Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 566/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 566/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100516
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00566/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0100072
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000062 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 701/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Carmela
Abogado/a:JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
Recurrido/s:MARTIN ASTURIAS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:BELEN FRAGA FERNANDEZ, ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 566/13
En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 62/2013, formalizado por el Letrado D. JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia número 496/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 701/2012, seguidos a instancia de Carmela frente a MARTIN ASTURIAS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Carmela presentó demanda contra MARTIN ASTURIAS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2012, de fecha diecisiete de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La actora DOÑA Carmela con NIF nº NUM000 y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el día 20-01-1979, ostentando en la actualidad la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y con una base de cotización de 1.653,97 euros, siéndole de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de Asturias.
2º-El convenio de aplicación es el colectivo de oficinas y despachos de Asturias.
3º-Con fecha 6 de Julio de 2012 la empresa notificó a la actora la siguiente comunicación: 'A través de la presente, la dirección de la empresa le comunica que ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos inmediatos del día de hoy.
La decisión de la empresa está basada en las causas objetivas de índole económico, productivo y técnico reguladas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del citado texto legal y que a continuación se detallan.
Como sabe, usted presta servicios en el área de Atención al Cliente, con la categoría de auxiliar administrativa, teniendo como funciones principales dicho departamento entre otras, la de gestión de Postventas y Citación de Clientes de las empresas Martín Asturias S.L., Comueble S.L. y Martín Global Mobel S.L.
Como es públicamente conocido la economía se encuentra en un prolongado periodo de crisis, especialmente agudo en el ámbito del sector de la construcción y de la compraventa de vivienda y de los sectores que guardan relación con los mismos, como es el de la venta de muebles, actividad de estas Empresas, lo cual ha producido una importantísima caída de la actividad de la Empresa y por lo tanto los ingresos y de las tareas de su departamento. El Observatorio Español del mercado del mueble con el 'Informe de expectativas trimestrales IV 2011' de AIDIMA- Instituto tecnológico del mueble, madera y asociados- corrobora esta situación y su magnitud, con caídas medias de hasta el - 27,9% en dicho trimestre y expectativas negativas para el 2012.
Esta situación económica de nuestro sector también se ha puesto de manifiesto con el cierre de importantes empresas de nuestra competencia como: La Fabricona, Mundo Mueble, Area Actual, Max descuento, Moblerone León Moblerone, Astorga, Moblerone Ponferrada, Muebles Veta Gijón, Divanzzi en Meres, Colchones Moviflex en Gijón, etc, y desgraciadamente cerrarán en breve más, ya que están en estos momentos en periodo de liquidación de sus exposiciones por cierre (Casa Nueva, Tuco León, LowCost en Granada, Muebles Rey León, etc).
Desde el año 2007 la Empresa está sufriendo permanentemente importantes caídas de facturación de ingresos ordinarios y por ello se encuentra inmersa a día de hoy, en una situación económica negativa, pues la cifra de negocio anual ha caído todos los años, concretándose en las siguientes cuantías según las Cuentas Anuales depositadas en el Registro mercantil de Asturias y con Informe de auditoría los años 2007, 2008 y 2009:
2007 (8.482.632,77) 2006 (10.681.981,49) cae un -20%
2008 (6.227.055,43) 2007 (8.482.632,77) cae un -26,55
2009 (4.439.727,00) 2008 (6.227.055,43) cae un -28,75%
2010 (4.201.395,69) 2009 (4.439727,00) cae un -5,4%
2011 (3.717.694,82) 2010 (4.269.734,76) cae un -12,9% (estas últimas cifras 2010/2011 según bases imponibles IVA repercutido de declaraciones 303 IVA presentadas en el ejercicio 2010 y 2011 ya que las Cuentas anuales 2011 aún no están aprobadas ni presentadas, aunque su resultado será similar a la caída significada por los datos del IVA).
Estas caídas suponen una pérdida de facturación desde el año 2006 al 2010 aproximadamente de más del -60% y tomando datos del 2011 aproximadamente del -66%.
