Sentencia SOCIAL Nº 566/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 566/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2021 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 566/2021

Núm. Cendoj: 50297340012021100512

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:877

Núm. Roj: STSJ AR 877:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sentencia número 000566/2021

Rollo número 548/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 548 de 2021 (Autos núm. 431/2019), interpuesto por la parte demandante D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza de fecha 4 de junio de 2021, siendo demandado MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA en materia de declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benjamín contra MGS Seguros y Reaseguros SA, en materia de declarativo de derecho y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, de fecha 4 de junio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Con desestimación de la demanda deducida por D. Benjamín contra MS MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- El demandante, D. Benjamín cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios profesionales para la empresa demandada, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. hasta 1/07/2017 fecha en fue despedido por su empresa en virtud de carta por causas objetivas y al amparo de lo establecido en el art. 52c) del ET.

La carta obra unida a autos y se da por reproducida.

SEGUNDO.- En fecha 27/07/2017 las partes alcanzaron acuerdo ante órgano competente de la Generalitat de Catalunya de convalidación del despido con efectos de 1/07/2017 con reconocimiento del derecho del demandante al percibido concepto de indemnización complementaria que se fijó y liquidación de partes proporcionales, con reconocimiento expreso de justa causa para a extinción objetiva efectuada.

El acuerdo de conciliación que obra unido a autos, doc. nº 2 de la demandada y se da por reproducido.

TERCERO.- La relación laboral se vino rigiendo por el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutua colaboradoras con la seguridad Social vigente 2016-2019, fijándose en el art. 62.2, en relación con el 61.1 B), y para el personal en plantilla a la entrada en vigor del convenio colectivo el derecho de opción entre sistema de pagas jubilación (sistema anterior) o incorporación al nuevo sistema 'seguro de aportación definida' (seguro de vida).

El convenio fijó: 'A tal efecto la empresa informará individualmente de la provisión de cada trabajador en el citado instrumento antes del 30 de abril de 2018 conforme al estado de situación de tales provisiones a 31 de diciembre de 2017.Recibida dicha información el empleado podrá ejercitar su derecho de opción hasta el 31 de octubre de 2018 debiendo hacerlo de forma expresa'.

Se da por reproducido en su integridad el articulado del Convenio antes referido.

CUARTO.- La Dirección de RRHH de la demandada remitió mediante correo de 30/04/2018 a toda la plantilla con derecho de opción información sobre el art. 62 del Convenio Colectivo y derecho de opción ya referido en los términos que constan en doc. nº 8 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido.

El documento informativo era expresivo del 'enlace' para formulario destinado a conocer el importe individualizado de la provisión contable existente en el Fondo Interno a 31/12/2017 y a ejercitar el derecho de opción por uno de los dos instrumentos regulador en el Convenio.

QUINTO.- La empresa demandada no trasladó información alguna al trabajador demandante sobre importe individualizado de la provisión contable referida en convenio al estar dado de baja en la empresa con anterioridad.

SEXTO.- El demandante solicitó en 23/10/2018 de la demandada mediante burofax que se le facilitara tal información sobre la referida provisión contable individualizada.

SEPTIMO.- En actos preparatorios seguidos ante Juzgado Social nº 5, nº 559/2019, se remitió por la demandada documentación contable a fecha 31/12/2016. El actor estaba relacionado en el listado remitido con saldo contable a su favor de 96.643€.

OCTAVO.- El sistema anterior se definía en C.C. de 1997 art. 63.B bajo título 'compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años'.

NOVENO.- Por resolución de 16/04/2001 del Ministro de Economía, se autorizó a la empresa demandada Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija, el mantenimiento mediante fondos internos de los compromisos por pensiones asumidos con sus trabajadores ( art. 2.2. Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre).

En MGS Seguros y Reaseguros S.A. se optó por Fondo interno. Se da por reproducido informe de Actuario de Seguros de fecha 1/01/2019 sobre compromisos de pensiones y características de Fondo Interno obrante en autos, doc. nº 7.

DECIMO.- Se da por reproducido informe actuarial de las provisiones contables de cada empleado en activo a 31/12/2017 (doc. nº 10). Igualmente, documento de igual provisión a fecha 31/12/2016 (doc. nº 9).

