Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3507/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100399
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:638
Núm. Roj: STSJ GAL 638/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005497
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003507 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001074 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003507/2017, formalizado por el LETRADO D. JUAN A.
ARMENTEROS CUETOS, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia número
280/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001074/2014, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280/2017, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Carlos Alberto , trabajador autónomo como instalador de tendidos eléctricos, fue dado de baja por IT por enfermedad común por el MAP el 23 de 2013 con diagnóstico de 'ESGUINCES Y TORCEDURAS DE RODILLA Y PIERNA', haciendo anotado en el programa IANUS: 'dolor a nivel medial rodilla derecha que refiere durante su jornada laboral hace varios días tras esfuerzo físico.' Segundo: Con anterioridad, mientras se encontraba bajo la cobertura del INSS, el trabajador había sufrido proceso de IT el 3 de abril de 2012 por 'Esguince/torcedura de ligamento contralateral interno de rodilla derecha.' De este proceso el trabajador es dado de alta por mejoría el 3 de enero de 2013, iniciado nueva baja el 7 de enero de 2013 hasta el 5 de abril de 2013. Tercero: En RMN de 8 de noviembre de 2013 se aprecia deformidad en parte posterior meseta tibial en zona de inserción LCP con un fragmento separado por la secuela de fractura.
No se objetivan lesiones en ligamentos. Cuarto: Iniciado proceso de determinación de contingencia por el EVI se declara en sesión de 18 de julio de 2014 el carácter de enfermedad común de la IT padecida por D. Carlos Alberto iniciada el 23 de diciembre de 2013. Quinto: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 9 de septiembre de 2014 se desestima la reclamación previa interpuesta frente a la anterior.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP absolviendo a las citadas entidades y empresas de las pretensiones frente a ellos dirigidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los ordinales primero y segundo de los hechos probados, así como la inclusión de un nuevo hecho sexto, en la forma siguiente: A) El ordinal primero, con la redacción que se expresa:
PRIMERO.- DON Carlos Alberto , trabajador autónomo, como instalador de tendidos eléctricos, fue dado de baja por IT por enfermedad común por el MAP el 23 de diciembre de 2.013 con diagnóstico de 'ESGUINCES Y TORCEDURAS DE RODILLA Y PIERNA', habiendo anotado en el programa IANUS: 'dolor a nivel media rodilla derecha que refiere durante su jornada laboral hace varios días tras esfuerzo físico' La modificación interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folio 57), siendo preciso determinar la fecha de la baja que no consta correctamente especificada en el hecho impugnado.
B) El ordinal segundo, con la redacción que se expresa: «1°.- Con anterioridad, mientras se encontraba bajo la cobertura del INSS, el trabajador había sufrido proceso de IT por accidente de trabajo el 3 de abril de 2.012 por «fx arrancamiento a nivel de inserción del LCP de la rodilla D. Esguince grado II de LLI ». De este proceso el trabajador es dado de alta por mejoría el día 3 de enero de 2013, iniciando nueva baja el 7 de enero de 2013 hasta el 5 de abril de 2013».
La modificación interesada no prospera por una doble consideración: la primera, porque la condición de accidente de trabajo de la IT sufrida en 3 de abril de 2012, ya se le reconoce al actor en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado. Y la segunda, porque el parte de baja de dicho accidente de 3 de abril de 2012, lo fue por: 'Esguince/torcedura de ligamento contralateral interno de rodilla derecha', tal como consta en el parte de baja obrante al folio 117 de las actuaciones, sin que pueda apreciarse, por tanto, un error de valoración probatoria.
c) El nuevo hecho sexto, con la redacción que se expresa: «Con anterioridad al accidente de trabajo que motivó la IT de 3 de abril de 2.012, el trabajador no había sufrido procesos relacionados con la rodilla derecha, no constando en las pruebas de objetivación realizadas patología previa. Al realizarse durante el proceso de la baja iniciada el 23 de diciembre de 2.013, RM en fecha 24.01.2014 se informa por el traumatólogo de la mutua de deformidad de la parte posterior de la meseta tibial en la zona de inserción del ligamento cruzado posterior con un fragmento separado por secuelas de fractura. No se objetivan lesiones en ligamentos».