Las causas económicas se manifiestan asimismo en una disminución continuada de ventas por ingresos ordinarios de más de tres trimestres (5 trimestres continuados comparativos respecto el año anterior, desde el 1º trimestre del año 2010 hasta el 1º trimestre del año 2012) según acreditan las Declaraciones de IVA modelo 303, que se le muestran y explican en este acto y tiene a su disposición si lo estima oportuno.
Detalle Base imponible IVAS repercutidos del modelo 303:
MARTIN ASTURIAS S.L. TRIMESTRES CONSECUTIVOS INGRESOS ORDINARIOS MENORES COMPARATIVOS AÑO ANTERIOR (5).
2010 1T: 1.071.126,80, AÑO 2011: 1.021.668,98, -5% año 2012: 691.646,75 -32%
AÑO 2010 2T:1.085.081,39, AÑO 2011:935.236,47,-14%
AÑO 2010 3T:1.064.291,98, AÑO 2011:892.770,92,-16%
AÑO 2010 4T:1.049.234,59, AÑO 2011:868.018,45,-17%
La situación en este momento de finalizar el primer semestre 2012 continua igual de negativa (incluso peor) y como ejemplo y prueba, la facturación de los meses de abril, mayo y junio 2012 respecto a abril, mayo y junio 2011 por el modelo de datos del 'Indic 3 de comercio al por menor' que se entrega mensualmente al INE por vía telemática certificada dan una caída respectivamente del -37%, -33% y -23,75%.
Debido a que las Ventas actuales de la empresa supondrán que dichos pedidos se entreguen (facturen) a los Clientes en un mes y medio o dos aproximadamente (tiempo que se tarda en su fabricación y distribución), supone que ya conocemos con bastante aproximación lo que sucederá en las facturaciones de julio y agosto 2012 y los datos nos apuntan a caídas del - 24,27%, que son las que se han producido en los pedidos ya realizados en los meses de mayo y junio de 2012.
Todo ello ha supuesto además que el Resultado de la Empresa haya caído fulminantemente en un -91% desde el año 2006 al 2010, por lo que no se distribuyeron ya desde el ejercicio 2009 dividendos (tampoco se distribuirán del ejercicio 2011).
En la misma situación económica negativa se encuentra la empresa Comueble, S.L., que arrastra caídas de facturación de ingresos ordinarios desde el año 2007 hasta la fecha, según está reflejado en las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil de Asturias. Si se compara el año 2007 con el año 2010 supone una caída del -48%, dato negativo que se acrecentará con los del 2011 en el momento en que se aprueben. Como Martín Asturias S.L., Comueble S.L. presenta también una disminución persistente de los ingresos bastante similares.
Datos Ingresos Comueble S.L.: Registro Mercantil.
2008 (4.201.172 euros)/785.819.302) cae un -27%
2009 (3.038,107 euros)/2008 (4.201.172) cae un -27%
2010 (3.029.855 euros)/2009 (3.038.107) cae un -0,3%
2011 (2.662.830)/2010 (3.029.855) cae un -13% (esta cifra según bases imponibles IVA repercutido de declaraciones de IVA presentadas en el ejercicio 2010 y 2011).
Estas caídas suponen una pérdida de facturación desde el año 2007 de más del -54,5% y que a pesar de las disminuciones de costes ya realizadas y ante la persistencia de las caídas de ventas, cuyas expectativas continúan siendo al día de hoy negativas ya que la facturación de enero 2012 respecto enero 2011 que contienen nuestros registros contables suponen caída del -38%, suponen una complicada situación económica negativa.
Detalles Bases imponible IVAS repercutidos del modelo 303.
COMUEBLE S.L. TRIMESTRES CONSECUTIVOS INGRESO ORDINARIOS MENORES COMPARATIVOS AL AÑO ANTERIOR (5).
AÑO 2010 1T: 785.604,32 AÑO 2011 765.566,36, -2,6%, año 2012 482.938,39 -36%
AÑO 2010 2T: 817.352,64, año 2011 714.002,51, -12,6%
AÑO 2010 3T: 700.934,52, AÑO 2011 607.268,33, -12,6%
AÑO 2010 4T: 756.823,71, AÑO 2011 575.993,13, -23,9%
Igualmente Martín Global Mobel S.L., que opera en el mismo Sector, tiene la misma situación negativa, incluso peor, pues esta sociedad inició su actividad en el año 2008 y ha producido pérdidas desde ese año hasta el día de hoy, como reflejan sus cuentas Anuales (2008-93.478; 2009-87.911,97, 2010-65852,19) Así mismo en el año 2011 aunque las cuentas anuales no están presentadas, el resultado es también de pérdidas.