UNDECIMO.- Se ha intentado acto de conciliación con el resultado que es de ver en autos'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr Benjamín fue trabajador de la empresa 'MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' hasta 1/7/17, fecha en que se extinguió su relación laboral por despido objetivo basado en el artículo 52 c) ET, cuya conformidad a derecho fue admitida por dicho trabajador en acto de conciliación prejudicial realizado el 27/7/17.

El 21/5/19 interpuso demanda cuyo encabezamiento se identificó del siguiente modo: ' Que, mediante el presente escrito, formula demanda sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO DECLARATIVO DE DERECHO (reconocimiento del derecho a recibir información individualizada de la provisión contable conforme al estado de situación a fecha de extinción de su contrato de trabajo para una vez recibida reconocerle el derecho de opción a ejercitar a favor o no del seguro de aportación definida previsto en el artículo 62 del Convenio Colectivo de aplicación) contra...'

Y cuyo suplico quedó formulado en estos términos: ' Se dicte sentencia por la que, con estimación de la misma, se declare y reconozca a favor de la actora el derecho a recibir información individualizada de la provisión contable conforme al estado de situación a fecha de 31 de diciembre de 2017, para una vez recibida reconocerle el derecho de opción a ejercitar a favor o no del seguro de aportación definida previsto en el artículo 62 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, con las consecuencias y efectos inherentes que del sentido de la opción se deriven, especialmente, y en cuanto a la persona de la actora, para el caso de optar a favor de seguro de aportación definida, de los derechos consolidados a fecha de 31 de diciembre de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración/reconocimiento con las consecuencias inherentes a la misma, y todo ello sin perjuicio de lo que se pueda señalar en conclusiones definitivas'.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza de fecha 4/6/21 se desestimó dicha pretensión.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193LRJS.

SEGUNDO.-Solicita en revisión del relato fáctico:

1º) Modificar el importe que figura en el séptimo hecho declarado probado, en el sentido de sustituir la cantidad de 96.643 por la de 19.779 euros, alegando que así se deduce del ' informe de provisión contable' aportado por esa parte como documento nº 2, donde el recurrente figura con el número 530.

Examinado dicho documento (nº 17 del expediente judicial electrónico, en adelante 'EJE'), se aprecia que no consta en él el nombre del recurrente. Por otra parte, el párrafo séptimo del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada indica que ' el valor resultante de la documentación contable a fecha en el 31/12/2016 (y no la de 31 12/2017) que fija el convenio y saldo contable a su favor es de 13.149 euros'. Resultan, por tanto, datos dispares con los que propugna el recurrente sin que los elementos probatorios a los que éste remite permitan aclarar tal cuestión, sobre la que la parte impugnante tampoco precisa nada, limitándose a indicar que la cifra que consta en el séptimo apartado del relato fáctico es errónea. En estas circunstancias, no es posible llevar a cabo revisión alguna.

2º) Se pide añadir al tercer hecho declarado probado este párrafo:

'Con relación al nuevo sistema de previsión social el Convenio Colectivo prevé que en el supuesto de extinción de la relación laboral una vez transcurridos los diez años de servicios en la empresa, el trabajador conservará los referidos derechos económicos acumulados, pudiendo mantenerlos en el mismo instrumento o bien movilizarlos a otro instrumento de previsión social, en los términos previstos normativamente, hasta que acceda a la jubilación, se sitúe en incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez o se produzca el fallecimiento, momento en que se harán efectivas, conservándose también un derecho de liquidez anticipada. Tal previsión convencional se completa con el derecho de rescate en caso de cese o extinción de la relación laboral contemplado en el artículo 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguro finalmente suscrita por la empleadora'.

En su apoyo se invocan el documento de condiciones particulares de una póliza de seguro y el convenio colectivo aplicable a las partes procesales.

De la citada póliza (doc. 20 EJE) no se deduce lo indicado por el recurrente. El contenido del convenio colectivo no es preciso se reseñe como hecho declarado probado, por haberse publicado en el BOE de 1/6/17; además, no pretende transcribirse literalmente su texto sino la interpretación que de él hace esa parte procesal. No se admite la revisión.

TERCERO.-Gira el presente proceso en torno al alcance que debe de darse a los artículos 61 y 62 del convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (BOE 1/6/17) que rigió la relación laboral entre las partes procesales mientras estuvo viva. Por ello conviene transcribir esos preceptos, dada su complejidad. Dicen éstos:

Artículo 61.

