Sentencia SOCIAL Nº 566/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101332

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7443

Núm. Roj: STSJ AND 7443/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 566/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2245/17, interpuesto por Belinda y POR LA SOCIEDAD
COOPERATIVA ANDALUZA DE ENSEÑANZA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5
DE GRANADA, en fecha 11 de mayo de 2017, en Autos núm. 796/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Belinda en reclamación sobre DESPIDO, contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE ENSEÑANZA SANTA CRISTINA Y Dulce y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Belinda contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE ENSEÑANZA SANTA CRISTINA declaro que el cese de la trabajadora en fecha de 31 de agosto de 2016 es procedente, se convalida la extinción de la relación laboral con el mismo producida fijando en favor de la actora una indemnización de 11.194,40 euros y condenando a la empresa abonar a la actora la diferencia indemnizatoria que asciende a 3.897,20 euros.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Belinda con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE ENSEÑANZA SANTA CRISTINA con CIF núm. F18015883 con la categoría profesional de profesora de educación infantil y antigüedad de 1 de septiembre de 2009.

La relación de contratos celebrados por la actora con la demandada son los siguientes: 1º Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo con fecha de inicio 14 de noviembre de 2005 y fin de 22 de noviembre de 2005 para sustitución de la trabajadora Doña Isabel en situación de Incapacidad Temporal.

2º Contrato de trabajo de interinidad de fecha 20 de diciembre de 2005 hasta el 8 de abril de 2006 para sustitución de Isabel durante permiso de maternidad.

3º Contrato de trabajo de interinidad de fecha inicio de 17 de abril de 2006 hasta el 28 de abril de 2006 para sustitución de Isabel durante el periodo de lactancia.

4º Contrato de Interinidad de fecha 2 de mayo de 2006 y finalización el 30 de junio de 2006 por sustitución de excedencia Isabel 5º Contrato de trabajo de interinidad de fecha 18 de septiembre de 2006 hasta fin de excedencia de Isabel 6º Contrato de interinidad de fecha 17 de septiembre de 2007 por excedencia de Matilde hasta fin de sustitución.

7º Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial desde 1 de septiembre de 2009 con una jornada de trabajo de lunes de 9,30 a 14 horas y de martes a viernes de 9,30 a 11,30 horas.

Esta jornada fue modificada en fecha de 1 de noviembre de 2009 pasando a ser lunes de 9,30 a 14 horas y de martes a viernes de 9,30 a 13,30 horas.

En fecha de 1 de noviembre de 2010 se pacta modificación de jornada de 9 a 13 los lunes y de martes a viernes 9,30 a 12 horas.

En fecha de 26 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2012 la jornada pasa a ser de 25 horas de lunes a viernes de 9 a 14 horas.

8º Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo parcial de fecha 1 de septiembre de 2012 hasta 31 de agosto de 2013 y jornada de lunes a viernes de 9 a 9,30 y martes a viernes de 11,30 a 14,00 9º Contrato de trabajo de interinidad de fecha 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014 con una jornada de 12,30 horas a la semana, lunes a viernes de 9 a 9,30 y martes a viernes de 11,30 a 14 horas para sustitución de Matilde en excedencia por cuidado de hijo.

10º Contrato de trabajo de interinidad de fecha 1 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de 2015 para sustituir a Matilde en excedencia por cuidado de hijo con jornada de 12,30 horas al día de de lunes a viernes de 9 a 9,30 y martes a viernes de 11,30 a 14,00.

11º Contrato de fecha 1 de septiembre de 2015 de interinidad con fecha de fin 31 de agosto de 2016 y jornada semanal de 12,30 horas para sustitución de Matilde por reducción de jornada El salario último percibido por la trabajadora por todos los conceptos asciende a 2.432,42 euros. Se dan por reproducidas nóminas obrantes en autos

SEGUNDO: En el año anterior al cese la actora no han ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.



TERCERO: Mediante comunicación fechada el 17 de agosto de 2016 se despide a la actora con efectos 31 de agosto de 2016 a través de la siguiente comunicación: Muy Sra. Nuestra; Por medio de la presente le comunico que la dirección de la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas siendo estas de carácter organizativas o de producción, conforme ai apartado c) del artículo 52 en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo la medida efectiva a partir del día 31 de Agosto de 2016.