Desde el año 2010 (al constatarse ya que no se trataba de una situación coyuntural, sino estructural de la economía general y más aún en el sector inmobiliario) la empresa ha venido tomando permanentemente medidas de ahorro de costes para compensar las caídas de ingresos (aunque nunca se pueden realizar a la misma velocidad que estos, lo que suponen desajustes importantes en la tesorería), medidas que han tratado de garantizar la estabilidad del empleo. Como ejemplos de estas medidas, alguna de las cuales usted conoce de primera mano, se enumeran algunas de las realizadas en el año 2011-2012, como: la minoración de los alquileres de instalaciones (-46,8%); disminución de la inversión en publicidad (-11% en 2010 y -23,5% en 2011); minoración de salarios del Equipo Comercial proporcional a la disminución de horas de apertura comercial; minoración de sueldos de Dirección (-22%); eliminación de salarios de Administradores; disminución de horas de calefacción y aire acondicionado; disminución mantenimientos informáticos; disminución en julio de 2012 del coste de los principales seguros manteniendo las coberturas, del -12,85% renegociaciones con múltiples proveedores; reciclaje de papel etc., etc.
Sin embargo dichas medidas se han mostrado insuficientes para compensar las caídas de ingresos, de manera que es preciso tomar medidas de ajuste en relación con el personal de diferentes áreas, sino se quiere que la situación a corto plazo sea de pérdidas irreversibles, con el consiguiente peligro de continuidad de toda la Empresa. En este sentido, se ha decidido la amortización de su puesto de trabajo, no solo porque la menor facturación que obviamente y ha reducido de manera muy importante las actividades de citación al cliente y postventas, sino también por la simplificación y automatización realizada de los principales procesos de su Departamento (como el de 'citación de clientes'), en los que usted desarrolla sus tareas, propiciado por la herramienta informática que actualmente se emplea en la Empresa (programa Navisión), por lo que el tiempo que se necesita para analizar el mismo trabajo ha pasado a la mitad (teniendo en cuenta manipulación de documentos, archivo, etc.), como consecuencia del uso de la herramienta informática. Además en el Departamento hay 3 personas más que ya asumen todas estas tareas sin problemas como se ha podido demostrar en periodos de bajas y vacaciones del Departamento.
Todo ello explica y justifica, muy a nuestro pesar, la amortización de su puesto de trabajo, que se hace efectiva con efectos inmediatos a la recepción de esta carta, poniendo la empresa a su disposición en este momento, a través del cheque número 3.5.5.102-6, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (19.848 euros) en concepto de indemnización por despido objetivo a la que legalmente tiene derecho, equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad, con un tope de doce mensualidades. Asímismo, le será transferida a su cuenta habitual la liquidación de haberes pendientes a la fecha del despido, que incluye la indemnización por omisión de los 15 días de preaviso que fija el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Sin más, le solicitamos que firme copia de la presente a los meros efectos de acreditar su entrega, manifestándole nuestro más sincero agradecimiento, en Granada a 6 de julio de 2012.
4º-Se omitió de preaviso por parte de la demandada y por lo tanto las 6 horas de licencia semanal para búsqueda de empleo, habiendo sido indemnizada por ello a través de transferencia que incluía la liquidación de haberes pendientes, igualmente el cheque conteniendo la indemnización por el despido fue entregado junto con la carta y cobrado por la actora.
5º-Que la demandada ha sufrido la siguiente caída de ingresos durante ocho trimestres consecutivos tomando como inicio para dicho cómputo el segundo trimestre de 2010 en el que los ingresos fueron de 1.085.081,39 euros, tercer trimestre de 2010, 1.064,291,98 euros, cuarto trimestre de 2010, 1.049.234,59 euros, primer trimestre de 2011 1.021.668,98 euros, segundo trimestre de 2011, 935,236,47 euros, tercer trimestre de 2011, 892.770,92 euros, cuarto trimestre de 2011, 868.018,45 euros, primer trimestre de 2012, 691.646,75 euros y segundo trimestre de 2012 662.918,38 euros.
