Sentencia SOCIAL Nº 566/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 566/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100500

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1382

Núm. Roj: STSJ CV 1382/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 435/2018
Recurso de Suplicación 000435/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000566/2019
En el Recurso de Suplicación 000435/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000419/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Nicanor asistido por la letrada María Jesús Sese Martín, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Nicanor , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Nicanor , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Nicanor nació el NUM000 - 1973, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , y acredita un total de 7.465 días cotizados, una base reguladora para la prestación pretendida de 1.485,89 euros y efectos económicos del 20-4-2016.

SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 2-3-2016 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 25-2-2016, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Meniscopatía. Artroscopia. Lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha. Síndrome túnel carpiano iz. Síndrome subacromial bilateral.

Epicondilitis codo derecho.

Movilidad de hombros completa. Flexión de rodillas 120º, extensión completa, genu varo 10º, leve dolor meniscal a la palpación.

TERCERO.- Al emitir su dictamen el EVI, el actor presenta las lesiones siguientes: Meniscopatía degenerativa y lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha. Síndrome túnel carpiano izquierdo. Síndrome subacromial bilateral. Epicondilitis codo derecho.

CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan la movilidad de hombros completa, flexión de rodillas hasta 120º, extensión completa, genu varo 10º, leve dolor meniscal a la palpación.

QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de oficial 2ª en el sector de transformación de plásticos, para la que se requiere disponibilidad para el empleo de la maquinaria correspondiente a la actividad de producción atribuida al grupo profesional 3 en el convenio colectivo de aplicación (convenio colectivo del sector de industrias transformadoras de plásticos de la provincia de Valencia para los años 2015-2016, BOP de 24-5-2016).

SEXTO.- El actor fue declarado no apto para el puesto de trabajo de estampación, habiendo sido despedido por causas objetivas debido a ineptitud sobrevenida ( art. 52.a ET ) con efectos del 19-4-2016. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nicanor .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el inicial de ellos la recurrente solicita una nueva redacción para el hecho probado 4º en el que consten el cuadro clínico residual y las limitaciones que se transcriben, lo que fundamenta en el testimonio del Dr. Silvio , que depuso como testigo, en el del Dr. Teodoro , que actuó como perito, y en el informe reseñado del fisioterapeuta Dr. Nicanor .

No damos lugar al texto interesado dado que el mismo se basa en informes que ya han sido tenidos en cuenta por el juez a quo. En fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

En el hecho probado 5º se pretende sustituir la referencia a 'oficial 2ª en el sector de transformación de plásticos' por oficial de 2ª 'de estampación (operador de prensas metalúrgicas industrial) en el sector del metal (viene desarrollando su profesión desde mayo de 2003 en la empresa VALENCIANA DE ESTAMPACIONES ENSAMBLADAS, S.A.) profesión para la que se requiere disponibilidad y capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad, según atribuye el apartado 3º del anexo III (clasificación profesional), dentro de la división funcional de operarios, del grupo profesional 5º que engloba los profesionales de oficio de 1ª y 2ª (oficiales de 1ª y 2ª), además de las tares de control y regulación de los procesos de producción que generan la transformación del producto (apartado 4°) del convenio colectivo de trabajo de aplicación en el sector, que es el de Industria de la Tecnología y los Servicios del Sector Metal de la Provincia de Valencia (Codigo 46000105011981) para los años 2015-20 16 (BOPVAL n° 199 de 16-X-2015) cuyo ámbito funcional según su articulo 1° es el de las actividades incluidas en el anexo 1 del convenio, dónde se recogen actividades económicas de la industria y los servicios del metal como los propios de CNAE 2550 de forja, estampación y embutición de metales: metalurgia de polvos, actividades propias del objeto social de la mercantil VALENCIANA DE ESTAMPACIONES ENSAMBLADAS, S.A., en la que el actor ha venido desarrollando su profesión durante mas de 12 anos.' Admitimos únicamente la sustitución de 'oficial 2ª en el sector de transformación de plásticos' por 'oficial de 2ª de empresa de estampación', por constar así de modo claro en el documento del INSS al que se hace referencia en su apoyo. No damos lugar al resto de la redacción del hecho ya que en la instancia no se discutió cual era el convenio de aplicación, ni es el objeto de la litis. En cuanto a los informes y testigo que sobre el tema de los requerimientos profesionales se apoya la recurrente, debemos indicar que, por un lado, nos encontramos ante documentos de parte, sin la necesaria fuerza revisoría en fase de suplicación, y por otro, la prueba testifical no es revisable en este recurso de suplicación.

Por lo que atañe al hecho probado 6º, en el que se pide conste la declaración del actor como no apto para el desempeño del puesto de trabajo de operario de estampación, oficial de 2ª; el resultado del examen de salud de Valora Prevención; y el despido por causas objetivas (52 a ET), no procedemos a su inclusión ya que no resultan trascendentes para la resolución de este pleito los dato alegados, siendo de resaltar que el despido por ineptitud sobrevenida es un procedimiento diferente al de invalidez, que se decide por la empresa y que no se aborda desde la misma perspectiva ni enfoque.



SEGUNDO .-Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS (DT 26ª). La recurrente indica que el juzgador confunde la profesión del actor, que es la de oficial de empresa de estampación, y ello en prensas metalúrgicas industrial, pues es sector del metal, siendo el objeto de la empresa VALENCIANA DE ESTAMPACIONES ENSAMBLADAS SLU, la forja, estampación y embutición de metales, con funciones para el actor que el servicio de Prevención Ajeno dice son 'cambio de moldes de prensas, recogida de piezas, transportes de cargas pesadas, etc...', lo que supone bipedestación y deambulación casi permanente, ascenso de escaleras, traslado de material, etc...cuya realización es incompatible con el cuadro clínico que el actor padece.

Pues bien, dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª de estampación. En efecto, según los hechos probados 3º y 4º, el actor presenta las lesiones siguientes: '-Meniscopatía degenerativa y lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha. Síndrome túnel carpiano izquierdo. Síndrome subacromial bilateral. Epicondilitis codo derecho'. 'Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan la movilidad de hombros completa, flexión de rodillas hasta 120º, extensión completa, genu varo 10º, leve dolor meniscal a la palpación.' En base a lo expuesto, entendemos que las limitaciones que acredita el trabajador no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocarle una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual, oficial 2ª sector de estampación, incluso aunque la misma requiera de bipedestación y exija deambulación, pues la limitación que la meniscopatía le produce y presenta es la que deriva de la flexión de rodillas hasta 120º y lo que no ha resultado probado en el caso de autos es que el núcleo de las facultades de su profesión exijan de modo continuo sobrepasar tal grado, máxime cuando la extensión la tiene completa y presenta solo un leve dolor meniscal a la palpación. Por otra parte la movilidad de los hombros es completa.

Es cierto que el trabajo del actor demanda ciertas exigencias físicas, pero también lo es que su cuadro clínico no reviste la suficiente gravedad para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión, dado que la misma no está integrada en su totalidad por tareas de alto requerimiento energético ni tampoco, exclusivamente y de modo continuo, por requerimientos gravosos a nivel columna, o por continuas flexiones de rodillas más allá del grado indicado, ni por exclusivas exigencias de grandes sobresfuerzos. Tampoco cabe considerar que el núcleo de la profesión esté compuesto por cargas y flexo extensión del raquis que sean exigentes y repetitivas, bien que en determinados momentos y situaciones deba acometer las unas y las otras.

En definitiva, el cuadro clínico que la parte actora acredita no es suficiente para considerar que no puede realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de VALENCIA, de fecha 15 de febrero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0435 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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