Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100654
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7806
Núm. Roj: STSJ M 7806/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0006187
Recurso número: 31/18
Sentencia número: 566/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 31/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA ISABEL
LOBERA MERCADO, en nombre y representación de Dª. Lucía contra la sentencia de fecha dieciocho de
octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número
179/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Primero.- Dña. Lucía , nacida el día NUM000 -1954 y con DNI NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de auxiliar administrativa.
El día 9-1-2015 Dña. Lucía inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común por dolencia lumbar.
El día 12-1-2016 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral. Acordada la prórroga de la situación de incapacidad temporal, el día 7-6-2016 se emitió nuevo informe médico de evaluación de incapacidad laboral.
El día 14-7-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la incoación de expediente de incapacidad permanente.
Segundo.- Incoado expediente de invalidez, y acordada la demora en la calificación, el día 26-10-2016 se emitió informe médico. El día 3-11-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Lucía como no constitutiva de incapacidad permanente. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 4-11-2016 dictó resolución denegando la pensión por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa.
El día 2-1-2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta manteniendo la calificación como de situación no constitutiva de incapacidad permanente. El día 10-1-2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa.
Cuarto.- Dña. Lucía inició proceso de incapacidad temporal en enero de 2015 por lumbalgia, siendo diagnosticada de espondilosis lumbar, estenosis degenerativa del canal lateral y central de canal lumbar de L3 a L5 con incipiente espondilolistesis L4-L5 y discopatías, e inestabilidades segmentarias.
Fue sometida a artrodesis L3-S1 en febrero de 2015, inicialmente sin complicaciones. En TAC lumbar practicado en agosto de 2015 se objetivaron cambios postquirúrgicos secundarios a artrodesis lumbar con fijación transpedicular L3 a S1 con discreta lateralización del tornillo izquierdo de L5, identificando la punta en localización anterior a la cortical del cuerpo vertebral, hallazgos sugestivos de osteolisis leve en tornillos de S1, ligeramente mayor en el lado izquierdo, protrusión de base amplia en L2-L3, L3-L4 y L4-L5.
Fue sometida a tratamiento rehabilitador. En diciembre 2015 fue sometida a bloqueo ileolumbar y fascia toracolumbar sin respuesta, siendo derivada a la Unidad del Dolor.
En enero 2016 fue sometida a epidurolisis caudal L5 izquierda sin respuesta.
En abril de 2016 fue sometida a intervención quirúrgica para la retirada de los tornillos en S1, presentando signos de pseudoartrosis, modificación del trayecto de tornillo L5 izquierdo con tornillos S1 cementados, injerto sobre transversas L5-S1 con nanogel.
En RX lumbar practicada en junio de 2016 se calificó el sistema de artrodesis como bien dispuesto.
En julio 2016 inició tratamiento de rehabilitación.
En septiembre de 2016 fue sometida a TAC lumbar que objetivó sistema de artrodesis sin signos de complicaciones y normoposicionado.
Dña. Lucía ha continuado en seguimiento por la Unidad del Dolor habiendo recibido tratamiento de Epidurolisis en enero de 2017.
Tiene prescrito por el especialista la evitación de esfuerzos físicos y la evitación de mantenimiento de posturas de pie o sentada durante mucho tiempo.
En febrero de 2017 Dña. Lucía fue sometida a exploración neurológica y EMG para descartar daño radicular lumbar. Los resultados fueron de cambios neurogénicos crónicos en territorio L5 izquierdo y S1 bitaleral, compatible con un daño radicular crónico, segmentos preganglionares, de carácter leve en S1 bilateral y leve-moderado en L5 izquierdo, sin evidenciar actividad denervativa de reposo, aunque con probable ligera pérdida de unidad motoras en musculatura de L5 izquierdo.
Dña. Lucía padece igualmente poliartralgias, diabetes mellitus y cefalea tensional. Esta última es tratada con medicación e infiltración.