Con motivo de la publicación en el BOJA de fecha 10 de Agosto por parte de la Consejería de Educación la Orden de 22 de julio de 2016 por la que se resuelve la convocatoria de la orden que se indica para el acceso de régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros con centros privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el curso académico 2016/2017, en el cual se determina que al centro Santa Cristina donde Ud. viene prestando sus servicios como Profesora se le suprimen tres unidades.

Expuestas las causas motivadoras de la extinción de la relación laboral y en cumplimiento de las formalidades legales se le irforma: 1) Que conforme al artículo 53.1.a) deí Estatuto de los Trabajadores esta carta constituye la preceptiva notificación escrita de la extinción contractual.

2) Que ponemos a su disposición la cantidad de 7.297.20 Euros de conformidad con el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores correspondientes a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, cantidad que le ha sido ingresada por la empresa mediante transferencia bancaria en su cuenta número NUM001 .

3) Que en conocimiento de lo establecido por le Ley se entrega copia de la presente carta al Delegado de Personal ( ó al Comité de empresa) en su calidad de representación de los trabajadores, en el caso de que lo hubiera.

En la fecha del cese la empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 7.297,20 euros en concepto de indemnización.



CUARTO: El Colegio Santa Cristina es una Cooperativa de Trabajo asociado que se constituye en el año 1979. Por Orden de la Consejería de Educación de 15 de diciembre de 2015 se establecen las normas por las que regirá la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos para el curso 2016/2017.

En el curso 2015/2016 el mencionado centro cuenta con un total de 25 unidades (3 de Educación Infantil, 11 de Educación Primaria, 8 de Educación Secundaria Obligatoria, 2 de Educación Especial y 1 de Apoyo a la Integración.

En el Curso 2016/2017 se suprimen tres unidades que afectan a 2 unidades de primaria y una de secundaria.

A raíz de la reducción de unidades sobran tres personas en el centro que son despedidas. La actora ocupaba una plaza de infantil y dicha plaza paso a primaria. La actora es la única que ha reclamado y la misma no ostenta la condición de cooperativista y pese a ello se le ofrece seguir con el contrato de interinidad y reducir la jornada del contrato fijo a 6 horas y lo rechaza.



QUINTO: La actora formula demanda de conciliación ante el CEMAC en fecha de 12 de septiembre de de 2016. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 28 de septiembre de 2016 Sin avenencia y la demanda el 6 de octubre de 2016.



SEXTO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de Alimentación de Granada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Belinda Y por la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE ENSEÑANZA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª . Belinda contra Sociedad Cooperativa Andaluza de Enseñanza Santa Cristina, se declara que el cese de la trabajadora en fecha 31 de agosto de 2016 es procedente, se convalida la extinción de la relación laboral con el mismo producida, fijando a favor de la actora una indemnización de 11.194,40 euros y condenado a la empresas a abonar a la actora la diferencia indemnizatoria que asciende a 3.897, 20 euros. Contra dicha resolución se alzan sendos recurso, el primero presentado por la parte actora, con la pretensión de que se declare la improcedencia del despido objetivo de Dª . Belinda y, en consecuencia, se condene a la empresa demandada, a su readmisión en su anterior puesto de trabajo o, en su caso, se proceda a la indemnización correspondiente (equivalente a la indemnización por despido improcedente), con abono de los salarios de tramitación en el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y, un segundo recurso, interpuesto por la empresa demandada, con la pretensión de que se resuelva que la actora como consecuencia del contrato de interinidad suscrito en su día no tiene derecho a indemnización alguna, con las consecuencia inherentes a dichos pronunciamientos. Dicho recursos han sido impugnados por las partes contrarias.

Por la parte actora se interesa la revisión del relato de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 30/2.011, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la adición al Hecho Probado Primero, a continuación del tenor literal transcrito, del referido Hecho Probado Primero, que : 'La actora ha sustituido mediante contratos de interinidad a tiempo parcial desde 1/9/2.013 a Matilde , que es profesora de Primaria e indefinida a tiempo completo, prestando servicios la actora como profesora de Infantil y con jornada semanal de 12'5 horas, sin que en los sucesivos contratos de la demandante, se haya indicado qué trabajador ha desarrollado las funciones de la trabajadora sustituida (Sra. Matilde ) '.

