Sentencia SOCIAL Nº 566/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 566/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2019 de 05 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 566/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100753

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3511

Núm. Roj: STSJ AND 3511:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 566/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1879/19, interpuesto por DON Marcelino y DOÑA Matilde contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 1 de Abril 2019, en Autos núm. 705/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marcelino y DOÑA Matilde en reclamación de DESPIDO, contra DON Olegario (RESTAURANTE HOTEL SULAY** y RESTAURANTE LOS JAMONES) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Abril 2019, con el siguiente fallo:

'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de despido formulada por D. Marcelino y Dª Matilde, contra Olegario :

-y desestimando la pretensión de nulidad del despido;

-debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores producido el día 19/7/2018 con condena del demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte por la readmisión de los trabajadores o bien les indemnice con la cuantía de 113 euros a cada uno de ellos. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En caso de optar por la readmisión deberá abonarles salarios de tramitación desde 19/7/2018 a la readmisión, a razón de un salario día de 20, 55 euros'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-D. Marcelino, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios para Olegario, con la categoría de cocinero, a jornada parcial de 20 horas a la semana, con antigüedad del día 6/6/2018, debiendo percibir como salario la cantidad de 20, 55 euros/día .

Dª Matilde, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001, ha venido prestando servicios para Olegario, con la categoría de camarera, a jornada parcial de 20 horas a la semana, con antigüedad del día 6/6/2018, debiendo percibir como salario la cantidad de 20, 55 euros/día .

Prestan servicios en el RESTAURANTE LOS JAMONES sito en la carretera de la sierra, km 22 Guejar Sierra

A dichas relaciones laborales es de aplicación el convenio de hostelería de la provincia de Granada

2º.-I. El actor firma en fecha 13/7/2018 contrato de trabajo temporal con el demandado, para prestar servicios a tiempo parcial en centro de trabajo sito en carretera de la Sierra nº 22 R Guéjar Sierra, como cocinero, grupo profesional ayudante de sector, con duración de 13/7/18 a 12/8/18 y periodo de prueba de 20 días. Es contrato eventual por circunstancias de la producción para atender 'necesidad de personal para atender un evento automovilístico de la BMW'.

Consta firmado por el actor. Tambien consta firmada la nómina de periodo 13/7 a 19/7/2018 por importe de 173, 75 euros con el tenor que consta.

II. La actora firma en fecha 13/7/2018 contrato de trabajo temporal con el demandado, para prestar servicios a tiempo parcial en centro de trabajo sito en carretera de la Sierra nº 22 R Guejar Sierra, como camarera, grupo profesional ayudante de sector, con duración de 13/7/18 a 12/8/18 y periodo de prueba de 20 días. Es contrato eventual por circunstancias de la producción para atender 'necesidad de personal para atender un evento automovilístico de la BMW'.

Consta firmado por la actora. Cambien consta firmada la nómina de periodo 13/7 a 19/7/2018 por importe de 173, 75 euros con el tenor que consta.

3º.-I . En el informe de vida laboral del empleador que obra al folio 32 y siguientes consta de alta el actor Marcelino desde 13/7/2018 a 19/7/2018 y por el mismo periodo Matilde

Por el mismo periodo consta de alta Jesús Luis

Desde 27/8/2018 a 26/9/2018 consta de alta Antonieta

Ariadna consta de alta el 23/7/2018, Pedro Jesús desde 22/8/2018 a 26/9/2018; Berta desde 2/8/2018 a 9/8/2018

Se da por reproducido el informe de vida laboral del demandado

II. El actor Marcelino consta de alta en TGSS por el demandado desde13/7/2018 a 19/7/2018

La actora Matilde consta de alta en TGSS por el demandado desde13/7/2018 a 19/7/2018

4º.-I. En fecha 25/4/2018 la actora dirige correo a la hija del demandado, Clemencia indicando que son un matrimonio y que le gustaría le mandara información sobre el trabajo

En fecha 25/4/2018 Clemencia le contesta indicándole que se trata de un negocio familiar en carretera de la Sierra, que se les ofrece alojamiento y comida y tendrían un dia y medio de descanso a la semana.