Dña. Lucía padece episodios de desconexión del medio de años de evolución sin clara filiación etiológica. En noviembre de 2015 fue sometida a EEG basal durante el que presentó un episodio de desviación de la mirada hacia la izquierda de unos 70 segundos de duración con aparente desconexión del medio (no respondía a las preguntas y ejecutaba órdenes simples), sin componente motor ni correlato electroencefalográfico. El estudio concluyó con actividad bioeléctrica cerebral dentro de la normalidad, sin signos de afectación cortical focal ni descargas paroxísticas.
Quinto.- Dña. Lucía cesó en su último empleo el día 10-2-2017 por despido fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Sexto.- Partiendo de las bases de cotización por contingencia común de Dña. Lucía del periodo 1-6-2008 a 31-5-2016, la base reguladora mensual de una pensión de incapacidad permanente absoluta o total por enfermedad común ascendería a 439,57 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Lucía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de enero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de mayo de 2018, señalándose el día 13 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la demandante contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, destinando los cinco primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, y en concreto: A).- Para adicionar al hecho probado segundo un nuevo párrafo, en orden a su redactado en la forma propuesta, a fin, en definitiva, de dejar constancia de que la resolución de 4-11-16 denegando la pensión le fue notificada el 25-11-16, practicándosele el 11-1-17 epidurolisis en la unidad del dolor, notificándosele el 16-1-17 cobro indebido de IT, cuyo último pago percibió el 9-2-17, lo que estima relevante por cuanto refleja no ha vuelto a trabajar desde el 9-1-15, siendo despedida de inmediato tras su reincorporación.
B).-Para modificar el último párrafo del hecho probado cuarto, en orden a su redactado en la forma propuesta, a fin, en definitiva, de incluir determinados extremos del informe pericial de parte según los cuales los episodios de desconexión con el medio no se ha descartado sean de causa comicial (epilepsia), pero al no mejorar con tratamiento comicial, no recibe alguno.
C).- Para adicionar un nuevo hecho probado relativo a que el médico evaluador el 19-12-16 requirió, en trámite de informe relativo a la reclamación previa, la incorporación de nuevas enfermedades no sometidas a evaluación.
D).- Para modificar el hecho probado quinto, en orden a su redactado en la forma propuesta, a fin, en definitiva, de dejar constancia la actora estuvo en IT desde el 9-1-15, incorporándose a su puesto de trabajo el 6-2-17 siendo despedida por la empresa el 10-2-17 por causas objetivas.
E).- Para adicionar un nuevo hecho probado, en orden a su redactado en la forma propuesta, a fin, en definitiva, de describir lo que, en su opinión, son las dolencias que padece susceptibles de determinar la invalidez.
SEGUNDO. - Las revisiones primera y cuarta, a criterio de esta Sala, no son relevantes, declinando, por mucho que evidencien un largo periodo de IT que concluye con la incorporación al trabajo y, a los pocos días, con el despido por causas objetivas, dado que lo trascendente es la clínica que padece y su menoscabo funcional u orgánico, esto es, las limitaciones e incidencia de sus patologías en el ejercicio de la profesión.
En cuanto a las revisiones segunda y quinta decaen habida cuenta de que, ante informes médicos contradictorios, es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS , en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente. Y porque tales modificaciones tienen por base documentos ya valorados por la Juez quien, en el fundamento tercero, expone que 'hay que partir de la valoración conjunta de los informes de evaluación de la situación de IT previa, dictamen propuesta del EVI, informe pericial e informes emitidos por los especialistas que han diagnosticado y tratado las dolencias de la actora. En este punto conviene señalar que, sin cuestionar los conocimientos y profesionalidad del perito que ha intervenido en juicio, su juicio carece de valor en tanto contradiga el contenido de los informes emitidos por los especialistas de la sanidad pública aportados, pues estos especialistas, por su especialidad en cada una de las patologías diagnosticadas, por haber prescrito los tratamientos y conocer su incidencia sobre el paciente, y por carecer de absoluto interés en defender o descartar la incapacidad de la actora, presentan una mayor objetividad a la hora de describir la situación en la que se encuentra Dña. Lucía '.
Es por ello que, aun valorando esta Sala muy positivamente el esfuerzo argumentativo de la dirección técnica de la recurrente, así como su pormenorizado alegato, entendemos que la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
Y en cuanto a la tercera revisión tampoco puede progresar habida cuenta de que la Juez de instancia ha tenido ocasión de examinar diversos informes médicos para hacerse una idea global de la situación clínica de la actora, y por tanto de las dolencias a que hace referencia el médico evaluador en su comunicación de 19-12-16.
