Sentencia SOCIAL Nº 566/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 484/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100702

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11742

Núm. Roj: STSJ M 11742/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0022751
Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 554/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 566/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a trece de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 484/2018, formalizado por la LETRADO Dña. ANA DE PAZ SANZ en
nombre y representación de Dña. Emma , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 554/2017, seguidos
a instancia de Dña. Emma frente a D. Gines y Dña. Eva , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Emma prestó servicios como empelada del hogar en la vivienda de Don Gines y Doña Eva , sita en la CALLE000 NUM000 , Pozuelo de Alarcón, y ello en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, de fecha 14 de mayo de 2014, como interna, y con salario de 600 euros mensuales más dos medias pagas extras (documento nº1 de la demanda e interrogatorio).



SEGUNDO.- En la vida laboral de la actora, consta un alta de fecha 1 de noviembre de 2014.



TERCERO.- Doña Emma estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de junio al 19 de diciembre de 2016 (no controvertido).

En fecha 19 de diciembre de 2016, las partes suscriben nuevo contrato, a tiempo parcial, como limpiadora externa, 30 horas semanales y salario de 600 euros con dos medias pagas.



CUARTO.- En fecha 31 de marzo de 2017 por la mañana, en el domicilio de Pozuelo de Alarcón hubo una discusión entre Doña Eva y Doña Emma . La actora salió del domicilio sin ningún documento firmado.

Se comunicó a la actora que se le iba a entregar la cantidad de 1250 euros, cantidad que no fue entregada ni se firmó documento alguno. La actora salió abruptamente del domicilio.

(Conversaciones vía aplicación Whatsapp al documento 4 del ramo actor).

En fecha 31 de marzo de 2017 fue dada de baja en la seguridad social (vida laboral).



QUINTO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral, los demandados adeudan a la actora: -430 euros correspondientes al salario del mes de marzo de 2017.

-150 euros por la extraordinaria de verano de 2017.

-150 euros por las vacaciones de 2017.

(Hecho admitido).

-20 euros de la extraordinaria de Navidad de 2016, periodo en el que la actora estuvo de incapacidad temporal.

-610,78 euros, pro las vacaciones de 2016.

(Valoración judicial).

Consta mensaje vía aplicación Whatsapp de la actora a la codemandada interesando el pago de las vacaciones de 2016.



SEXTO.- Obran como documentos 6 del ramo de la parte actora felicitaciones de Navidad manuscritas por doña Eva que se dan por reproducidas. En las felicitaciones para los años 2015 y 2017 Doña Eva se dirige a Doña Emma . En la felicitación para el 2013, no consta a quién va dirigida.

Los demandados no contrataron empelada del hogar en todo el año 2012 y parte de 2012.

SÉPTIMO.- En la vida laboral de la actora, tras la baja de fecha 31 de marzo de 2017, consta una alta de fecha 11 de septiembre de 2017.

OCTAVO.- El 8 de mayo de 2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación, y ello en virtud de papeleta presentada en fecha 17 de abril de 2017. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda de despido formulada por Doña Emma contra Don Gines y Doña Eva .

ESTIMO la demanda de cantidad formulada por Doña Emma contra Don Gines y Doña Eva y les CONDENO a abonar la cantidad de 1.360,78 euros, con el interés del art.29.3 ET .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.

Emma , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 19 de febrero de dos mil dieciocho, desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora y estima su reclamación de cantidad, contra la demandada.

El fallo se apoya en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia, concretamente el interrogatorio de la partes y Whatsapp documentados en autos.

Frente a este fallo se interpone por la representación letrada de la trabajadora Recurso de Suplicación al amparo del art. 193 y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impugnado de contrario.