El mismo 25/4/2018 la actora le contesta indicando que están interesados

El 25/4/2018 sobre las2, 25 horas Clemencia le contesta y le ofrece entrevista el lunes por la mañana a las 10h en el restaurante Los Jamones, carretera de la Sierra, km 23

II. En fecha 8/5/2018 Clemencia remite correo a la actora indicándole que les ha sido imposible contactar con ellos telefónicamente, que en su cv no venia su teléfono. Les dice que cuentan con ellos para el trabajo para empezar el 4 de junio

II. El albarán de Disbesa Grupo para el demandado de fecha 19/6/2018 consta firmado por la actora

III. En el registro de huéspedes del Hotel Sulayr del demandado constan alojados en habitación 212 los actores con fecha de entrada 6/6/2018

Además consta ocupada habitación el 8/6/2018, el 21/6/2018, el 22/6/2018, 25/6/2018, el 26/6, 2/7, 7/7, 9/7, 16/8, 17/8, 2/9 y 7/9

IV.El demandado aporta a autos documento que contabiliza 1505 euros más 21% de Iva (316, 05 euros), un total de 1821, 05 euros, a BMW por conceptos de garaje 7 dias x 110 euros del 13/7 a 19/7 y salón oficina por 105 euros, del 13/7 a 19/7.

5º.- I. El testigo Federico depone en el acto de juicio y afirma que en junio de 2015 estuvo comiendo en el restaurante del demandado, denominado Restaurante Los Jamones, y consta aportado justificante de operación de abono a dicho restaurante en fecha 17/6/2018 por importe de 52 euros

En el acto de juicio reconoce a la actora afirmando contundentemente que vio a los actores en el restaurante del demandado el día a que se refiere dicha documental.

6º.-Consta elaborado plan de prevención de riesgos laborales con razón social Olegario de fecha septiembre 2017. obra al ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducido.

7º.-No consta que los actores hayan ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

8º.-El actor formuló papeleta de conciliación ante el CMAC el 1/8/2018, celebrándose acto de conciliación el 22/8/2018, con el resultado de sin avenencia.

La actora formuló papeleta de conciliación ante el CMAC el 1/8/2018, celebrándose acto de conciliación el 22/8/2018, con el resultado de sin avenencia.

Con fecha 3/9/2018 se presentó la demanda rectora de esta causa'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Marcelino y DOÑA Matilde, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:

-Del hecho probado primero, a fin de que sus dos primeros párrafos queden redactados de la siguiente manera (rectificaciones en negrita):

'D. Marcelino, mayor de edad, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para Olegario, con la categoría de ayudante de sector de cocinero, a jornada completa de 40 horas a la semana, con antigüedad del día 6/6/2018, debiendo percibir como salario la cantidad de 50, 46 €/mes.

Dª . Matilde, mayor de edad, con DNI número NUM001, con la categoría de cocinera, a jornada completa de 40 horas a la semana, con antigüedad del día 6/6/2018, debiendo percibir como salario la cantidad de 52, 05 €/mes.'

La propuesta modificación debe ser admitida, a excepción de la categoría profesional propuesta para la señora Matilde, por cuanto, como se argumentará en extenso en sede de censura jurídica, debe aplicarse al presente caso la presunción legal del carácter indefinido a tiempo completo de la relación laboral en base a lo dispuesto en los artículo 8.2 y 12.4.d) del ET, habida cuenta que, en primer lugar, consta acreditado que los trabajadores no estaban dados de alta en la Seguridad Social a la fecha del inicio de la relación laboral, como se deduce del informe de vida laboral obrante al folio 32 de la de las actuaciones, y en segundo lugar, que si bien los contratos de trabajo se concertaron a tiempo parcial (folios 161 a 163, y 167 a 169 de los autos), se incumplió con el requisito de registro de jornada establecido en el artículo 12.4 del ET, por lo que en suma, ha de modificarse la jornada atribuida a los demandantes y consignar su efectivo ejercicio a jornada completa, con la consecuencia aparejada del incremento del salario diario correspondiente.

