Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5663/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2943/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 5663/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105440
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0002864
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002943 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000938 /2014
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Miguel
ABOGADO/A:JULIO GONZALEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TILVOL SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:CARLOS SAEZ GARCIA
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002943/2015, formalizado por EL LETRADO DON JULIO GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de DON Miguel , contra la sentencia número 115/2015, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000938 /2014, seguidos a instancia de DON Miguel frente a TILVOL SL representada por su Administrador Sr. Guillermo y asistida por el Graduado Social Sr. Sáez García, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Miguel presentó demanda contra TILVOL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2015, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Miguel , mayor de edad, ha prestado sus servicios como trabajador por cuenta y orden de TISVOL, S.L. (dedicada a la actividad de compraventa de remolques y semirremolques) con las siguientes circunstancias laborales:
- Antigüedad: desde el 6 de septiembre de 2001.
- Categoría profesional: viajante.
- Salario (a efectos de despido):
. Cuantía: 3.243127 euros, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias.
.Tiempo de pago: mensual.
.Forma de pago: mediante ingreso en cuenta bancaria.
.Modalidad y duración del contrato: indefinido.
. Jornada: a tiempo completo.
. Funciones: comercial.
. Lugar de trabajo: zona noroeste de la Península Ibérica.
Segundo.- En enero de 2014, TISVOL, S.L. organizó una convención para todos sus comerciales, D. Miguel incluido, habiéndoles remitido el programa de la misma mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2014, una semana antes de la celebración de la convención. El 20 de enero de 2014, D. Miguel acudió a un centro médico dependiente del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) donde fue atendido por facultativo que expidió justificante de ausencia al trabajo, informando que tras su exploración clínica no se encontraba en condiciones de realizar su trabajo habitual, recomendado reposo durante 24 a 48 horas. El mismo 20 de enero de 2014 D. Miguel remitió por correo electrónico a TISVOL copia del justificante de ausencia al trabajo, indicando que trataría de incorporarse a la convención, aunque fue con retraso, de resultarle posible. El 21 de enero de 2014, el mencionado volvió a remitir un correo electrónico a la empresa, informando que no se encontraba en condiciones de viajar para acudir a la convención. En el curso de la convención fueron explicadas las características de un nuevo modelo de semirremolque. Tercero.- TISVOL, S.L. envió un correo electrónico a su equipo comercial, D. Miguel incluido, el 15 de enero de 2014, informando de la próxima instalación en cada vehículo de un sistema GPS, con el objetivo de conocer los patrones de visitas y trabajo de cada uno de los comerciales y tratar de extender los más eficientes a otras zonas, sugiriendo cambios para que el trabajo de todos fuese más efectivo, y no con ánimo de ejercer control sobre los empleados. El 21 de febrero de 2014, TISVOL, S.L. informó personalmente a D. Miguel acerca de la disponibilidad del sistema de localización GPS en un taller situado en Sarria (Lugo) y la necesidad de que el mismo contactase con ése para la instalación de aquél en el vehículo de la empresa. D. Miguel comunicó mediante correo electrónico a TISVOL, S.L. el 21 de febrero de 2014 que acudiría al taller para la instalación del GPS la semana siguiente, solicitándole que le determinase su horario comercial, respondiendo la empresa sobre éste, el 24 de febrero de 2014, indicando que el horario era el mismo que el trabajador hubiese tenido hasta el momento, por no pretender efectuar ningún cambio con el método de localización. El 19 de marzo de 2014, TISVOL, S.L. recordó a D. Miguel la necesidad de que se organizase para instalar el GPS. D. Miguel instaló en el vehículo de empresa que utilizaba para cumplir sus funciones de comerciales el GPS en abril de 2014.
Cuarto.- El 22 de abril de 2014, D. Miguel inició un proceso de incapacidad temporal causado por trastorno de ansiedad generalizado derivado de enfermedad común que finalizó el 16 de julio de 2014, con la emisión del alta médica por mejoría.
Quinto.- El comercial de TISVOL, S.L. para la zona de Asturias y Cantabria extendió su ámbito de trabajo a Galicia, durante la baja laboral de D. Miguel , siéndole asignado el número de teléfono empleado por éste. Además, TISVOL, S.L. desactivó durante la baja laboral de D. Miguel , tanto su cuenta de correo electrónico corporativo cuanto su perfil de 'avatar', herramienta informática de uso interno en la empresa. En el mes de mayo de 2014, caducó la tarjeta de gasóleo empleada por D. Miguel antes de su baja laboral.