'Jubilación.

1.Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria establecida en la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se generarán a su favor los siguientes derechos, en los términos que a continuación se indican:

A) Compensación económica vitalicia a cargo de la empresa para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de previsión social obligatoria no alcancen la denominada 'remuneración anual mínima' asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha 'remuneración'.

A estos efectos, se entenderá por 'remuneración anual mínima' la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los grupos profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo II, 95 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo III, 115 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

Para el grupo profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el grupo profesional I, referido al nivel retributivo 1.

El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilado fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la empresa.

Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en este apartado A) sobre compensación económica vitalicia a cargo de la empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en este apartado, una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.

B) Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la jubilación total a petición del trabajador en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo del empleado que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la última jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situación de jubilación parcial.

2. La regulación contenida en el número 1 apartado A) anterior, está referida al sistema de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social derivada de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

3. A efectos de este convenio colectivo se entenderá por edad ordinaria de jubilación la establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, tanto la contemplada para el supuesto ordinario regulada en la referida normativa, actualmente artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, como la contemplada para los supuestos de minusvalía en el artículo 206.2 siempre que, en este caso, el acceso a la jubilación no se produzca más allá de la edad ordinaria de jubilación de un trabajador similar sin discapacidad.

4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.

5. Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la citada normativa.

Artículo 62.

'Seguro de aportación definida.

Con la misma finalidad de promover una adecuada política de empleo en el sector, fomentando la jubilación en la edad ordinaria para ello, se regula a continuación un nuevo sistema de previsión social que se instrumentará a través de un seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de compromisos por pensiones conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999, de 29 de noviembre.

Dicho sistema será de aplicación al personal contratado a partir del 1 de enero de 2017, en sustitución del incentivo económico por jubilación regulado en el artículo 61.1.B) del presente convenio colectivo sobre jubilación, así como al personal que estuviera en plantilla a tal fecha que optara por él, en los términos y condiciones que se regulan a continuación.

1. Personal contratado a partir del 1 de enero de 2017.Para el personal contratado a partir de 1 de enero de 2017, las empresas suscribirán un seguro de aportación definida cuyas características son las siguientes:

A) Régimen de aportaciones:

1. La empresa aportará al citado seguro una prima anual por empleado del 1,9 % del sueldo base, tal como consta cuantificado en la tabla salarial del convenio colectivo bajo el epígrafe 'cómputo anual x 15'.

El sueldo base sobre el que se aplicará el porcentaje de aportación de cada año será el que estuviera vigente a 31 de diciembre del año anterior al que corresponden las aportaciones, una vez revisado y definitivo conforme a las previsiones del presente convenio, y según el nivel retributivo que tuviera el empleado en tal fecha.

La empresa realizará las aportaciones en el transcurso del año, y no más tarde del 30 de septiembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente para la primera aportación. Si el empleado causara alta durante el ejercicio, las aportaciones serán proporcionales al tiempo trabajado durante dicho año natural; en el supuesto de baja solo procederá la aportación en proporción al tiempo transcurrido del año en que la misma tiene lugar, siempre que el empleado tuviera ya adquirido el derecho regulado en el apartado C).

La primera aportación se realizará una vez hayan transcurridos dos años ininterrumpidos desde la incorporación del trabajador en la empresa, de forma que antes del 31 de diciembre siguiente al transcurso de dicho periodo en la empresa, ésta efectuará la aportación correspondiente a cada una de las tres anualidades, completas o parciales transcurridas, siempre que el trabajador no hubiera causado baja en la misma.

De este modo, la primera aportación relativa al personal que ingrese durante 2017 se efectuará en 2019, antes del 31 de diciembre.

2. Cuando se realice jornada a tiempo parcial, la aportación se realizará sobre el referido sueldo base de convenio adaptado proporcionalmente a la jornada efectivamente realizada durante todo el ejercicio.

No obstante, en los supuestos de reducción de jornada previstos en la actualidad en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, la aportación se realizará sobre el sueldo base de convenio previo a la situación de reducción de jornada.