Por último, en relación con la categoría profesional de los demandantes, solo cabe precisar la correspondiente al señor Marcelino, a fin hacer constar la de ayudante de sector de cocinero, por cuanto la categoría de camarera de la señora Matilde ya consta en la redacción original del hecho probado, siendo ésta la categoría correspondiente al salario que se pretende tanto en la demanda como en el escrito de recurso.

-Del hecho probado tercero, a fin de añadir al mismo el siguiente párrafo:

'Queda acreditado que en fecha 6/6/2018, fecha del inicio de la relación laboral, los trabajadores no estaban dados de alta en la Seguridad Social'.

La propuesta adición no puede prosperar por innecesaria, habida cuenta que en el primer párrafo del hecho probado tercero ya consta que los actores fueron dados de alta en fecha de 13/7/2018, y ello pese a haberse hecho establecido en el hecho probado primero que la relación laboral de ambos trabajadores comenzó en fecha de 6/6/2018.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de los artículos 8.2, 12.4.a) y 15.2 del ET; infracción por aplicación incorrecta del artículo 217 de la LEC, en relación con la prueba de presunciones, artículo 385 y 386 del mismo cuerpo legal; infracción de la regla general de valoración de la prueba documental conforme a la 'sana crítica' contenidas en los artículos 1218 y 1225 del CC, y 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, y de la jurisprudencia que refiere, al entender que los trabajadores han prestado servicios a jornada completa, por cuanto pese a la suscripción formal de un contrato de trabajo a tiempo parcial, la relación laboral se inició con anterioridad sin estar dados de alta en la Seguridad Social y la empresa ha incumplido su obligación legal de registro de jornada, por lo que debe aplicarse la presunción legal prevista de los artículos indicados del ET.

Al respecto, el artículo 8.2 del ET establece la obligación legal de hacer constar por escrito los contratos de trabajo, entre otras modalidades, a tiempo parcial, disponiendo que de no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Por su parte, el artículo 12.4 de la misma ley establece que el contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

'a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios....

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.'

Pues bien, en base al contenido de los hechos probados y valorando la documental aportada, única apta para ser tenida en cuenta a efectos del recurso de suplicación que nos ocupa, resulta incuestionable que en el presente caso la relación laboral de los actores comenzó sin ser dados de alta en la Seguridad Social y sin la existencia de un contrato de trabajo formalmente en vigor, habida cuenta que el mismo no fue suscrito hasta más de un mes después, lo que unido al pretendido carácter parcial de los servicios implica la vigencia de la presunción legal referida en el artículo 8.2 del ET. Y del mismo modo, el contenido del referido contrato carecía de las formalidades previstas en la ley, al no indicar la distribución diaria de la jornada, y la empresa incumplió su obligación legal de registro diario de la jornada y de su totalización mensual, con entrega de copia a los trabajadores del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, lo que igualmente acarrea como consecuencia la aplicación de la presunción legal de celebración del contrato a jornada completa.

Por otra parte, dado el carácter iuris tantum de la referida presunción legal, la ley prevé que mediante prueba en contrario se demuestea el carácter parcial de los servicios prestados por los trabajadores, si bien en el presente caso ha de concluirse que la empresa demandada no ha practicado prueba suficiente al respecto.

Así, por lo que hace a los testimonios vertidos en el acto del juicio, en el hecho probado quinto se hace referencia al prestado por el señor Federico, el cual únicamente acredita su estancia en el restaurante en una fecha concreta. Y en cuanto a la documental reseñada en el hecho probado cuarto, se hace referencia a un correo remitido a los actores por la hija del empresario demandado en el que les ofrece prestar servicios con alojamiento y comida y un día y medio de descanso a la semana, oferta que, lejos de limitar la jornada de los demandantes, desprende un carácter a tiempo completo propio del alojamiento en el mismo centro de trabajo y del descanso ordinario correspondiente a una jornada ordinaria. Junto a ello, se relaciona en el mismo ordinal fáctico la existencia de pernoctaciones en el hotel durante las fechas de prestación de servicios, así como la celebración de un evento con una importante entidad comercial.

