Sentencia SOCIAL Nº 566/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 566/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100597

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:846

Núm. Roj: STSJ AS 846/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00566/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001514
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000023 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 371/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nemesio , INSS
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO, LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Nemesio , INSS , TGSS
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
Sentencia núm. 566/2019
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 23/2019, formalizado por la Letrada Dª María Pilar
Santamarina Macho, en nombre y representación de D. Nemesio y por el Letrado de la Seguridad Social

en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 370/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA
SEGURIDAD SOCIAL 371/2018, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Nemesio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 370/2018, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Nemesio , con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial de primera en una empresa de fabricación de radiadores.

2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9 de febrero de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 14 de febrero de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 3 de abril de 2018, desestimada por resolución de 24 de abril de 2018.

4º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.939,22 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 9 de febrero de 2018.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Lumbalgia. Rectificación de la lordosis fisiológica.

- Calcificaciones intestinales sugestivas de flebolitos.

- Engrosamiento flemonoso faríngeo con disfagia.

- Cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio posterolateral. ACTP sobre primera obtusa marginal con obstrucción del 100%. Angina de esfuerzo de reciente comienzo en paciente con infarto de miocardio previo de medianos esfuerzos. Disnea. Grado funcional II Ipara disnea. Tratamiento con antiagregantes, cafinitrina, hipocolesteremiantes, betabloqueantes, enalapril, patoprazol y nitratos.

- Tabaquismo crónico.

- Hipertrigliceridemia.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Nemesio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que el actor está afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora, fijada en 1.939,22 euros, con efectos económicos al 9 de febrero de 2018.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Nemesio y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de enero de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Demandante y demandada recurren en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento 371/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que estima la pretensión subsidiaria planteada en la demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social y declara al demandante en incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de oficial de primera en fábrica de radiadores, desestimando la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia nos informa de la situación de un trabajador de 58 años, en desempleo, que tuvo por profesión última la de oficial de 1ª en una empresa dedicada a la fabricación de radiadores, que presenta lumbalgia y rectificación de la lordosis lumbar; calcificaciones intestinales sugestivas de flebolitos; engrosamiento flemoro faríngeo con disfagia; cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio posterolateral, con angioplastia y revascularizaicón de la primera obstusa marginal mediante colocación de stent, disnea de grado III, tratamiento a base de antiagregantes, cafinitrina, hipocolesterolemia, betabloqueantes, Enapranil, Patoprazol y nitratos; tabaquismo crónico e hipertrigliceridemia.

En la fundamentación jurídica la sentencia recurrida explica que toma en consideración un informe fechado en el servicio de atención primaria el 11/12/2017, que clasifica la disnea en un grado III, lo que el Juzgador toma como sinónimo de marcada limitación para la actividad física, para realizar trabajos en movimientos, levantar pesos, deambular, compromisos estos que considera están presentes en la profesión habitual del demandante, a quien reconoce capacidad residual para trabajos sedentarios o intelectuales.

El demandante recurre en suplicación por el cauce del artículo 193.c) LRJS . Tiene por infringido el artículo 194.5 LGSS . Alega que el cuadro clínico que contempla la sentencia no permite al trabajador realizar trabajo alguno, en la medida en que su estado ha empeorado con el paso del tiempo, puede verse más comprometido con el desempeño de actividad laboral, concurren con la enfermedad cardiológica otras enfermedades, para agravar la situación de un trabajador que cuenta con una disnea de grado III, por sí sola incompatible con el desarrollo de cualquier actividad física.

La Entidad gestora demandada articula su propio recurso de suplicación y no impugna el de la contraparte, aunque uno y otro están estrechamente relacionados en la respuesta judicial a las cuestiones planteadas, por una parte para pretender mayor grado de incapacidad, por la otra para suprimir el grado de incapacidad reconocido.

