Sentencia SOCIAL Nº 566/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100577

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1148

Núm. Roj: STSJ EXT 1148/2018

Resumen:
Cosa Juzgada positiva y efecto negativo

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00566/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 468/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 835/ 15 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Angelica
Abogado/a: D.ª MADALINA ELENA TUDOR
Recurrido/s: D.ª Aurelia D.ª Belen , D.ª Brigida
Graduado Social: D. VICENTE PRECIADO FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Ocho de Octubre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 566 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 468 /2018, interpuesto por la Sra Letrada Dª MADALINA ELENA
TUDOR en nombre y representación de D.ª Angelica , contra la sentencia número 160/2018, dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 835/2015, seguido a instancia de la

Recurrente frente a D.ª Belen y D.ª Brigida , parte representada por el Sr. Graduado Social D. VICENTE
PRECIADO FERNÁNDEZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Angelica presentó demanda contra D.ª Belen y D.ª Brigida , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 160/2018, de fecha Veintisiete de Abril de Dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Angelica prestó servicios laborales para Dª. Belen y Dª. Brigida . Su antigüedad era de 5 de mayo de 2007, su categoría profesional de empleada de hogar y su salario mensual, a efectos de despido, de 648,60 € mensuales. Prestó sus servicios hasta el día 8 de octubre de 2015, día en que fue despidida de manera verbal.

SEGUNDO. La demandante solicita que se condene a las demandadas a abonarle la cantidad de 18.245 euros, en concepto de exceso de jornada realizada como horas extraordinarias en el año anterior a la presentación de la demanda, calculado sobre la base de 5 € la hora, conforme al desglose que se realiza en el hecho quinto de la demanda, al que se hace remisión.



TERCERO. El día 22 de octubre de 2015, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 6 de noviembre de 2015, con el resultado de sin avenencia.

CUARTO.

El Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz dictó, el día 28 de junio de 2017, la sentencia número 290 que, estimando la demanda de despido promovida por Dª. Angelica frente a Dª. Belen y Dª. Brigida , declaró la improcedencia del despido practicado el día 8 de octubre de 2015, condenando a las demandadas a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o bien a que le indemnizaran con la suma de 3.459,20 €. También condenó a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 1.859 € (pagas extraordinarias, nómina del mes de octubre de 2015 y vacaciones no disfrutadas), más el 10 % de interés por mora de las cantidades salariales.

QUINTO. Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 788/2017, el día 5 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Angelica contra Dª. Belen y Dª. Brigida . Por ello, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelica interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Doce de Julio de dos mil dieciocho.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, empleada del hogar familiar, en la que reclamaba el pago de las horas extraordinarias en la cuantía que calcula, teniendo en cuenta que dice realizó durante los meses de octubre a diciembre de 2014 una jornada laboral de 10 horas diarias, desde el 1 de enero al día 23 de junio de 2015 otras 10 horas diarias, y del 23 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, 11 horas diarias. Dicho exceso de jornada resultaría del horario indicado en el hecho segundo de la demanda.

Y se desestima la demanda por entender que a la vista de las pruebas practicadas ha de concluirse, como lo hizo la sentencia número 290/2017, de 28 de junio de 2017, confirmada por la de este Tribunal, sentencia número 788/2017, de 5 de diciembre de 2017, que no ha quedado acreditado que la demandante realizara los horarios indicados en la demanda y en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que ha de entenderse que su jornada era a tiempo completo y, en consecuencia, no se puede considerar probado que realizara las horas extraordinarias en las que fundamenta su pretensión, analizando además la prueba practicada en el acto de juicio.



SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la trabajadora vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario. En un primer motivo, realiza una especie de introducción a lo que va a ser el recurso, manifestando que se ampara en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita, para mantener que la prueba de la realización de horas extraordinarias incumbe al trabajador que deberá alegar y probar cada una de las invocadas como efectuadas, salvo que se acredite la realización de una jornada habitual y uniforme que incluya dicho exceso de jornada, invocando, del propio modo, el artículo 35.5 del ET y 217 de la LEC por remisión a las sentencias que cita. Pero en este supuesto viene a resultar que la sentencia considera no probada esa jornada habitual que invoca la trabajadora, y en cuanto al tenor del artículo 35.5 del ET, tal y como ha resuelto el Alto Tribunal en sentencia de 23 de marzo de 2017, RCUD 81/2016, a cuyo tenor esta Sala se remite, dicho precepto estatutario sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extraordinarias realizadas y a comunicar a final de mes su número a los trabajadores y a la representación legal de los mismos, la totalidad de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado. Pero, mantiene el Alto Tribunal, no existe la obligación de llevar a cabo un registro para el control de las horas extras cuando éstas no se realizan, ni se retribuyen. En segundo lugar, el recurrente viene a invocar, con cita de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de fecha 28 de octubre de 1999, caso Brumarescu contra Rumanía, párrafo 61 y las que cita del Tribunal Constitucional, el instituto de la cosa juzgada, que en este supuesto sería material positiva, para, teniendo en cuenta la sentencia firme dictada en el procedimiento por despido, ya aludida, en un total de tres motivos, añadir que la recurrente fue contratada para realizar las tareas domésticas y cuidar de su madre por Doña Aurelia , adicionar el horario de trabajo que mantenía en la demanda a partir de ser dada de alta la madre de la Sra. Aurelia , analizando la prueba practicada en el acto de juicio valorada por el órgano de instancia, incluida la valoración de la testifical de la nuera de la demandante que consta en la referida sentencia firme, y que no fue tenida en consideración por el Juzgador en dicho caso para declarar la citada jornada. Y, finalmente, pretende adicionar que 'La actora realizaba horas extraordinarias a disposición del empleador, asimismo a la parte actora se le adeuda remuneración correspondiente a las horas extraordinarias desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 8 de octubre de 2015'.