En suma, contrariamente a lo expuesto en la sentencia impugnada, la prueba articulada en el acto del juicio no debe interpretarse en el sentido de su insuficiencia para demostrar la jornada completa de los trabajadores, sino que en virtud de la presunción legal antes expuesta, es a la empresa a la que que corresponde desacreditar dicho carácter, que en base a los incumplimientos expuestos, debe considerarse como probada salvo prueba en contrario, sin que, no obstante, el conjunto de las pruebas practicadas sea suficiente para contradecir dicha presunción.

En suma, como se afirma en la STJS de Castilla-León (sede de Valladolid), de 24.5.2019 (rec. 272/19), la regulación del artículo 12 del ET, introducida por Real Decreto-ley 16/2013, ' establece, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2017 (rcuD. 81/17 ), una clara obligación empresarial de registro diario de la jornada, de totalización mensual y de entrega de copia al trabajador.

También es claro e indubitado el efecto jurídico que la norma anuda a cualquier incumplimiento de alguna de las indicadas obligaciones de registro: el contrato se presumirá celebrado a jornada completa. Se trata, no obstante, de una presunción iuris tantum pues admite prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Por tanto, ante la injustificada falta de aportación del registro de jornada pese a la iniciativa probatoria de la parte actora y, con ello, la ausencia de acreditación de su existencia, claro indicio de incumplimiento de las obligaciones que en esta materia corresponde a la empresa, no puede hacerse recaer sobre la trabajadora la carga de acreditar la realización de una jornada a tiempo completo, pues ello iría en contra de la vinculación que la norma transcrita establece y del efecto presuntivo contemplado en el artículo 385.1 de la LEC , según el cual 'las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca'. Supondría, además, desconocer los efectos propios del criterio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 de la LEC , conforme al cual corresponde a la empresa la llevanza de los registros de jornada acreditativos de la realizada y quien puede y debe aportarlos, de serle requeridos, como así ocurrió en este caso.

Así, a partir de la inexistencia del registro, las reglas de distribución de la carga de la prueba determinan que es a la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial y no a la trabajadora demostrar que su jornada es a tiempo completo. La posibilidad de prueba en contrario que el artículo 12.4.c) del ET dispone se admite en el número 2 del precitado artículo 385 en una doble dirección: tanto para probar la inexistencia del hecho presunto como para demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción; no obstante, ninguna actividad ha desplegado la empresa, que es a quien corresponde ahora la carga probatoria, en orden a acreditar una jornada a tiempo parcial'

En igual sentido al expuesto se pronuncian, entre otras, sentencias del TSJ de Andalucía, Granada, de 22 de febrero de 2018, rec. 1893/2017, Madrid de 14 de mayo de 2018, rec. 1464/2017 y País Vasco de 18 de diciembre de 2018, rec. 2203/2018.

En suma, si la pretendida relación laboral a tiempo parcial no se formalizó mediante contratos escritos al inicio de la prestación de servicios, y la empresa no especificó en los contratos la distribución de la jornada ni cumplimentó el registro del tiempo trabajado, unido a la circunstancia de que no se ha demostrado mediante prueba bastante el carácter parcial de los servicios, hemos de concluir que no se ha desvirtuado adecuadamente la doble presunción de jornada a tiempo completo establecida en los artículos 8.2 y 12 .4 apdos. a ) y c) del ET, por lo que el salario a computar a efectos de despido será el propio de dicha jornada y previsto en el convenio colectivo de aplicación para las categorías profesionales de los actores (50, 46 €/día para el señor Marcelino y 52, 05 €/día para la señora Matilde, conforme al desglose obrante a los folios 14 y 15 del recurso que se da por reproducido), debiendo en consecuencia modificarse la cuantía de las indemnizaciones previstas en el fallo de la sentencia.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación que nos ocupa y la revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos, sin imposición de costas, al no resultar acreditada la existencia de temeridad o mala fe en la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Marcelino y Doña Matilde, contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los autos seguidos a su instancia contra don Olegario (restaurante hotel Sulay y restaurante Los Jamones), en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de que la indemnización opcional a abonar por la empresa será de 277, 53 € al señor Marcelino y de 286, 28 € a la señora Matilde, y para el supuesto de optar la empresa por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación desde el 19/7/2018 a razón de un salario de 50, 46 € y 52, 05 €, respectivamente.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1879.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1879.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.