6º-Los datos presentados por la empresa demandada en el INE de 'Indices de comercio al por menor' fueron los siguientes; mes de julio de 2011: 326.988, julio de 2012, 250.499, un -23,4%.
7º-El importe de las cifras de negocio de la empresa han sido en el año 2006: 10.681,49 euros, en el año 2007: 8.482.632,77 euros, un 20% menos, en el año 2008: 6.227.055,43 euros, un 26% menos, en 2009: 4.439.727,00 un 28% menos, en 2010: 4.201.395,69 un 5% menos, en 2011: 3.620.965 un 66% menos.
8º-La empresa demandada ha llevado a cabo medidas para compensar la caída de ingresos, tales como la minoración de los alquileres, minoración de gastos de publicidad, minoración de gastos de consumo.
9º-La actora no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
10º-El día 31 de julio de 2012 se celebró ante el órgano administrativo competente el preceptivo acto previo de conciliación con el resultado de SIN EFECTO.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Carmela contra la empresa MARTIN ASTURIAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver y absuelvo de sus pretensiones a las demandadas declarando PROCEDENTE EL DESPIDO de efectos 06-07-2012, fecha en la que se extinguió la relación laboral, consolidando a la actora la indemnización y la suma por omisión de preaviso, sin derecho a readmisión, indemnización ni salarios de trámite y considerándose en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de enero de 2013.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda origen del procedimiento en la que se pretendía, con carácter principal, la declaración de nulidad de la decisión extintiva de que había sido objeto la trabajadora accionante y, subsidiariamente, la improcedencia de la misma con las consecuencias económicas derivadas de aquella declaración.
Frente a la resolución adversa interpuso su representación letrada recurso de suplicación con el amparo que le otorgan los apartados los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social que permiten revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa demandada que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia recurrida.
El primer motivo de recurso está orientado a completar el relato fáctico de la sentencia, que consta de diez ordinales, con otros nueve hechos probados del siguiente tenor literal:
-'En las cuentas anuales del año 2011, se recoge que el personal asalariado al término del ejercicio 2010 era de 20 hombres con contrato fijo, 1 hombre con contrato no fijo y 15 mujeres con contrato fijo, en total 36 trabajadores, mientras que al término del año 2011 era de 14 hombres con contrato fijo, 1 hombre con contrato no fijo y 13 mujeres con contrato fijo, en total 28 trabajadores. Así en el año 2011 se redujo la plantilla de 36 a 28 trabajadores (8 trabajadores)'. (Folio 177 de los autos).
-'La empresa no pertenece a ningún grupo de sociedades. En el año 2011 las operaciones con las empresas vinculadas ascienden a 418.654 euros, habiendo sido en 2010 por importe de 439.818,08 euros. En el año 2011 se creó un cargo de personal de alta dirección que no existía en 2010 y con un coste de 48.920 euros, siendo los importes de sueldos, dietas y remuneraciones del órgano de administración el mismo en 2010 y 2011: 74.400 euros.' (Folios 178, 192 y 193 de los autos).
-'Existen beneficios en 2010 y 2011: el resultado en el año 2010, 32.089,19 euros se distribuye entre reserva legal y reservas voluntarias y en el año 2011, en total importe de 5.583,89 euros.' (Folio 179 de los autos).
-'El pasivo financiero a corto plazo total, en 2010 era de 602.102,21 euros y en 2011 462.300,75 euros. En el año 2010 las cargas sociales suponían un coste de 175.357,59 euros y en el 2011 las cargas sociales supusieron un coste de 184.191,81 euros. En el año 2010 los gastos de personal eran de 896.920,78 euros y en el año 2011, que había 8 trabajadores menos, los gastos de personal eran de 1. 018.567,92 euros' (Folios 188, 191 y 201 de los autos).
-'En el año 2011 los fondos propios de la empresa han aumentado, pasando de los 2.641.848,63 euros del 2010 a 2.644.084 euros' Folio 198 de los autos).
-'La empresa mantiene inalterado su capital social y aumento significativamente sus reservas desde 2009 (402.878,55 euros) hasta 2011 (458.288,75 euros)' (Folios 203 y 204 de los autos).
