Sentencia Social Nº 566/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 566/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5080/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 566/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100499


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8013414

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 27 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 566/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 18 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2013 y siendo recurrido/a Fundació de la Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' DECLARO LA INCOMPETENCIA DE ESTE ORDEN JURISDICCIONALpara resolver la demanda interpuesta por DON Dionisio frente a la FUNDACIÓ DE LA JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORI DE LA SAGRADA FAMILIAen RECLAMACIÓN POR INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE RESOLUCIÓN INJUSTIFICADA DE RELACIÓN CON TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE,ESTIMANDO la excepción opuesta por la demandada.

ABSUELVOa la demandada en la instancia, remitiendo a la parte actora para el ejercicio de sus acciones a los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, quedando imprejuzgada la acción interpuesta.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- DON Dionisio , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios de transporte para la demandada desde el 10-06-2009, consistente en la carga y traslado de piedras y material para la construcción del templo de la Sagrada Familia. La relación se estableció mediante contrato verbal (folios 19 a 64).

SEGUNDO.-El demandante realizaba la actividad acudiendo regularmente en el horario y calendario de obra (folio 778) a los distintos almacenes de la empresa a recoger el material para su traslado, inicialmente en el almacén de Manresa y a partir de 2005 en el de Parets del Vallés y desde 2010 en el almacén de Navàs (folios 756 a 765). Disponía de las llaves del recinto donde accedía para la carga del material.

TERCERO.-Prestaba servicios para la demandada, facturando exclusivamente para la misma importes variables en función del los servicios realizados. En 2003 facturó 21.970,25 euros, en 2004, 16.794,40 euros, en 2005 facturó 62.684,60 euros, en 2006 facturó 97.361,50 euros, en 2007 facturó 90.460,00 euros, en 2008 facturó 102.735,27 euros, en 2009 facturó 86.430,14 euros, en 2010 facturó 85.693,14 euros y en 2011 facturó el importe de 79.237,11 euros, (folios 477 a 668 - 771 a 775). En el año anterior al despido la facturación fue de 43.547,75 euros, siendo el promedio mensual 3.626,99 euros (no controvertido - folio 770).

CUARTO.-El demandante figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-07-1998 (folios 78 - 95 a 103). Había solicitado la formalización por escrito su relación, si bien a la fecha de la extinción contractual no había formalizado contrato escrito con la demandada ni comunicado por escrito su situación de trabajador autónomo económicamente dependiente (no controvertido).

QUINTO.-El demandante cumplimentaba las declaraciones del impuesto de actividades económicas (folios 104 a 111), IRPF (folios 112 a 442). Disponía de permiso de circulación de camiones de alto tonelaje (folios 463 a 465) y era titular de tarjeta de transporte (folios 470 a 472). Adquirió en 2005 el vehículo camión grúa de 26 TM, realizando una inversión de 107.000 euros que sufragó a través de un contrato de arrendamiento financiero financiando sus cuotas a con el Banco de Sabadell (folios 443 a 454 - 675 a 747). Abonaba todos los gastos del vehículo, combustible, seguros (folios 455 a 462), impuestos (folio 466 a 469) y pasaba las preceptivas inspecciones técnicas (folios 473-474). Disponía de infraestructura y material propio para el ejercicio de su actividad, que realizaba personalmente sin trabajadores a su cargo (folio 85).

SEXTO.-El demandante había solicitado verbalmente a la empresa a raíz de la compra del vehículo que su relación se formalizara por escrito. No comunicó en forma escrita ni de modo fehaciente a la empleadora que su actividad era la de un trabajador autónomo económicamente dependiente (testifical Sr. Millán - interrogatorio actor).

SÉPTIMO.-Don. Millán es el encargado de gestionar la actividad de los distintos almacenes de la demandada y la actividad de transporte del material para la construcción del Templo. La demandada contaba con diversos transportistas a los que al finalizar la jornada se les planificaban los servicios del día siguiente en función del tipo de transporte a realizar y los vehículos utilizados por los transportistas. En enero de 2013 la demandada ha decidido unificar la prestación del servicio de transporte contratando a una única empresa a petición del Patronato de la Fundación y colaborando puntualmente con otras transportistas (testifical Don. Millán - folio 776). Se ha suscrito en fecha 7-01-2013 contrato de obra y servicio determinado para la prestación de servicios de Cap de Taller para la gestión del almacén externo de Parets o donde se trasladen finalmente las piezas de piedra (folios 764 a 766).

OCTAVO.-Don. Millán comunicó verbalmente al Sr. Dionisio que a partir de enero de 2013 tenían previsto unificar el servicio de transporte, dejando a partir de esa fecha de encargarle el volumen de actividad que venía desempeñando regularmente (testifical Don. Millán - interrogatorio actor).