Sexto.- Entre el 20 de mayo de 2014 y el 1 de junio de 2014, TISVOL, S.L. y D. Miguel se cruzaron los correos electrónicos que constan a los folios 66 a 70 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Séptimo.- Mediante burofax de fecha 17 de julio de 2014, D. Miguel solicitó que, reincorporado a su actividad laboral el 16 de julio de 2014, le fuesen proporcionadas las herramientas necesarias para prestar sus servicios (tarjeta de gasóleo, teléfono móvil, correo electrónico corporativo y claves de acceso a la base de datos de la empresa 'avatar'.
Octavo.- El 18 de julio de 2014, TISVOL, S.L. remitió a D. Miguel burofax en el que, además, de informarle que se había transferido a su favor una cantidad en concepto de dietas pendientes de abono, se le indicaba que debía personarse en las instalaciones de la empresa en Puzol (Valencia) el 23 de julio de 2014, a las 10.30 horas, disponiendo de alojamiento reservado entre los días 22 a 24 de julio de 2014 y debiendo efectuar su traslado en el vehículo de empresa.
Noveno.- El 23 de julio de 2014 se produjo en la sede en Puçol (Valencia) de TISVOL, S.L. una reunión en la que intervinieron D. Miguel , D. Guillermo (administrador de la empresa), D. Romualdo (director comercial de la empresa) y D. Pedro Enrique (jefe de administración de la empresa) . Durante la citada reunión, se hizo entrega al primero del documento del folio 76 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido)
Décimo.- El 23 de julio de 2014, TISVOL, S.L. entregó a D. Miguel una tarjeta CEPSA para repostar combustible y un teléfono móvil con códigos pin y puk. El 24 de Julio de 2014 TISVOL, S.L. comunicó a D. Miguel que ya estaba reactivada su dirección de correo electrónico, indicándole su contraseña. El 28 de Abril de 2014, TISVOL S.L. remitió a D. Miguel una nueva tarjeta de teléfono móvil, solicitándole el reintegro del anterior.
Decimoprimero.- El 29 de julio de 2014, D. Miguel inicio, un proceso de incapacidad temporal causado por trastorno de ansiedad generalizado derivado de enfermedad común (que constituía una recaída del proceso anterior), habiendo recibido el alta médica el 19 de septiembre de 2014, por causa de mejoría.
Decimosegundo.- Entre el 28 de julio de 2014 y el 30 de julio de 2014, TISVOL, S.L. y D. Miguel se intercambiaron los correos electrónicos cuyo contenido consta a los folios 81 a 87 de las actuaciones, que aquí se da por íntegramente reproducido.
Decimotercero.- Desde marzo de 2014, TISVOL, S.L. abona a sus comerciales una cantidad mensual en concepto de gastos de ADSL.
Decimocuarto.- El 2 de septiembre de 2014, D. Miguel remitió a TISVOL, S.L. el burofax cuyo contenido consta al folio 92 de las actuaciones, que aquí se da por reproducido, a fin de comunicar que tras quince días desde el preaviso que se formalizaba, era su voluntad poner fin al contrato de trabajo que vinculaba a ambas. La empresa recibió la comunicación el día 3 de septiembre de 2014, requiriendo al trabajador por burofax de 15 de septiembre de 2014 la confirmación de la petición de baja voluntaria y el reintegro, el 18 de septiembre de 2014, de determinados objetos. El 15 de septiembre de 2014, D. Miguel remitió a TISVOL, S.L. el correo electrónico que consta a los folios 143 a 144 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. El 19 de septiembre de 2014, D. Miguel causó baja en TISVOL, S.L.. Decimoquinto.- Desde marzo de 2013, TISVOL, S.L. solicita a todos sus comerciales la remisión de informes de planificación semanales con la finalidad de recabar datos que le permitan mejorar su estrategia en el mercado.
Decimosexto.- Desde el 23 de septiembre de 2014, D. Miguel presta servicios por cuenta y orden de GRANALU TRANSFORMACIONES, S.L..