Asimismo, en el supuesto de jubilación parcial, la aportación por los trabajadores que hayan accedido a la misma conforme a las previsiones normativas al respecto, se efectuará sobre el salario base de convenio colectivo que correspondía al trabajador en función de la última jornada que hubiera tenido durante el año anterior a la situación de jubilación parcial, actualizado con los incrementos salariales de aplicación.

3. Durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo no se devengarán aportaciones, salvo en los supuestos de suspensión por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia y excedencia forzosa.

4. La empresa dejará de hacer aportaciones al sistema de previsión social desde el momento del acaecimiento de la primera contingencia protegida, así como en caso de extinción de la relación laboral del empleado, sea cual sea la causa. En todo caso, la empresa dejará de hacer aportaciones respecto de los empleados que continúen en plantilla una vez transcurrido el mes en el que cumplan la edad ordinaria de jubilación conforme a la normativa vigente en cada momento.

B) Contingencias.

1. Las contingencias protegidas por el seguro de aportación definida que se regula en este artículo serán la jubilación ordinaria que tenga lugar en el mes en el que el trabajador cumple la edad de acceso a la jubilación ordinaria, y la jubilación anticipada que tenga lugar a partir de la edad prevista legalmente en cada momento para acceder a la misma, siempre que tales supuestos conlleven la extinción de la relación laboral en la empresa.

Si la jubilación no tiene lugar en tales términos, el trabajador perderá sus derechos económicos en el seguro que se regula. En estos supuestos las aportaciones acumuladas revertirán a la empresa.

2. Para el personal que haya prestado servicios en la misma empresa durante diez o más años, serán también contingencias cubiertas el fallecimiento y la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sin perjuicio de la cobertura regulada en el artículo 60 del presente Convenio sobre seguro de vida.

La prestación consistirá en el importe de los derechos económicos acumulados en el instrumento de previsión social en el momento del acaecimiento de la contingencia correspondiente, o en los supuestos excepcionales de liquidez anticipada regulados en el apartado D).

El abono podrá realizarse, a elección del empleado-beneficiario, o los designados por él en caso de fallecimiento, en forma de capital, renta o mixta.

C) Reconocimiento de derechos.

1. El trabajador que hubiera prestado servicios en la misma empresa durante diez o más años, tendrá derecho al reconocimiento de los derechos acumulados en el seguro colectivo regulado en el presente artículo.

No obstante, para la percepción de la prestación por el empleado en activo en la empresa, será necesario que la jubilación ordinaria o anticipada tenga lugar en los términos detallados en el apartado B) anterior.

2.En el supuesto de extinción de la relación laboral una vez transcurridos los diez años de servicios en la empresa, el trabajador conservará los referidos derechos económicos acumulados, pudiendo mantenerlos en el mismo instrumento o bien movilizarlos a otro instrumento de previsión social, en los términos previstos normativamente, hasta que acceda a la jubilación, se sitúe en incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o se produzca el fallecimiento, momento en que se harán efectivas. También conservará el derecho de liquidez anticipada regulado en el apartado

D). Salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral por jubilación en los términos del apartado B)1 anterior, cuando la extinción de la relación laboral tenga lugar por cualquier otra causa antes de trascurrir diez años de servicio en la empresa, no se generará derecho alguno para el trabajador. Tampoco se generará derecho alguno cuando la causa de la extinción sea el despido disciplinario procedente, cualquiera que sea el tiempo en que se produzca. En ambos supuestos las aportaciones acumuladas revertirán a la empresa.

3. Consecuentemente, en función de la regulación contenida en el presente precepto, las aportaciones en forma de prima que realice la empresa al seguro colectivo de vida no se configuran como derechos económicos ciertos para los empleados.

4. A los efectos del cómputo del tiempo de prestación de servicios referido en este apartado, se tendrá en cuenta el de las excedencias que computan a efectos de antigüedad, así como el de las suspensiones del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad y paternidad, adopción o acogimiento y riesgo durante el embarazo o lactancia.

D) Supuestos excepcionales de liquidez anticipada. El personal que haya prestado servicios para la misma empresa durante diez o más años, tendrá derecho a la disposición anticipada en su totalidad, o en parte, del importe de los derechos económicos acumulados en el seguro que se regula en este artículo, en caso de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y con el alcance previstos en la legislación vigente.