NOVENO.-El demandante, a través de sus Letrados, remitió en fecha 5-02-2013 burofax que no pudo ser entregado al ser devuelto por el servicio de correos con el resultado 'no entregado por dirección incorrecta'. Ante la devolución del burofax se remitió correo electrónico dirigido a la Sra. Montserrat Ballús con copia del burofax fechado el 30-01-2013, indicando que a esa fecha no se le asignaba trabajo efectivo y solicitando explicaciones, sin obtener respuesta (folios 767 a 769).

DÉCIMO.-El Sr. Luis Enrique realiza desde hace catorce años la actividad de cargar y descargar materiales de los camiones contratado por una empresa externa. Recepcionaba a los distintos transportistas en la obra del Templo y desde que se incorporó a la actividad coincidió con el demandante (testifical Sr. Luis Enrique ). El Sr. Calixto prestaba servicios en el centro de Sagrada Familia y coincidió con el demandante durante su prestación de servicios (testifical Sr. Calixto ).

DECIMOPRIMERO.-El 11-03-2013 presenta papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliacions Individuals dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, celebrándose el 16-04-2013 el preceptivo intento conciliatorio que resultó intentado sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presentó demanda frente a la Fundació demandada mediante la que solicitaba, tras la aclaración formulada al ratificar la demanda, se declarase que reúne la condición de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) por cuenta de la demandada, y que el 13 de febrero de 2.013 se produjo la resolución de la relación contractual existente entre las partes por voluntad de la demandada sin causa justificada, con derecho del actor a percibir la correspondiente indemnización de la empresa por los daños y perjuicios ocasionados prevista en el artículo 15 del Estatuto del Trabajador Autónomo.

La sentencia de instancia, estimando la excepción opuesta por la demandada, declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada. Ni la prestación de servicios puede calificarse como una relación laboral común, por las características del vehículo utilizado y el tipo de actividad, ni la misma puede ser encuadrada dentro de las previsiones de la Ley 20/2007, pues se ha acreditado que el demandante no comunicó a la empresa la condición de trabajador autónomo dependiente.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación, en el que solicita se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada, considerando que reúne la condición de TRADE, si bien en el suplico indica que se estime la demanda interpuesta también en la petición subsidiaria.

El recurso se formula en tres motivos; en el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de dicha Ley , y artículos 11 bis, 12 , 17.1 , disposición final 2 ª y 3ª de la Ley 20/2007 , en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para formular una serie de alegaciones referidas a aspectos relacionados con la valoración de la prueba y analizar la competencia de este orden jurisdiccional social en virtud de lo dispuesto en la Ley 20/2007. En el segundo motivo, que se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de determinados extremos fácticos. Por último, en el tercer motivo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE y art. 103 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , para reiterar nuevamente, en base a las previsiones de la LRJS, la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la reclamación planteada.

En relación a la alegación sobre la infracción de normas o garantías de procedimiento que expone la parte recurrente, indicando que se ha producido indefensión, en relación a la declaración de la parte demandada o de los testigos, y donde se sostiene que existe lesión de los artículos 14 y 23.2 de la CE , los extremos que se exponen están relacionados con la valoración de la prueba, facultad que compete a la Magistrada de instancia, y no pueden considerarse como justificativos de un supuesto de nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada, debe indicarse que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990 , entre otras).

No obstante, la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

3.1.- En primer lugar, solicita la revisión de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, alegando que en los mismos consta determinados errores en cuanto a la fecha de presentación de la demanda y del señalamiento de los actos de conciliación y juicio. Pero se trata, en todo caso, de meros errores de transcripción, sin trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.

3.2.- Revisión del ordinal primero, para que se modifique la fecha de inicio de la prestación de servicios de transporte, proponiendo se sustituya la que consta en la resolución de instancia, año 2.009, por la de 1.999. Se trata de un mero error de transcripción, como se deduce del contenido del hecho probado segundo, en el que ya se alude a la realización de la actividad por parte del demandante. En el fundamento de derecho quinto, párrafo primero, ya consta subsanado dicho error, al afirmarse que la relación existente entre las partes se inicio por acuerdo verbal en el mes de junio de 1.999 y desde entonces el actor presta servicios de transporte.

3.3.- Revisión del ordinal segundo, proponiendo un texto alternativo, para que se haga constar que el demandante realizaba su trabajo cada día, pero se trata de una variación meramente semántica, pues en la resolución de instancia ya se expresa que acudía regularmente en horario y calendario de obra a los almacenes de la demandada.

3.4.- Revisión del ordinal cuarto, proponiendo la sustitución del texto de la sentencia de instancia por otro en el que se haga constar lo siguiente: 'Que si bien el Sr. Dionisio había solicitado la formalización de su relación laboral, la empresa bajo falsas promesas nunca llegó a cumplirlo'. Sin perjuicio de que no existe remisión a ninguna prueba en la que basar dicha afirmación, la misma es, en algunos extremos, valorativa.

