contingencia conlleva. No es óbice de ello cualquier repercusión de beneficio o perjuicio para causahabientes de beneficiarios y mucho menos la doctrina jurisprudencial esgrimida respecto de la determinación del grado concreto de la incapacidad permanente y las repercusiones en la relacion laboral. Tal es así que el empresario no solo tiene un interés real en que se declare o no una determinada contingencia, sino que además es un interés propio suficiente en el ámbito de la declaración cuya repercusión no solo salvaguarda derechos y obligaciones para con la relación jurídica de seguridad social sino que se amplia para el resto posibles relaciones jurídicas en las que se encuentra implicita otro cúmulo de derechos y obligaciones que no pueden ser desconocidos pues se acreditan en la titularidad de derechos y obligaciones insatisfechas, que también deben ser tuteladas mediante el ejercicio de la acción, pues quierase o no, existirá incidencia, en los derechos o intereses de la empresarial por la declaración o no de la contingencia profesional peticionada.
De ahí que estemos lejos de una mera solicitud de opinión o consejo que descubra una inexistencia de derecho y legitimación o de tutela judicial o en su caso falta de jurisdicción, entendida como exigencia de satisfación de pretensiones reales y no de mera emisión de opiniones ni dictamentes. Y es que la empresarial justifica la intervención necesaria en la litis concreta, su relación con las partes dentro del objeto del litigio, con una cualidad de sujeto en la relación jurídica material de seguridad social y deduce desde un aspecto activo o pasivo la posible asunción de responsabilidades, derechos y obligaciones que se vinculan a la determinación de la contingencia y son base suficiente para descubrir el interés legitimo y, en suma, la legitimación activa que se proclama.
SEGUNDO .- Todo lo mencionado ut supra concuerda con la posibilidad de estimar el recurso de suplicación de la empresarial revocando en tal sentido la resolución de instancia, reconduciendo a su dictado para que con la admisión de la legitimación, entre al fondo del asunto.
Del mismo modo la admisión del recurso de suplicación entablado por la empresarial, que no goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 233.1 de la L.P.L . no conllevará la corrrespondiente condena en costas ni el resto de consecuencias.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuestopor AUTOPISTAS DE BIZKAIA/BIZKAIKO AUTOPISTAK, S.A. se deberia revocar la sentencia de instancia declarando la existencia de la legitimación activa empresarial, con devolución de autos al juzgado de instancia para que proceda a la resolución de la temática de fondo. Sin costas.
Así por este mi Voto particular, lo pronuncio, mando y firmo,
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular, en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2363/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2363/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