E) Cuantificación del derecho de rescate por movilización o liquidez anticipada. En caso de movilización o liquidez anticipada no se aplicarán a los derechos económicos ningún tipo de penalización o descuento, si bien será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de Instrumentación de Compromisos por Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y Beneficiarios de 15 de octubre de 1999 respecto a la cuantificación del derecho de rescate.

F) Aportaciones voluntarias. Con el fin de complementar el seguro colectivo, la empresa podrá facilitar que los trabajadores puedan hacer aportaciones voluntarias a sistemas de previsión social.

2. Personal en plantilla a la entrada en vigor del convenio colectivo. El personal en activo en la empresa a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, podrá optar entre continuar con el 'Incentivo económico por jubilación' establecido en el artículo 61.1.B) del mismo, o bien incorporarse en el seguro de aportación definida regulado en el número 1 del presente artículo.

A tal efecto, la empresa informará individualmente de la provisión de cada trabajador en el citado instrumento antes del 30 de abril de 2018, conforme al estado de situación de tales provisiones a 31 de diciembre de 2017. Recibida dicha información, el empleado podrá ejercitar su derecho de opción hasta el 31 de octubre de 2018, debiendo hacerlo de forma expresa.

En el supuesto que la empresa realizara la comunicación una vez pasada la fecha indicada para ello, el tiempo establecido para que el trabajador opte por uno u otro sistema se prolongará en igual medida que el retraso producido en la comunicación empresarial.

En el supuesto de encontrarse el trabajador en suspensión de contrato de trabajo por cualquier causa, a su reincorporación dispondrá de igual período que el resto de los trabajadores para el ejercicio del derecho de opción.

En el caso de no comunicar ninguna decisión en el plazo indicado, se entenderá a todos los efectos que su opción es el mantenimiento en el denominado 'incentivo económico por jubilación' del artículo 61.1 B) del convenio.

El importe comunicado al empleado que haya ejercitado su derecho de opción por el nuevo sistema se aportará en forma de prima inicial al seguro colectivo de vida que instrumenta el sistema de previsión social de aportación definida regulado en el número 1 anterior.

El tiempo de servicios prestados por el empleado en la empresa en el momento de la opción se computará para el reconocimiento de derechos económicos en el seguro colectivo de vida en los términos establecidos en el apartado C) del número 1 anterior.

La primera aportación en forma de prima al nuevo sistema de previsión social para el personal que haya ejercitado a favor del mismo su derecho de opción se efectuará en el año 2019, con sujeción a las previsiones contempladas en el apartado A) del número 1 anterior.

3. Otros sistemas de previsión social.No será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio hubieran promovido un plan de pensiones de empleo o tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas.

Las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo les fuera de aplicación el contenido de este artículo, podrán, igualmente, en el ámbito de cada empresa, y mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en este artículo.

4. Información y seguimiento. Las empresas afectadas por el presente artículo remitirán información a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del convenio colectivo sobre el resultado del proceso de aplicación al personal en plantilla del sistema de previsión que se regula, con indicación porcentual de los que hubieran optado por el mismo y de los que hayan permanecido en el 'incentivo económico por jubilación' del artículo 61.1 B) del convenio, así como las características de ambos colectivos referidas a edad y antigüedad media en la empresa.

En el ámbito de la empresa, la representación legal de los trabajadores recibirá la correspondiente información sobre la aplicación del nuevo sistema de previsión social complementaria, referida a los siguientes extremos: momento de la información al personal en plantilla para el ejercicio de su derecho de opción, resultado de la misma con indicación de los colectivos que se sitúan en uno u otro sistema y características del seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de compromisos por pensiones contratado.

El personal acogido al seguro de aportación definida recibirá anualmente información sobre el valor de sus derechos económicos a 31 de diciembre de cada año en los términos previstos en la normativa de aplicación (actualmente, Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores'.

En función de la regulación transcrita el Sr. Benjamín reclama conocer la información individualizada sobre la provisión contable de su situación en fecha 31/12/17 y, conocida tal información, optar por uno de los dos sistemas de previsión social complementaria que cita el art. 62: el régimen de incentivo económico por jubilación o el del régimen de seguro de aportaciones definitivas.