Decimoséptimo.- El 25 de agosto de 2014 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 1 de agosto de 2014 contra TISVOL, S.L. por D. Miguel , en materia de extinción de contrato, habiendo concluido como intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Miguel , asistido por el letrado Sr. González González, contra TISVOL, S.L., representada por su administrador Sr. Guillermo , y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte TISVOL S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social número uno de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre resolución de contrato a instancia del trabajador demandante contra la empresa demandada, absolviéndola de todos los pedimentos deducidos en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos probados en la resolución recurrida, en concreto las siguientes:
a) La modificación del último párrafo del ordinal primero para que se sustituya por el siguiente texto:
'Lugar de trabajo : zona noroeste de la Península Ibérica, identificada expresamente en la página web de la empresa como zona 4 de la península ibérica, como se ha ce constar en el hecho primero de la demanda rectora de las actuaciones'.
b) La supresión del párrafo primero del ordinal tercero para que sea sustituido por el siguiente texto:
'TISVOL SL envió un correo electrónico a su equipo comercial, D. Miguel incluido, el 15 de enero de 2014, informando de la próxima instalación en cada vehículo de un sistema GPS, en que se decía que el objetivo de tal instalación era el de conocer los patrones de visitas y trabajo de cada uno de los comerciales y tratar de extender los más eficientes a otras zonas, sugiriendo cambios para que el trabajo de todos fuese más efectivo, y no con ánimo de ejercer control sobre sus empleados; Si bien posteriormente se evidenció que el verdadero motivo de la instalación del sistema de GPS, al menos en el caso del aquí demandante, no era otro que el de comprobar rutinariamente que las visitas que se reflejasen en los partes que se le exigía remitiese diariamente se correspondían con los datos mostrados por el GPS.'
c) La modificación del ordinal quinto para el que propone el siguiente texto alternativo:
'5º.- Con independencia de otros posibles actos, que no han sido objeto de prueba, que el demandante pretende constitutivos de acoso laboral, es lo cierto que tras la fecha de la baja laboral del demandante a este le fueron retiradas todas las herramientas necesarias para la realización de su trabajo, y así por parte de la empresa, y así:
- No se le remitió la tarjeta de gas-oil vinculada al vehículo de empresa que el demandante empleaba en sus desplazamientos, habiendo caducado la anterior en el mes de mayo, sin duda en el con vencimiento de que no sería necesaria tal nueva remisión de tarjeta, por estar en la convicción de poder coaccionar al trabajador para que abandonase la empresa.
- Se le canceló la tarjeta del teléfono móvil corpora tivo NUM000 , del cual el demandante disponía desde su fecha de incorporación a la empresa - 6 de septiembre de 2001 - y con el que le identificaban los clientes.
- Se le eliminó de toda referencia en la página web de la empresa, al punto de que en el apartado destinado a publicitar la red comercial de Tisvol, en la delegación de la zona identificada con el número 4, zona noroeste que desde el año 2001 corresponde al demandante, se hizo figurar que la delegación en la zona corría a cargo de persona distinta, si bien a la cual se le había otorgado el numero de móvil NUM000 que era el que, como queda dicho, estaba asignado al ahora demandante desde la fecha de su incorporación a la empresa y con el que le identificaban todos los clientes.
- Se eliminó la cuenta de correo electrónico de la empresa, DIRECCION000 , de la que el demandante disponía igualmente desde la implantación del sistema en la empresa. .
- Y finalmente la empresa también canceló claves de acceso del aquí demandante al programa informático (base de datos de Tisvol 'avatar', usuario jfermandez) imprescindible para el desarrollo de su trabajo, por ser imprescindibles para acceder a clientes, crear presupuestos y revisar y crear/modificar ofertas.
Todos ellos actos unilaterales de la empresa constitutivos de conducta que no tenía otra finalidad que hacerle ver al demandante que la empresa no contaba con él al punto de haber borrado todo rastro suyo en la misma, incidiendo así en la situación de acoso a que el demandante venía siendo sometido con el fin de que se aviniese a abandonar voluntariamente la empresa.'
d) La modificación del ordinal octavo para que se sustituya por el siguiente texto:
'El 18 de julio de 2014, TISVOL SL remitió a D. Miguel buro fax en el que, además de informarle de que se había transferido a su favor una cantidad correspondiente a sus dietas pendientes de abono, se le indicaba que debía personarse en las instalaciones de la empresa en Puzol (Valencia) el 23 de julio de 20104, a las 10:30 horas, disponiendo de alojamiento reservado entre los días 22 a 24 de Julio de 2014 y debiendo de efectuar su traslado en el vehículo de la empresa. El objeto del viaje, según se desprende del propio buro fax remitido, el de destinar la jornada a formar al demandante en los nuevos modelos con que contaba la marca, a fin que de que pudiera reincorporarse y realizar su trabajo de comercial adecuadamente, así como proveerle de los útiles de trabajo necesarios para la actividad'.