La adición interesada no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), que es precisamente lo que el demandante pretende. Por otro lado, debe tenerse presente que no se puede suplantar el criterio de la instancia ( SSTS de 22-3-2002, RJ 20025994 y 7-3-2003 , RJ 20033347), pues la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97. 2 de la LRJS -antes 97. 2 de la LPL - que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación, en concreto, que no se acredita ningún accidente de trabajo en la fecha de la IT más allá de las manifestaciones imprecisas del trabajador.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193 c) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , formula la recurrente el motivo cuarto se suplicación en el denuncia infracción del número 3 del artículo 115 de la LGSS sin olvidar lo dispuesto en la letra f) del artículo 115.2 de la LGSS , todo ello sobre la base de sostener que solicitada la calificación de la contingencia determinadora de la baja laboral de 23 de diciembre de 2.013 como accidente de trabajo, no cabe más que considerar la misma como derivada de accidente de trabajo, en atención a los antecedentes fácticos anteriormente relatados.
La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si la IT iniciada por el demandante el 23 de diciembre de 2.013, debe calificarse como derivada de contingencia profesional tal como sostiene en su recurso o, por el contrario, ha de reputarse como derivada de enfermedad común, tal como razona la sentencia de instancia. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el juzgador 'a quo' sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec.
2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS de la LGSS de 1994 , vigente en la fecha del hecho causante (156 de la vigente LGSS de 2015), parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo, entre ellos, el art. 115. 2.e) de la vigente LGSS prescribe lo siguiente: «Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». A su vez, el art. 115. 2 f) de la misma ley , dispone que: Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y en nº 3 del aludido precepto establece la presunción 'iuris tantum' de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero ; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
El nexo de cau salidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga algu na conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros .
La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se con crete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.
3.- Y en el presente caso, del relato fáctico se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor, iniciada en 23/12/2013, deriva de enfermedad común y no del accidente laboral , pues no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 115. 2 f ) ó 3) de la LGSS , ya que el proceso iniciado en esa fecha, consistente en 'esguinces y torceduras de rodilla y pierna' no guarda relación con el trabajo. Y es que si bien es cierto que tienen la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', también lo es que su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto que no puede afirmarse que existan en el presente caso , pues el diagnóstico aludido pone de manifiesto la etiología común -y no profesional- del padecimiento, tal como se valoró por el propio EVI. Y es que no cabe poner en conexión los periodos de IT comprendidos entre el 3 de abril de 2012 al 3 de enero de 2013 y del 7 de enero de 2013 al 5 de abril de 2013, los cuales tienen su origen en un accidente de trabajo ocurrido en el aludido 3 de abril cuando el INSS le daba cobertura por dicha contingencia. Sin embargo, esa relación de causalidad no resulta apreciable, ya que como consta en el informe sobre determinación de contingencia del EVI, 'no se acredita accidente de trabajo en la fecha de la IT más allá de las manifestaciones imprecisas del trabajador al MAP, pudiendo haber declarado dicha circunstancia a la Mutua la tratarse de un trabajador autónomo. Y de acuerdo con las pruebas objetivas disponibles (RMN) no se puede acreditar recaída en el proceso previo de AT'. Además, el demandante no solicitó la determinación de contingencia hasta cinco meses después, y entre el alta de 5 de abril de 2013 y la nueva baja de 23 de diciembre siguiente, no permite apreciar la existencia de dato objetivo alguno que pudiera poner en conexión ambos procesos de incapacidad temporal.
Por otro lado, no consta que el actor hubiera sufrido una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo, ni tampoco que la dolencia determinante de IT la hubiera contraído con motivo de la realización de su trabajo, ni que hubiera probado que la enfermedad tuviese por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Consecuentemente, procede mantener la calificación de la contingencia realizada por la Entidad Gestora, ya que no puede apreciarse la existencia de una contingencia profesional ocasionada por accidente laboral, pues no existe prueba que permita estimar acreditada la existencia de una enfermedad que se haya agravado por una lesión constitutiva de accidente, ni resulta aplicable la presunción del art. 156. 3 de la LGSS de 2015 al no haberse producido lesión o evento alguno en el tiempo y en el lugar de trabajo, que permita el juego de la citada presunción y la apreciación de la figura del accidente laboral, ya que el actor inició la IT que impugna por una dolencia de etiología común que no aparece conectada con su trabajo ni con el accidente anterior.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