CUARTO.- La magistrada de instancia ha denegado esos derechos, al entender que el sistema de previsión social de los arts. 61 y 62 de convenio responden a una política de empleo empresarial tendente a fomentar la jubilación a la edad ordinaria establecida en el sistema de seguridad social y la regulación establecida con tal fin en el artículo 62 solo afecta a quienes acceden a la jubilación estando en activo en una empresa a la que es aplicable dicho convenio, porque, de otro modo, no tendría sentido que esa normativa fomentase la jubilación. En coherencia, siendo que el Sr. Benjamín causó baja laboral en 1/7/17 (es decir, por causa ajena a la jubilación), no podía acceder a los citados derechos ni la empresa tenía que ofertarle la opción entre ellos. Las cantidades que la empresa hubiese podido tener como saldo contable referido al Sr. Benjamín para cuando éste llegase a la jubilación sólo constituían una expectativa de derecho que no llegó a consolidarse.

Respecto a la previsión del artículo 1. C-2 del art. 62 (supuesto de extinción de la relación laboral después de transcurridos 10 años de servicio en la empresa) descarta su aplicación, pues ello requiere que el trabajador pueda optar entre el antiguo y el nuevo sistema de previsión social complementaria y tal opción, conforme a lo indicado, estaba al alcance de los trabajadores en plantilla al momento de acceder a la jubilación, situación inexistente para el Sr. Benjamín.

QUINTO.- Éste defiende en recurso que la interpretación dada en la sentencia recurrida al artículo 62 contraviene sus previsiones así como la de los artículos 3.1 b) y 82.3ET y las del art. 3 Cc.

Manifiesta respecto al primero de esos preceptos que: (i) se aplica a todo el personal en plantilla en fecha 1/1/17, pues así lo recoge el párrafo segundo de ese artículo; (ii) establece un derecho de opción entre el incentivo económico por jubilación del artículo 61 1 b) y el 'seguro de aportación definida', para cuyo debido ejercicio la empresa debía haberle informado antes de 30/4/18; (iii) solo después de obtener esa información el trabajador estaba en condiciones de ejercitar su acción. Sentado lo anterior, concluye que el hecho de haberse extinguido la relación laboral el 1/7/17 no impedía el ejercicio de tal opción, pues en el momento de esa extinción el convenio ya estaba en vigor y, por tanto, desde que se produjo el comienzo de esa vigencia la empresa tenía que haberle facilitado la indicada información económica, antes de 30/4/18, lo que supone que, de haber cumplido esa obligación entre la referida de entrada en vigor (hecho que tuvo lugar, según el art. 3.2 del convenio, en el momento de su publicación en el BOE de 1/6/17) y la citada fecha de extinción contractual, la opción hubiera podido ser ejercitada oportunamente, con los consiguientes derechos derivados de la misma. Ese incumplimiento, sigue diciendo el recurso, no conlleva la pérdida del referido derecho de opción, pues el propio convenio prevé que, caso de tener tardío conocimiento de la provisión individual de fondos de un trabajador, el plazo de opción por parte de éste se prolongará en igual medida que el retraso sufrido por la comunicación empresarial.

El reconocimiento del derecho de opción de referencia se apoya también con el argumento adicional que resulta del texto del art. 1.C2 art. 62.

Finalmente, el recurrente hace mención a la equidad, indicando que ' La solución de reconocer derechos de previsión social ante la cesación anticipada en la prestación de servicios resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido que atiende, en su cálculo, a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales'.

SEXTO.-El eje central para dar respuesta a estos argumentos requiere que sinteticemos el contenido de los arts. 61 y 62 del convenio. El transcrito art. 61 vino a establecer una medida de previsión social complementaria de Seguridad Social conforme a la cual los trabajadores que solicitaran su jubilación en el mes en que cumplieran la edad ordinaria para acceder a esa pensión percibirían una 'compensación económica vitalicia', en el supuesto de que la pensión del sistema de Seguridad Social no alcanzase lo que se denominó 'remuneración anual mínima', y un 'incentivo económico por jubilación'. Por su parte el art. 62 estipuló un nuevo sistema de previsión social a través de un seguro colectivo de vida, a efectos de cuya aplicación se distinguió entre: (i) el personal contratado a partir de 1/1/17; (ii) el personal que estuviera en plantilla antes de esa fecha, el cual podría optar entre continuar con el citado régimen de 'incentivo económico por jubilación' establecido en el art. 61 o bien incorporarse al seguro de aportación definida regulado en el propio art. 62 para el personal contratado a partir de 1/1/17. Con el fin de que cada trabajador pudiese realizar esta opción la empresa debía informar individualmente a cada trabajador antes de 30/4/18 del estado que tuviese respecto a él la provisión realizada a 31/12/17.