TERCERO. - Ya en sede del derecho aplicado denuncia en el sexto motivo infracción, por aplicación indebida, de los artículos 193 y 194, apartados b ) y c) LGSS , haciendo valer, en esencia de su preciso, claro y concreto alegato, con cita de diferentes sentencias de los TSJ, no está en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, dado, y a su juicio, que nadie puede realizar trabajo alguno con fusión de 4 vértebras como supone la artrodesis, L-3 a S-1, con lumbalgia mecánica (dolor al movimiento), poliartralgias generalizadas (dolor permanente en cuatro o más articulaciones), con cefaleas tensionales crónicas, diarias, occipitales, dolor lumbar crónico, continuo e independiente, y episodios de desconexión del medio, habiendo sido despedida a los pocos días de su reincorporación.
CUARTO .- Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).-La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).-La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).-No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E)-.Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
QUINTO. - Se define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral ( STSJ País Vasco 15-4-2003, rec. 274/03 ). De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 ).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la ' utilización de medios de transporte público o privado ', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo ' cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios ' ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004 ).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 ).
SEXTO .- Pero, en el caso enjuiciado, la Sala, coincidiendo con el planteamiento de la sentencia recurrida, considera que, al menos por el momento, y sin perjuicio de que una evolución negativa de la clínica de la actora permita una posible revisión por agravación, no es tributaria de ninguno de los grados de incapacidad postulados.
Siguiendo el hilo conductor de los razonamientos de la sentencia recurrida las dolencias de la actora (auxiliar administrativa nacida en 1954) se pueden estructurar en cinco apartados, tal como se deduce del hecho probado cuarto: Respecto a la dolencia lumbar, las pruebas radiodiagnósticas revelan una buena disposición del material de artrodesis, sin signos de complicaciones (TAC septiembre 2016) y se recoge la recomendación médica efectuada por el especialista: evitación de esfuerzos físicos y evitación de mantenimiento de posturas de pie o sentada ' durante mucho tiempo' . Es decir que la actora presenta una dolencia crónica que se agudiza ante los esfuerzos físicos y las posiciones mantenidas durante 'mucho tiempo', y, partiendo de la profesión habitual ejercida, auxiliar administrativo, no se le exige esfuerzo en su ejecución. Refiere la demandante que no puede permanecer más de 10 minutos en una misma postura, pero esto no es lo que dice el especialista que habla de 'mucho tiempo'. Ello supone puede continuar ejerciendo una actividad sedentaria que admita el cambio postural, como resulta de su profesión de auxiliar administrativa.
Respecto de las poliartralgias, esta dolencia quedaría englobada dentro de la anterior, no constando afectación para el ejercicio de una profesión sedentaria como la de auxiliar administrativo.
Respeto a la diabetes mellitus, no consta que la actora sufra descompensaciones, ni constan ingresos o atenciones de urgencias por esta patología, por lo que, que en principio, parece estar controlada permitiendo llevar una vida laboral normalizada.
Respecto a la cefalea tensional consta su diagnóstico y el tratamiento prescrito, pero no así la frecuencia ni la incidencia de esa dolencia sobre la capacidad laboral de la actora, por lo que no queda acreditado se trate de una enfermedad incapacitante.
Y, por último, respecto a los episodios de desconexión del medio, el diagnostico de epilepsia no consta como confirmado por un especialista, de hecho la existencia de crisis comicial se ha descartado (informe unido al folio 60). Lo que consta es el resultado del EEG practicado en noviembre de 2015 (folio 160) que objetiva un episodio de desconexión durante la prueba, sin componente motor y sin reflejo en la actividad bioeléctrica cerebral que está dentro de la normalidad. Es decir, se trata de episodios de muy breve duración, sin incidencia real sobre el trabajo, pues no consta que tras su padecimiento la actora presente malestar ni alteración de la conciencia que precise de un periodo de recuperación posterior al episodio.
Es por lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 179/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000003118.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