SEGUNDO: En el primero y segundo motivos de recurso se articulan, al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con denuncia del art. 11 del Real Decreto 1620/2011 por el que se regula la relación de empleados de hogar familiar en relación con el art. 49.1 y 26 del ET y el art. 217 de la LEC, así como de la Doctrina Jurisprudencial que señala, de varios Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no constituye Doctrina Jurisprudencial hábil para sustentar una denuncia jurídica en Suplicación. Además, toda la argumentación de ambos motivos debe ser examinada a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y de los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la misma, que no se han cuestionado ante la Sala por el obligado cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora.

Hemos de recordar que el recurso de Suplicación no es una apelación, que es un recurso extraordinario, ya que esta Jurisdicción es de única instancia y la tutela judicial efectiva, como derecho constitucional a obtener una respuesta del Organo Jurisdiccional, está satisfecha con la sentencia de instancia, por lo que evitaremos reproducir la numerosa doctrina Jurisprudencial que al respecto establece de forma pormenorizada y didácticamente comprensible los requisitos procesales que se han de cumplir para que la formalización del motivo de revisión de hechos del art. 193 b) de la LRJS pueda ser admitida y estimada por una Sala de Suplicación. No es suficiente ni formalmente admisible cuestionar los hechos y la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia, fuera del cauce procesal habilitado por el art. 193 b).

En este sentido, el fallo que se recurre, se apoya en la convicción judicial que expresan tanto los hechos probados como en los argumentos, que con valor fáctico, se vierten en la fundamentación del mismo, concretamente, del interrogatorio de parte y de correos electrónicos cruzados entre ambas partes litigantes.

Respecto al cuestionamiento de la prueba de interrogatorio la posibilidad de tener a la demandada por confesa no es sino una facultad del Juzgador 'a quo', tal y como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ya que la denominada ' ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad y no una obligación de los Tribunales que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba, lo que por otra parte no es esta contradicho por el Tribunal Constitucional que en sentencia de 25 de enero de 1993.

Por otro lado, respecto de los correos electrónicos en cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

Toda la argumentación del motivo se centra en una nueva y parcial interpretación de los hechos realizada por la recurrente, a modo de una apelación civil, y no puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social, como hemos adelantado.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.

Partiendo de estas premisas, por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS al entender que la sentencia de instancia no aplica el principio de inversión de carga probatoria y por no haber tenido por confesa a la parte demandada sobre los hechos que fundamentan la pretensión.

Después de una larga exposición sobre lo que la recurrente considera que ha sido una violación procesal de la valoración de la prueba por la Magistrado de instancia, se termina suplicando la estimación de la demanda, es decir que 'se declare la improcedencia de su despido.- El Decreto Regulador de esta Relación laboral especial, R. Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que en su art. 11 establece que la extinción del contrato, se realizará conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

Tradicionalmente se ha entendido que la voluntad extintiva del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, manifestándose de modo expreso, sino que puede manifestarse también de modo tácito, por actos u omisiones que muestren el deliberado propósito de dar por terminado el contrato de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 , 7 de mayo , 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990 y 28 de octubre de 1991 ). Aparece así la figura del abandono, que no es más que la dimisión del trabajador no preavisada, sino manifestada por hechos concluyentes que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero , 1 de octubre y 19 de diciembre de 1990 ).

La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda (el hecho del despido) corresponde a la parte demandante y, una vez acreditado éste, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.

Partiendo de los hechos declarados probados y de la convicción judicial, la premisa fáctica necesaria para poder acoger la denuncia jurídica no existe en los presentes autos, y, por lo tanto, no cabe más que confirmar el criterio del Juzgador en este punto.

En igual sentido, nos hemos de pronunciar sobre la vulneración que se imputa al fallo en relación al art.

26 del ET, y del fraude de Ley que regula el art. 6.4 del Código Civil, que no se presume.- La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 .

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la LETRADO Dña. ANA DE PAZ SANZ en nombre y representación de Dña. Emma , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 554/2017, seguidos a instancia de Dña. Emma frente a D. Gines y Dña. Eva , en reclamación por Despido, confirmamos la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0484-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000048418 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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