e) La supresión del texto contenido en el ordinal noveno y su sustitución por el siguiente:
'Personado en las instalaciones de la empresa en la fecha y hora indicadas, y tras permanecer en solitario en una sala en la sede de la empresa esperando por espacio aproximado de media hora, fue llamado para desplazarse a otra sala en la que se encontraban D. Guillermo , administrador de la empresa, D. Pedro Enrique , Jefe de Administración, y D. Romualdo , Director Cornercial de Tisvol SL.
Desde el comienzo de tal reunión - que se extendió a lo largo de toda la mañana - pudo verse que el verdadero motivo de haber sido requerido de presencia en la sede la empresa no fue otro que el insistirle al trabajador en que no se contaba con él en la empresa, que de permanecer en la misma la situación no haría sino ir a peor e insistiendo en que lo mejor sería que aceptase el abandono de la empresa, incluso requiriéndole para que hiciese una oferta económica a tal efecto por debajo de la indemnización que en Derecho habría de corresponderle por el despido.
Como quiera que el ahora demandante no accedió a tales pretensiones, se le citó por la tarde para cubrir la formalidad de la actualización en los nuevos modelos, lo que se extendió por tiempo aproximado de 15 minutos, tras lo cual se conminó al Sr. Miguel a firmar un escrito que suponía de un lado no ya la notificación, sino la aceptación desde aquél mismo instante de modificaciones sustanciales en las condiciones en las que venía desarrollando sus funciones en la empresa, y de otro lado suponía la evidencia de que por parte de Tisvol SL no se tenía intención no ya de rehabilitar las herramientas de trabajo de que disponía el demandante con anterioridad, sino siquiera de proporcionarle los Útiles necesarios para el desarrollo de su trabajo.
Tales modificaciones de las condiciones que se le quisieron imponer, y cuya firma de aceptación por parte del trabajador se quiso obtener coactivamente en tal momento y sin permitirle siquiera una lectura sosegada de las mismas o la posibilidad de solicitar asesoramiento legal, se desprenden del propio documento obrante al folio 76 de autos, que se da aquí por reproducido'.
f) La supresión del texto contenido en el ordinal décimo para que se sustituya por el siguiente texto:
'Tras la fallida reunión de 23 de Julio de 2014, la empresa no rehabilita al demandante las herramientas necesarias para su trabajo más allá de facilitarle una nueva tarjeta para repostar combustible y un número de teléfono distinto al que tenía asignado desde su entrada en la empresa y que había sido facilitado al nuevo comercial que se hacía figurar en la página web de la misma, siendo de señalar que tal nuevo número de teléfono no disponía de claves pin y puk en forma que al trabajador le fue imposible ponerlo en funcionamiento y hubo de ser sustituido en fechas inmediatamente posteriores a la entrega, como se obtiene del correo electrónico remitido por TISVOL SL al demandante en fecha 28 de Julio de 2014 informándole de que le es enviado nuevo número y solicitándole la devolución del que le había sido entregado en Valencia del día 23 de julio anterior.
En cualquier caso:
- se le niega al trabajador la rehabilitación de sus cla ves de acceso al programa informático (base de datos de Tisvol 'avatar', usuario DIRECCION001 ) imprescindible para el desarrollo de su trabajo, siendo necesario para acceder a clientes, crear presupuestos y revisar y crear/modificar ofertas en la forma en que lo vino haciendo desde la fecha de su incorporación a la empresa.