A ello sigue el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva, ex artículo 193.c) de la LRJS, en el que cita como infringidos los artículos 34.1, 2 y 3, 35, 37.1 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 4, 1.4, 9.1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar y artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 386 de la LEC.

Seguidamente cita los artículos 91.1 y 2 de la LRJS, en relación con el anteriormente citado, valorando la prueba del interrogatorio de parte, aludiendo a la prueba de presunciones, invocando, en definitiva, que el órgano de instancia no valora en toda su amplitud la prueba practicada, citando las testificales practicadas en el procedimiento por despido y en el procedimiento del que trae causa el recurso, sacando las conclusiones que estima pertinentes, llamando la atención de que lo que narra el Juez a quo como manifestado por las demandadas y los testigos lo refiere la disconforme como si de un hecho probado se tratare, siendo que esa valoración de las pruebas es lo que lleva al órgano de instancia a considerar que no ha quedado probada la realización de la jornada laboral que mantiene, ni por ende las horas extraordinarias que dice realizó y cuyo pago exige. Y, sin más, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demandada presentada.



TERCERO: Ante tal planteamiento el recurso no puede prosperar por variados motivos. En primer lugar, por cuanto que las revisión fácticas, excepto la primera, están abocadas al fracaso. Y ello por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar la sentencia del Alto Tribunal de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial.

Así nos dice el Alto Tribunal: " ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20- marzo-2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( STS/IV 23-abril- 2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16- abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7- octubre-2011 -rco 190/2010, 11- octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012-rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14- mayo-2013 -rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 - rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18- diciembre-2012 - rco 18/2012), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007-rco 30/2006, 28- junio-2013 -rco 15/2012); d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL) de la prueba pericial '( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009, 26-enero-2010 -rco 45/2009, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art.

205.d) LPL (actualmente, art.207.e) LRJS) y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11) ' (entre las mas recientes, SSTS/ IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007, 22-mayo-2012 -rco 121/2011, 29- abril-2013 -rco 62/2012, 18-junio-2013 rco 108/2012 ); (...)".

La recurrente pretende, primeramente, valorar nuevamente la prueba practicada, tanto la documental como la testifical, y al amparo de una supuesta coas juzgada material positiva, vuelve a interpretar la prueba testifical practicada a su instancia en la ya aludida sentencia firme, y además, las que se llevaron a efecto en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, pruebas que en cualquier caso no son hábiles a los efectos pretendidos. Y con esa valoración de la prueba pretende que apliquemos la prueba de presunciones, lo que, además de su excepcionalidad en suplicación, tal y como mantiene el propio recurrente, carecemos de base para acudir a dicha prueba, pues no constan los hechos bases plenamente probados de los que podemos deducir el hecho presunto. Y, finalmente, en cuanto a la última adición, no constituye hecho alguno lo que pretende añadir, sino la conclusión jurídica que ha de quedar extramuros del relato fáctico pues, además de la doctrina general expuesta del Alto Tribunal, como nos enseña el propio Tribunal desde antiguo, sentencia de 19 de junio de 1989, que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico - que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.



CUARTO: Finalmente, ante lo infructuoso de la revisión fáctica, hemos de concluir que no concurren las infracciones de normas sustantivas denunciadas, razón por la que debemos confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto, por cuanto que, como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).



QUINTO: Pero es más, la invocada cosa juzgada material positiva deviene en perjuicio de la recurrente, y sería apreciable en cuanto a que por sentencia firme se consideró que la demandante no realizaba la jornada laboral que mantenía, sino la ordinaria, y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2015, Rec. 547/2014, "1. La primera de las cuestiones controvertidas -efectos positivos o no de la cosa juzgada - ha de ser estimada en aplicación de la doctrina de esta Sala, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada , contenida entre otras en las sentencias de 25-05-2011 (rcud. 1582/2010) y 11-02-2013 (rcud. 1143/2012). En el fundamento jurídico tercero de esta segunda resolución -dictada en caso análogo- recordando la anterior, señalábamos que, 'Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : 'El efecto positivo de la cosa juzgada , que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10- 2013 (rcud. 3076/2012) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013)". En el presente caso no se han producido hechos posteriores, teniendo en cuenta que la sentencia firme aludida y que produce los efectos de la res iudicata es sobre despido, y la reclamación que ahora efectúa es de periodos anteriores a la fecha del mentado despido.

En consecuencia, por todo lo expuesto, hemos de confirmar la decisión de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Angelica contra la Sentencia de fecha Veintisiete de Abril de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ, en sus autos nº 835/2015, seguidos a instancia de la Recurrente frente a D.ª Belen y D.ª Brigida , por Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0468 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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