Los artículos 193 , 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si priva al trabajador de capacidad para cualquier clase de trabajo, por liviano y sencillo que sea, y de total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En las numerosas sentencias dictadas sobre esta materia el TS y la doctrina de los TSJ señalan que en la incapacidad permanente se ha de comprobar si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

La sentencia de instancia aunque recoge varias patologías en el cuadro clínico que describe a efectos de calificar la incapacidad permanente, para declarar la incapacidad permanente total se detiene en la enfermedad coronaria y en particular en el dato de una disnea grado III así etiquetada en un informe médico procedente del médico de atención primaria. El resto de alteraciones no añaden limitación a la capacidad del trabajador, si se tiene en cuenta que ni siquiera consta que la llamada calcificación intestinal y el engrosamiento de faringe sean procesos activos, la lumbalgia no está descrita en términos de severidad y que el tabaquismo y la hipertrigliceridemia son simplemente factores que añaden riesgo a la enfermedad cardíaca. Esa última enfermedad cuenta con un antecedente de infarto agudo de miocardio, con cirugía y tratamiento pautado, lo que unido a una disnea de grado III no se traduce en un grado funcional III, como pretende la parte actora, un grado funcional ese que según la clasificación CIF supone una discapacidad para la actividad rentable en general. La disnea de grado III, con aquellos acompañamientos se corresponde con un grado funcional 2, que limita para requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. En la medida en que esos requerimientos no están presentes en todo tipo de actividad laboral, el demandante conserva capacidad residual y no hay causa de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- El INSS recurre en suplicación para solicitar la revisión del hecho probado 5º, del que quiere retirar las citas de 'calcificaciones intestinales' y de 'engrosamiento faríngeo', al tiempo que sustituir el 'grado III' de la disnea por un 'grado funcional I/II para disnea (alcanzó los 13 mets)'. En apoyo de este motivo señala los informes médicos de los folios 67, 58, 59 y el informe médico de síntesis de los folios 74 y 75. En el folio 67 encontramos un informe médico de 1/4/2016 procedente del servicio de cardiología, que es informe médico de alta del control médico iniciado en ese servicio en el año 2012, que el INSS considera prevalente respecto al informe del médico de atención primaria de 11/12/2017 en el que se apoya la sentencia de instancia para apreciar una disnea grado III, sobre la que se sustenta el reconocimiento de incapacidad permanente total. El INSS se refiere al mismo folio 67 cuando señala un informe del servicio de otorrinolaringología de 30/10/2009, que da por resuelto el problema de engrosamiento de faringe, si bien se trata del folio 61. Los folios 58 y 59 son pruebas de TAC y ECO realizadas el 4/12/2001 y el 26/3/2001 en relación con hallazgos de calcificaciones intestinales, sin repercusiones.

La parte actora impugna el recurso, rechaza la pretensión de revisión y alega que patologías como las calcificaciones intestinales pueden sumar efecto a la enfermedad coronaria y el engrosamiento faríngeo puede reaparecer. Niega la prevalencia del informe médico emitido en el servicio de cardiología respecto del que firma el médico de atención primaria para otorgar un grado III a la disnea, por el constante control médico del paciente que despliega el último y la proximidad en el tiempo a la calificación de la incapacidad permanente.

Este motivo de recurso cuenta con unas líneas básicas que definen sus límites y su funcionalidad.

El punto de partida reiterado en la jurisprudencia del TS (recordada entre otras en la sentencia del pleno de 15-6-2015 r. 164/2014 ) y en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, es el de un proceso laboral concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al Juez de instancia, por ser quien tiene plena inmediación en su práctica; que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que le corresponden, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se ha de rechazar la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], desconsiderando el carácter extraordinario del recurso de suplicación, razón por la que no procede la revisión que se apoya en la misma prueba expresamente valorada en la sentencia de instancia.

A ello añadimos que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Juez de instancia puede elegir aquel que a su juicio revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad en la identificación del verdadero estado del trabajador, de manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, en fase de recurso la Sala debe mantener como prevalente el dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juez de instancia, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación si no se acredita que con ello se posterga el informe de mayor valor científico e imparcialidad. En todo caso la revisión ha de resultar relevante y no lo es si carece de trascendencia para modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

En este caso no tiene relevancia la inclusión de las calcificaciones intestinales y el engrosamiento en la faringe en el cuadro clínico que describe el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, dado que no apoya en ello la declaración de incapacidad permanente total que el INSS combate en suplicación, por cuanto que para estimar la incapacidad permanente total se limita a poner en relación un síntoma de la enfermedad coronaria (la disnea) con los requerimientos de la profesión del trabajador.