De cuanto acaba de decirse resulta que la mejora complementaria de seguridad social establecida en los preceptos de referencia se encuentra establecida como incentivo a la jubilación, tal como dice el encabezamiento del art. 61. Esto es, tiene como propósito facilitar el acceso a esa situación de los trabajadores, 'con la finalidad de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general', lo que entendemos en el sentido de que mediante dichas medidas se favorecía la jubilación de los trabajadores y el acceso al mercado de trabajo de nuevos trabajadores. Lo esencial, en todo caso, es que los derechos establecidos en el art. 61 sólo son aplicables a los trabajadores de la empresa que pasen a jubilación.

En cuanto al art. 62, su ámbito personal de aplicación es el que resulta de su encabezamiento, que reiteramos: ' Con la misma finalidad de promover una adecuada política de empleo en el sector, fomentando la jubilación en la edad ordinaria para ello, se regula a continuación un nuevo sistema de previsión social que se instrumentará a través de un seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de compromisos por pensiones conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999, de 29 de noviembre'. De donde resulta que el art. 62 participa del fin del art. 61: establecer medidas que incentiven la baja laboral de los trabajadores del sector al llegar a la edad de jubilación ordinaria y no prolonguen más allá su vinculación con la empresa. Por ello la norma emplea la expresión literal ' fomentando la jubilación en la edad ordinaria para ello',de tal manera que los derechos que en él se establecen se devengarán por quienes se jubilen en la empresa, lo que, obviamente, requiere estar en activo en esa fecha.

Así pues, la opción contemplada en el art. 62 de convenio entre mantener el antiguo sistema de previsión y el nuevo sistema tiene un puro carácter instrumental en cuanto a la concreción de la clase de derecho que se devengará al pasar a jubilación, pero no confiere por sí misma el derecho a uno u otro sistema de previsión complementaria. Ese derecho solo puede reconocerse en favor de quienes se jubilan estando en activo en la empresa.

Desde esta perspectiva es como entendemos que hay que interpretar el párrafo segundo del art. 62, al decir que ese nuevo sistema de previsión social que se va a instrumentar a través de un seguro colectivo de vida será de aplicación al personal contratado a partir del 1 de enero de 2017 ' así como al personal que estuviera en plantilla a tal fecha que optara por él'.Lo que se fija es la posibilidad de que en ese momento opten quienes están en activo, pero sin afectar a la exigencia de que el devengo del derecho requiere que en el momento de la jubilación el trabajador se mantenga en plantilla

De todo ello resulta que la información sobre el ' incentivo económico por jubilación' de cada trabajador sobre el que debía informar la empresa desde que entró en vigor el convenio hasta el 30/4/18 solo tenía razón de ser para quien tuviese la posibilidad de devengar alguno de los dos sistemas de previsión complementaria, a fin de que el interesado optara por él. Por tanto, como quiera que el Sr. Benjamín causó baja en la empresa el 1/7/17 y esa baja nada tenía que ver con la jubilación, resultaba que, no pudiendo devengar ninguno de los dos derechos derivados de esa causa de extinción contractual, era coherente que no se le diese la oportunidad de ejercitar la tan repetida opción.

Abunda en esta interpretación la propia definición de la contingencia o situación protegida que define el art. 62.1.B.1: ' B) Contingencias. - 1. Las contingencias protegidas por el seguro de aportación definida que se regula en este artículo seránla jubilaciónordinaria que tenga lugar en el mes en el que el trabajador cumple la edad de acceso a la jubilación ordinaria, y la jubilación anticipada que tenga lugar a partir de la edad prevista legalmente en cada momento para acceder a la misma, siempre que tales supuestos conlleven la extinción de la relación laboral en la empresa.- Si la jubilación no tiene lugar en tales términos, el trabajador perderá sus derechos económicos en el seguro que se regula. En estos supuestos las aportaciones acumuladas revertirán a la empresa'.