3.5.- Revisión del ordinal sexto, para que se haga constar que el demandante 'había comunicado reiterativamente al empleador que su actividad era la de trabajador autónomo económicamente dependiente y, por tanto, estaba absolutamente confiado que esa era su relación laboral'. Tampoco existe remisión a ninguna prueba en la que basar dicha afirmación, pues lo que alega es que los extremos que constan en la redacción de la resolución recurrida no son ciertos, pues el testigo carece de credibilidad, lo que no es suficiente para justificar la revisión del hecho probado en esta alzada.

3.6.- Revisión del ordinal octavo, para que se haga constar que ' Don. Millán no comunicó ni por escrito ni verbalmente al Sr. Dionisio los cambios previstos en el servicio de transporte, ni tampoco comunicación al respecto que dejaría de encargarle la actividad que venía desempeñando ni que la relación laboral llegará a su fin'. Tampoco en este caso existe remisión a prueba idónea a efectos de revisión, sino que lo que alega es que se había producido un despido tácito, por lo que indica que no hubo ninguna comunicación respecto a los servicios. Ahora bien, lo que consigna la resolución de instancia es la fecha en que se produce la extinción del vínculo jurídico que ligaba a las partes, en relación con el hecho cuarto de la demanda en la que el ahora recurrente indicaba que, tras reunión con la compañía se le comunicó el despido verbal.

3.7.- Revisión del hecho probado noveno para que se haga constar que 'al demandante no le fue comunicado ni informado de la extinción de la relación laboral que mantenía ni que iba a dejar de trabajar para la Fundación....'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 673, tratándose de una comunicación remitida a la demandada por los representantes legales del recurrente. Se trata de una petición vinculada al anterior motivo, para negar que se comunicara al demandante que dejaría de prestar servicios, y se trata de un extremo que no es trascendente para resolver el recurso.

3.8.- La modificación del ordinal décimo se centra en que el testigo carece de credibilidad, pero no se trata propiamente de una revisión fáctica, sino de la constatación de un extremo vinculado con la valoración de la prueba, sin que pueda incluirse en el relato de hechos los términos que el recurrente pretende consignar sobre la idoneidad del testigo.

CUARTO.-El recurrente impugna la decisión extintiva acordada por la entidad demandada, al considerar que la relación entre las partes es la de TRADE, con derecho a percibir una indemnización equivalente a la extinción en concepto de daños y perjuicios, concretada en 45 días por año de servicio, como si se tratara de un despido.

No se cuestiona en esta alzada la calificación de la relación jurídica entre las partes como laboral ordinaria, lo que no sería posible, como se indica en la sentencia de instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 1.3. g) del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que la línea que separa el trabajo autónomo como transportista y la existencia de una actividad por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la Masa Máxima Autorizada, porque, en tales casos, se considera que 'prevalece la actividad comercial con el mismo, del que se pretende obtener una ganancia, antes que la mera prestación de servicios laboral, aunque sea con un instrumento de trabajo propio de menor entidad' (STSJ de esta Sala de 10 de septiembre de 2013, sent. nº 5707/13, rec. nº 3274-13). Y, en el presente caso, consta que el demandante es titular de una tarjeta de transporte y que el vehículo supera el límite de dos toneladas previsto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, art. 41 , por lo que ha de entenderse que la relación jurídica que liga a las partes está excluida del ámbito laboral, por expresa exclusión del vigente art. 1.3.g ET y pese a que la prestación de servicios pudiera entenderse dotada de características propias de la relación laboral [ex art. 1.1 ET ].

La parte recurrente impugna la estimación por la sentencia de instancia de la excepción opuesta por la empresa demandada de falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada, al considerar que reúne la condición de TRADE por cuenta de la entidad demandada y la resolución unilateral y sin causa del contrato daría lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. Lo que viene a plantearse por la parte recurrente es que no es exigible el requisito de la necesaria formalización por escrito del contrato TRADE para poder declarar la existencia o no de una relación de esta naturaleza y, por tanto, para declarar si es o no competente este orden jurisdiccional para conocer de tal pretensión.