- Igualmente se niega la demandada a rehabilitar al trabajador el número de teléfono NUM000 , del que disponía desde su fecha de entrada en Tisvol SL hace trece años y con el que le habrían de identificar la totalidad de los clientes de la zona que tiene asignada, número cuya asignación se mantiene para el nuevo comercial que figura en la página web de la empresa como encargado de la zona que venía de antiguo siendo asignada al demandante.'
g) La modificación del ordinal décimo quinto para el que se propone el siguiente texto alternativo:
'Desde marzo de 2013 TISVOL solicita a los comerciales de nueva contratación la remisión de informes semanales para el gobierno interno de la empresa. No consta tal exigencia respecto del demandante, con mayor antigüedad en la empresa, y a quien tras la reunión de fecha 23 de julio celebrada en Puzol (Valencia) no se le dirige la misma exigencia semanal que a los demás, sino que se le exige no sólo la remisión con carácter diario de la planificación del trabajo a realizar durante la jornada, sino que también se le exige que justifique, también diariamente y al final de cada jornada, el trabajo efectivamente realizado; exigencia que no consta con ningún otro trabajador de la empresa.'
h) La modificación del décimo sexto para que su redacción se sustituya por la siguiente:
'Desde el 23 de septiembre de 2014, D. Miguel presta servicios por cuenta y orden de GRANALU TRANSFORMACIONES SL'
se vea modificado con el añadido que a continuación se propone, suponiendo la redacción final siguiente:
'Desde el 23 de septiembre de 2014, D. Miguel presta servicios por cuenta y orden de GRANALU TRANSFORMACIONES SL, prestando sus servicios por salario netamente inferior al percibido en la empresa demandada, TISVOL SL, y con pérdida de la antigüedad a todos los efectos.'
Pretensión que no puede encontrar favorable acogida por los siguientes motivos:
a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
b) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
c) Porque el acta del juicio es sólo documento auténtico, para acreditar la realidad de su celebración, fecha y lugar en que ocurre, identidad y calidad de cuantos en él intervienen y observancia de los trámites que documenta, pero en modo alguno da fe de la veracidad de cuantas declaraciones prestadas por los compañeros de trabajo y otras personas o en vía de confesión, cuya valoración, por un lado, se confía al arbitrio absoluto que en conciencia confiere el art. 97.2 de la LRJS a quien ha conocido y juzgado en instancia única, es decir, con la exclusividad que ello supone, cuya convicción es así incontrolable a través de la referida credencial, la cual, por otra parte, al no ser documento en sentido técnico, respecto del contenido de testimonios o confesión, sino reflejo de pruebas de esta naturaleza, queda en tales extremos expulsada del ámbito de la suplicación por las normas procesales antes citadas.
d) Porque la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.
e) Porque, en definitiva, lo que en realidad pretende la parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara, es una nueva valoración de la prueba y, como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada...'.
SEGUNDO. - Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción por inaplicación de los artículos 4 , 17 , 18 , 49 , 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que la sentencia que se recurre se basa en exclusiva en la prueba presentada por la demandada, por lo que entiende que la Sala ha de valorar la prueba documental presentada por la parte recurrente y, en concreto la documental aportada y obrante a los folios 58 a 103, que evidencia una actuación por parte de la empresa que responde a la intención de que el trabajador acceda a abandonar voluntariamente su puesto en la empresa, siendo sometido a un acoso laboral como consecuencia de la presión a la que el demandante ha sido sometido, creando una falta de ocupación efectiva en su trabajo, unida al trato degradante y vejatorio que ha recibido, que, a su juicio, le ha causado evidentes daños y perjuicios. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora en su integridad.
La sentencia de instancia, hace una amplia reseña de hechos probados (diecisiete hechos probados), concretando en el fundamento jurídico segundo, las pruebas concretas en las que basó su convicción para, a través de una extensa explicación, fundada y razonada, llegar a la conclusión de que ni se ha objetivado la falta de ocupación efectiva, ni existen evidencias objetivas de acoso moral o de mobbing, ni ha quedado probado que hubiera existido trato vejatorio o atentatorio contra la dignidad del trabajador.
La parte recurrente ha propuesto diversas modificaciones fácticas que, por lo arriba expuesto no han prosperado, limitándose - en la denuncia jurídica - a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia y a mostrar su disconformidad con las argumentaciones y deducciones efectuadas por la juzgadora ' a quo'. Y es ocioso recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación, a diferencia de la apelación, no integra ni constituye una nueva instancia ni faculta para una revisión 'ex novo' de las pruebas aportadas y practicadas en juicio. Pues ha de tenerse presente que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado por la demandante y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Julio González González, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo , en el procedimiento número 938/14, seguido contra la empresa TISVOL S.L., sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador y reclamación de daños y perjuicios, confirmando la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