La supresión del grado de disnea III que recoge la sentencia por el grado I-II no puede prosperar. El Juez de instancia en el uso de la facultad que tiene atribuida para valorar todas las pruebas por igual o para dar preferencia a unas sobre otras, se atuvo al informe de 11/12/2017. Es ese un informe clínico procedente del servicio médico de atención primaria, que habla de ' antecedente de IAM, diagnóstico de cardiopatía isquémica crónica, angina de esfuerzo, clase funcional III para disnea, presenta limitación para actividad física por cardiopatía, en septiembre de 2017 derivado a urgencias por mareos '. El INSS resalta el hecho de que el informe no se acompaña de pruebas que permitan calificar el grado III de disnea, frente al grado I-II que figura en el informe del servicio de cardiología. Este informe, que el INSS considera de mayor valor, trae causa de la revisión anual del trabajador, que tuvo lugar en abril de 2016, por el antecedente de IAM de octubre de 2012, con obstrucción completa de un vaso en la primera obstusa marginal, que se trata con angioplastia y colocación de stent; se informa de no angor en actividades habituales (para entonces el trabajador se encontraba en desempleo), se etiqueta la disnea en grado I-II y se da el alta en el servicio con remisión al control por parte del médico de atención primaria. En ese informe, que es el elegido por el INSS como documento de contraste, no se menciona electrocardiograma ni resultado en mets, que es un apunte que la demandada quiere añadir en la redacción que propone del hecho probado 5º (ese dato aparece en informe anterior del año 2014). El informe de diciembre de 2017 responde a esa derivación expresa del paciente desde el servicio de cardiología al servicio de atención primaria. La clasificación de la disnea por parte del médico de atención primaria está dentro de lo esperado en virtud de aquella derivación y no requiere de pruebas específicas. Como síntoma frecuente en cardiología, los criterios de graduación clínica se toman de la clasificación de la NYHA, que marca el grado I cuando la disnea aparece al subir cuestas prolongadas o dos pisos, el grado II cuando aparece al subir un solo piso, la III cuando aparece al andar por terreno llano. La clasificación en grado I-II en el año 2016 no está documentada en pruebas específicas, aun cuando proviene de un servicio de cardiología, ni la clasificación última las precisa. Objetivamente el mayor valor de entre esas dos clasificaciones se aprecia en la que se acerca más en el tiempo a la calificación de la incapacidad permanente, y es esa la que contiene el informe de diciembre de 2017, precisamente el que el Juez de instancia consideró para decidir sobre la cuestión sometida a litigio. En consecuencia, no procede revisar para modificar el hecho probado 5º de la sentencia de instancia.



TERCERO.- La Entidad gestora recurre en censura jurídica para denunciar infracción del artículo 137.4 LGSS de 1994 , para oponerse al reconocimiento de incapacidad permanente total. Argumenta que un grado de disnea I-II, con resultado de 13 mets solo limita para exigencias de carga física muy intensa, condición que no reconoce en la habitual del demandante.

La parte actora impugna este motivo de recurso, que tiene por mal planteado desde la cita de un precepto que no está vigente. Apela al relato de hechos probados de la sentencia y, aun para caso de que se clasifique la disnea en un grado II, resultaría incapacitante para un trabajo de esfuerzo físico moderado como el que aquí se contempla.

La referencia al artículo 137 LGSS de 1994 la entendemos hecha al artículo 194 y a la disposición transitoria 26ª de la LGSS ya analizados en esta sentencia, pues se trata de un simple desfase temporal que no afecta al contenido de la norma.

Los argumentos dados para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora vienen al caso para desestimar el que articula el INSS. Una enfermedad coronaria como la descrita en la sentencia, por la combinación de disnea de grado III con un antecedente de infarto, la angioplastia practicada y el tratamiento farmacológico prescrito para el control de la enfermedad es sinónimo de un grado funcional II, limitante para requerimientos de mediana y gran intensidad, que se estiman en la profesión de oficial de 1ª en una fábrica de radiadores, tal y como afirma la sentencia en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de don Nemesio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 371/2018 del Juzgado de los Social número 1 de Gijón, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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