-'El 6 de julio de 2012 se ha despedido a otros dos trabajadores' (Folios 521 a 528 de los autos).
-'Figuran un total de 23 trabajadores de alta a fecha 14/09/2012, por lo que si a final de 2011 había 28 trabajadores (folio 177), existe una reducción de 5 trabajadores y si, como vemos hay dos trabajadores contratados en el año 2012, las extinciones ascienden a 7 y 2 nuevas contrataciones en el año 2012'. (Folio 536 de los autos).
-'A 31/07/2012 se recogen como gastos de personal 436.335, 20 euros importe en el que se incluyen los importes correspondientes a indemnizaciones por despido de 7 trabajadores, siendo el resultado de la empresa positivo a 31/07/2012. Los fondos propios a 31/07/2012 aumentan con respecto al ejercicio fiscal anterior, así pasan de 2.589.247, 99 euros a 2.645.837,03 euros, no existiendo pérdidas sino muy al contrario, beneficios a dicha fecha.' (Folio 537 de los autos).
SEGUNDO.-De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
5) Se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte pues, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
6) Por último, dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada como pretende quien recurre, al intentar adicionar nueve ordinales a un relato fáctico que consta de diez, respecto de los que no propone variación o supresión, pese a que varios son contradictorios e incompatibles con los nuevos que solicita incorporar.
TERCERO.-Por si lo expuesto no fuera suficiente para rechazar el múltiple intento revisor, existen concretas razones que llevan a desestimar cada uno de los hechos.
Así, es absolutamente intrascendente el número de trabajadores que integraban la plantilla de la empresa durante los dos años anteriores al de la fecha de despido que se examina o el importe total de las operaciones con las empresas vinculadas.
Resulta innecesario declarar que la empresa no pertenece a ningún grupo de sociedades porque ninguna afirmación contiene la sentencia recurrida en tal sentido y de los documentos obrantes a los folios 178, 192 y 193 no resulta la creación en 2011 de un nuevo puesto de trabajo de alta dirección.
Igualmente irrelevante en orden a la variación del fallo impugnado el contenido de los ordinales tercero a noveno teniendo en cuenta que quien recurre no solicitó la supresión o variación de los que la sentencia ha declarado probados donde consta la disminución de los índices de comercio al por menor en los años 2011 y 2012 (hecho sexto), la del importe de las cifras de negocio desde 2006 a 2011 (hecho séptimo) y la caída de los ingresos durante ocho trimestres consecutivos a partir del segundo trimestre de 2010 (hecho quinto).
En consecuencia, procede mantener el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado, la parte recurrente invoca la infracción de los arts. 53 , 52 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Para sostener la crítica jurídica argumenta, en síntesis, que no ha resultado acreditada la situación económica negativa de la empresa demandada porque la supuesta disminución de ingresos no ha impedido el aumento de beneficios o la contratación de nuevo personal, incluso de alta dirección, achacando a la mercantil una conducta fraudulenta tendente a aprovechar la situación económica actual para reducir el número de trabajadores y aumentar sus beneficios.
La censura jurídica está condenada al fracaso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (RTCT 1985/ 6429 y RTCT 1985/ 6534) y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada. Situación concurrente en el supuesto que aquí se examina teniendo en cuenta que no han sido desvirtuadas las premisas en que la juzgadora basa la resolución adoptada, esto es, la disminución de los índices de comercio al por menor en los años 2011 y 2012 (hecho sexto), la del importe de las cifras de negocio desde 2006 a 2011 (hecho séptimo) y la caída de los ingresos durante ocho trimestres consecutivos a partir del segundo trimestre de 2010 (hecho quinto).
Con tales presupuestos, la situación económica de la empresa demandada encaja plenamente en la contemplada en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que autoriza la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas '... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el Art 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' y en el Art 51.1 en la redacción dada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero , en vigor al momento del despido, que define cada una de las causas económicas , técnicas, organizativas y de producción y los requisitos que deben de concurrir para su aplicación en los siguientes términos 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.'
Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por ser el fallo recurrido correcto y ajustado a derecho.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la empresa MARTIN ASTURIAS S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