SÉPTIMO.En cuanto al argumento de recurso que descansa en la regulación del artículo 62. 1. B.J, recordemos su texto: 'En el supuesto de extinción de la relación laboral una vez transcurridos los diez años de servicios en la empresa, el trabajador conservará los referidos derechos económicos acumulados, pudiendo mantenerlos en el mismo instrumento o bien movilizarlos a otro instrumento de previsión social, en los términos previstos normativamente, hasta que acceda a la jubilación, se sitúe en incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o se produzca el fallecimiento, momento en que se harán efectivas. También conservará el derecho de liquidez anticipada regulado en el apartado D'-.

El precepto transcrito se enmarca dentro de las reglas específicamente previstas en el apartado 1 del art. 62 para el personal contratado a partir de 1 de enero de 2017 cuyo contrato con la demandada era previo a esta fecha. Por lo tanto, siendo que el recurrente fue contratado antes de 1/1/17, no se le aplica el apdo 1 del art. 62, sino el apartado 2 de dicho artículo.

Adicionalmente, hay considerar que el régimen del art. 62.1 aplicable al personal contratado a partir del 1/1/17 solo establece el derecho a que la empresa suscribiese respecto a los trabajadores afectados un seguro de aportación definida, no les permitía optar entre el régimen de previsión social complementaria indicado. Por tanto, este precepto tampoco puede servir de base a la reclamación del recurrente.

OCTAVO.- Recapitulando, la interpretación literal del art. 62.2 del convenio examinado daría pie a que el Sr. Benjamín hubiera ejercitado la opción entre el antiguo y el nuevo sistema de previsión que en él se contempla, ya que se refiere al personal en plantilla al entrar en vigor un convenio el 1/6/17 y el recurrente lo estuvo hasta el 1/7/17. Pero la interpretación finalista de ese precepto, deducible del contexto normativo al que pertenece, muestra que éste persigue establecer un régimen de seguridad social complementario para la contingencia de jubilación. La tan repetida opción entre regímenes complementarios de seguridad social tiene carácter meramente instrumental para el ejercicio de un derecho por parte del trabajador que se jubila en una empresa del sector funcional al que se aplica dicho convenio y una jubilación producida en estas circunstancias no estaba al alcance del Sr. Benjamín, puesto que su relación laboral no se extinguió por jubilación, sino por despido objetivo cuya conformidad a Derecho reconoció en trámite de conciliación.

La opción en favor de esa interpretación finalista y acorde con el conjunto de la regulación de la que una norma forma parte viene apoyada por el criterio de la sentencia TS de 7/11/18 (RCUD 2040/16) a tenor de la cual:

'Criterios interpretativos generales.

Recordemos -en primer término- alguna de nuestras afirmaciones en torno a la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos:

a).- Que tal interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281CC (LEG 1889, 27) como 'la intención evidente de los contratantes' y en el art. 1283CCcuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes 'de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar'; el principio de buena fe, que comprende el de la confianza, reflejado en el art. 1288CCcuando dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284CCen relación con el art. 1281 CC)' (así, las SSTS 15/03/2016(RJ 2016, 1664) -rcud 39/2015;15/09/16 (RJ 2016, 5714) -rcud 816/15-; 832/2017, de 24/10/17 (RJ 2017 , 4911) - rcud 3221/15 -; y 157/2018, de 15/02/18 (RJ 2018, 690) - rcud 3960/15 -).

b).- Que aunque el primer canon hermenéutico en la exégesis del negocio jurídico colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil], no obstante no cabe olvidar que tal interpretación 'ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 (RJ 2017, 4256) -rco 205/16; 755/2017, de 03/10/17 (RJ 2017 , 4472) -rco 202/16-; 787/2017, de 11/10/17 (RJ 2017 , 4836) -rcud 443/16-; 177/2018, de 21/02/18 (RJ 2018, 843) -rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 (RJ 2018, 1559) -rco 76/17 -)'.

NOVENO.- La referencia final de recurso a la equidad no puede cambiar lo pactado de convenio, por la propia normativa que el recurso dice se debe aplicar ( art. 82.3ET). En consecuencia, no cabe que profundicemos con más detalle en el fondo del breve argumento que se refiere a esta cuestión.

Se confirma la decisión de instancia.

DÉCIMO.-No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 548/2021, interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 4 de junio de 2021, dictada en autos nº 314/2019, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra 'MGS Seguros y Reaseguros SA'. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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