Dicha pretensión se hace en base en la documental obrante en Autos, folios n° 221, folios 222 a 243 y folios 244 a 254 que revelan, a juicio de la parte, la existencia de fraude de ley en la contratación, pues la empresa utiliza la interinidad a tiempo parcial de la actora para ofrecer un servicio estable y permanente dentro de su organización.

El motivo debe ser rechazado por la razones que se expondrán en el posterior fundamento jurídico.

En todo caso, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, establece que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.

Segundo.- Con amparo procesal de la letra c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Esta parte entiende que la Sentencia infringe, lo dispuesto en el artículo 4.2 a), artículo 5.2 a) y artículo 9.3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de Diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, según la modificación introducida por la Disposición Final primera del Real Decreto 1.251/2.001, de 16 de Noviembre, artículo 8 y artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Llama la atención este motivo del recurso, sobre supuesto fraude en la contratación temporal de la actora, cuando como recoge la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero, 'frente al despido de lo que ha sido objeto la actora en fecha 31 de agosto de 2016 la misma se impugna alegando en la demanda no estar de acuerdo con los motivo esgrimidos en la carta de despido y considera que adolece de defecto formal de falta de concreción al no especificar las causas organizativas ni productivas. Se alega que la antigüedad es de 14 de noviembre de de 2005 si bien rectifica en el acto de la vista y la fija en 1 de septiembre de 2009 entendiendo que existe un error inexcusable en el calculo de la indemnización ofrecida que debió ser de 11.165,21 euros'. Como puede apreciarse, ninguna alegación se hizo sobre el supuesto fraude del contrato de interinidad suscrito, ante ello, habrá que recordar que el principio de doble grado jurisprudencial, no significa otra cosa que los Tribunales de Suplicación reexaminen lo decidido por los Juzgados Sociales, en función de las pretensiones ante ellos deducidas, por lo que si la petición que se suscita en vía de recurso no fue debatida en la instancia constituye cuestión nueva y su planteamiento en vía de recurso chocaría con el principio de contradicción que debe presidir el proceso; por ello, la Sala queda liberada de analizar los concretos motivos del recurso instrumentados para lograr la pretensión rectificadora, y de no hacerlo así, no encontraríamos ante un supuesto claro de incongruencia, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, ya que como establece una amplia jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, bastando traer a los efectos que aquí interesa, la sentencia de 5 de octubre de 1999, de la Sala 4ª, del Tribunal Supremo, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de marzo de 1999, en cuanto recoge que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto de proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustenta la pretensión. Si la parte entiende que el presente motivo fue alegado en el acto del juicio debió pedir la nulidad de la sentencia dictada por incongruente.

Junto a ello, debe ponerse de manifiesto en referencia a dicho contrato de interinidad, que conforme recoge la sentencia de instancia 'y pese a ello se le ha ofrecido seguir con el contrato de interinidad...lo cual ha sido rechazado por la misma' (fundamento jurídico tercero), por lo que difícilmente puede fundarse la improcedencia del despido, cuando es la propia actora la que rechaza su continuación.

Tercero.- Alega la parte actora, que la sentencia infringe lo dispuesto en el articulo 53.1.b) en relación con el articulo 52.c), art. 51.1 y art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega la parte, a la vista del anterior motivo del recurso, que la relación laboral de la actora con la empresa demandada es una relación laboral indefinida, por ello el salario que percibe de la empresa es indiscutible y asciende 2,432,42 euros/mes, por lo que nos encontramos ante un manifiesto error de calculo de la indemnización que asciende a la suma de 11.194,40 €, lo que genera una diferencia a favor de la actora ascendente a 3.897,20 € que tiene la suficiente entidad para no ser considerada como mínima y, por tanto, excusable. Como puede apreciarse, en tales términos se pronuncia la sentencia de instancia al decir 'fijando a favor de la actora una indemnización de 11.194,40 euros y condenado a la empresas a abonar a la actora la diferencia indemnizatoria que asciende a 3.897, 20 euros'. Ahora bien, entiende la parte que dicha diferencia económica, convierte el despido en improcedente, criterio que no es compartido por la sentencia de instancia, al entender razonadamente que ' debiendo estimarse que la diferencia indemnizatoria no abonada en el presente caso y habida cuenta de la doctrina aplicada en la presente sentencia constituye error excusable por lo que el no abono de la indemnización dicha no determina la improcedencia del cese, debiéndose mantener el pronunciamiento de extinción objetiva de carácter procedente si bien fijando a favor de la trabajadora dicho importe indemnizatorio y condenar a la empresa a abonar por la diferencia que asciende a 3.897,20 euros'.