Ahora bien, la doctrina unificada ( STS de 12 de julio de 2.011, recurso 3706/2010 , entre otras) ha resuelto la cuestión que ahora se plantea. Se declara en dicha sentencia: 'Segunda.- Porque es cierto que en nuestro derecho es norma general la de que la forma escrita de los contratos y su incorporación a registros públicos no se requiere 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', cual muestran los artículos 1.278 , 1.279 y 1.280 del Código Civil y el 8 del Estatuto de los Trabajadores . Pero el que la Ley no requiera la forma escrita 'ad solemnitatem', no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. Por ello, aunque puede aceptarse que el artículo 12-1 de la Ley 20/2007 no establece la necesidad de forma escrita como requisito 'ad solemnitatem', debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación, por el trabajador a quien le contrata de su condición de dependencia económica de quien lo emplea, cual requiere el nº 2 del citado artículo 12 y reiteran el párrafo segundo de la transitoria segunda de la Ley, y el artículo 2º y la transitoria primera del R.D. 197/2009 . Ello porque, si, conforme al artículo 11-1 de la Ley, la condición de trabajador autónomo dependiente se tiene solo con respecto a la persona (física o jurídica) de la que se depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75 por 100 de los ingresos de la actividad autónoma desarrollada, es claro que esa condición sólo se tiene con respecto a una persona (art. 11-1 y 12-2 ) pues sólo es posible facturar el 75 por ciento de la actividad a un cliente. Como ese dato y las demás condiciones que requiere el artículo 11-2 de la Ley sólo son conocidas por el trabajador autónomo, si el mismo no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que no es posible porque, aparte que el artículo 1.256 del Código Civil prohibe que la validez y el cumplimiento de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, resulta que el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el 'cliente', al ignorar la naturaleza del contrato suscrito ( artículo 1.266 del Código Civil ). Para evitar esa nulidad, la Ley impone que el trabajador notifique a quien le contrata su condición de dependiente en los términos previstos en ella, como requisito constitutivo del contrato, lo que no impide que por otros medios pueda el trabajador acreditar la existencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el 'cliente' que lo contrató.'

En el presente caso, no se ha acreditado que la parte demandante efectuara la comunicación que debería haber realizado a su cliente en cuanto a su condición de TRADE, como dispone el art. 2.2 del RD 179/2009 , y no se llegó a suscribir formalmente entre las partes un contrato TRADE, sujeto a las previsiones de la Ley 20/2007, de 11 de julio, pues, como se indica en el relato de hechos, la relación que vincula a las partes se inicio por acuerdo verbal entre la entidad demandada y el recurrente. Es cierto que la doctrina unificada ha venido declarando que 'en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 , en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA , en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC '.

No obstante, el artículo 12.2 de la Ley establece se dispone que 'el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que lo contrate, así como las variaciones que se produjeren al respecto'. Y como se señala en la sentencia del TS de 11 de julio de 2011 ello ya no es una exigencia formal sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: 'El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en que contrata'.

En relación a la alegación sobre las disposiciones transitorias de la Ley, debe indicarse que la segunda y la tercera de la Ley y la primera y segunda del Real Decreto 197/2009, son normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce con posterioridad; a los contratos suscritos con posterioridad se aplica el régimen jurídico de la LETA y los contratos suscritos con anterioridad continúan rigiéndose por el régimen anterior, civil o mercantil, durante los períodos que se fijan en dichas disposiciones. La STS de 6 de octubre de 2.011, rec. nº 3992/2010 , no califica como contratos TRADE los contratos civiles o mercantiles suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA, sino que precisa que tales contratos tendrán que ser adaptados en los plazos que en ella se establece. Una vez transcurridos dichos plazos, se aplicara la nueva Ley, siempre que se cumplan las previsiones del artículo 11 y la exigencia del artículo 12.2 de comunicación del trabajador al cliente respecto al que se adquiere la condición de TRADE.

En el supuesto analizado, la sentencia de instancia ya considera que la prestación de servicios de transporte por parte del recurrente para la entidad demandada podría ser susceptible de ser encuadra como TRADE. Pero, al tratarse de una relación contractual que nace antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, el hecho de que hayan transcurrido los plazos que se establecen en las Disposiciones Transitorias de la Ley 20/2007 y del Real Decreto 197/2009 no es suficiente para calificar la relación como TRADE. Es necesario, además, que se cumpliera la exigencia del art. 12.2 de la Ley, es decir, el recurrente debía haber comunicado a la entidad demandada tal condición, sin que, a tenor del relato de hechos, pueda considerarse como probado que hubiera comunicado a la empresa la voluntad de ser TRADE. Es cierto que la parte recurrente ha pretendido la modificación del relato fáctico para que se afirme que el demandante había comunicado a la empresa cliente su situación de dependencia económica, pero no puede la Sala llegar a tal afirmación a partir de la valoración de la valoración de la prueba, cuando la sentencia de instancia afirma lo contrario en el hecho probado sexto. Tampoco, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, puede afirmarse que la empresa tuviera un conocimiento de la concurrencia de las exigencias que configuran el trabajador autónomo dependiente, pues tal afirmación no puede apreciarse a tenor del relato de hechos de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2.013 , dictada en los autos nº 288/2013, que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por el recurrente contra FUNDACIÓ DE LA JUNTA CONSTRUCTORA DEL TEMPLE EXPIATORI DE LA SAGRADA FAMILIA, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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