Todo ello sin perjuicio de lo que se manifieste al examinar el recurso interpuesto por la empresa demandada.

Cuarto.- Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia, con amparo en el apartado c) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por haber vulnerado la sentencia de instancia, por no aplicación, el articulo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 49.1.c) del mismo cuerpo legal.

Extiende la sentencia de instancia, el derecho indemnizatorio de la parte actora, por extinción de su contrato de interinidad, haciéndose eco de la doctrina recogida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de fecha 16 de noviembre de 2016 que, 'La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, y declara que ' La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización '.

Alega la parte recurrente que no es posible aplicar estas sentencias con efectos retroactivo, pero a ello da respuesta la propia sentencia de instancia, al decir 'que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable'.

Ahora bien, expuesto lo anterior deber recordarse que el Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de octubre de 2017 (recurso 3970/2016), tras 'poner de relieve que la Sala IV del Tribunal Supremo tiene atribuida la competencia de unificar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico laboral llevada a cabo por todos los órganos judiciales del Estado, siendo sus decisiones las únicas que tienen atribuida el carácter de jurisprudencia, con arreglo al art. 1.6 del Código Civil', acordó llevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud de 'los dilemas suscitados nos llevan a plantearnos, en primer lugar, si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Por ello, debemos formular la siguiente cuestión: ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido y sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causas legalmente tasadas?'. Por todo ello, y ante 'la necesidad de unificar los distintos pronunciamiento judiciales que en esta materia puedan producirse y la relevancia del efecto que en la realidad social española alcanza la cuestión, habida cuenta del alto índice de temporalidad que se constata en el mercado laboral español, nos aconseja solicitar al Tribunal de Justicia la suspensión de facto de las restantes cuestiones prejudiciales españolas análogas que se encuentran pendientes a fin de que se clarifique de modo prioritario el asunto que ha dado lugar a la STJUE de 14 septiembre 2016 de la que aquéllas surgen; o, en su caso, acordar al menos su acumulación a la presente'. Ello lleva al Tribunal a elevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del tenor siguiente: 1. ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?. 2. Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato? 3. De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?'. En definitiva, como pone de manifiesto la parte recurrente, 'corremos el riesgo de que pueda haber decisiones normativas posteriores que podrían estar en contradicción con lo decidido apresuradamente en las instancias jurisdiccionales'. Ahora bien, en el presente caso, la sentencia de instancia entiende que debe incluirse también (la indemnización) que corresponde la finalización del contrato de interinidad que finalizo el día 31 de agosto de 2016', sin embargo, debe tenerse presente que los contratos de interinidad no finalizan en la fecha señalada en el mismo, que tienen una carácter simplemente orientativo, sino 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. En el presente caso, no hay constancia que en la fecha mencionada hubiera concurrido las circunstancia que comportaba dicha extinción, ya que como da por acreditado la sentencia de instancia, ' habiendo optado el centro por mantener a quienes ostentan dicha condición y pese a ello se le ha ofrecido seguir con el contrato de interinidad y reducir la jornada del contrato fijo a 6 horas, lo cual ha sido rechazado por la misma lo cual viene a indicar que la intención del centro nunca fue la extinción del contrato sino la reducción de la jornada de la actora'. Es decir, el contrato de interinidad, tuvo por causa, la renuncia al mismo por la parte actora, pese al ofrecimiento de la empresa de seguir con el mismo, por lo que no nos encontramos ante la extinción del contrato de interinidad por causas objetivas, como entiende la sentencia de instancia, origen de la indemnización reconocida.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza de Enseñanza y desestimando el presentado por Dª . Belinda , contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en autos núm. 796/16, debemos revocar dicha sentencia, en los exclusivos términos, de que la actora como consecuencia del contrato de interinidad suscrito en su día no tiene derecho a indemnización alguna, con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2245/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2245/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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