Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 5664/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5664/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105187
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014423
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 8 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5664/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 6 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Alberto y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO con absolución de D. Alberto , la empresa JESÚS LOPEZ PÉREZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. D. Alberto , nacido en fecha 21 de mayo de 1967, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , en situación de alta, tiene como profesión habitual la de peón de la construcción.
2º. El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 19 de abril de 2004.
3º. En fecha 19 de septiembre 2004 se extiende alta médica con secuelas que tras informe de la UVAMI de fecha 19 de septiembre de 2005 originó la Resolución de fecha 22 de diciembre 2005 por la que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total.
4º. La base reguladora para la incapacidad parcial se corresponde con 1287, 84 ¿.
5º. Las lesiones que sufre el actor son MUY DISCRETA DISTROFIA SIMPATICO REFLEJA. SECUELA HERIDA DORSO MANO IZQUIERDA. LESIÓN AXONAL SENSITIVA MODERADA-SEVERA DEL NERVIO RADIAL A NIVEL DORSO MANO IZQUIERDA.
6º. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alberto , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua demandante, contra la sentencia de instancia que ha confirmado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de peón de la construcción y por la contingencia de accidente de trabajo.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, para que se deje constancia de la cuantía de la base reguladora propuesta por la Mutua recurrente para la incapacidad permanente parcial y se modifiquen las lesiones reconocidas al trabajador.
La primera de tales pretensiones ha de ser acogida, pues con independencia de que lo que haya de decidirse posteriormente sobre la base reguladora de una eventual incapacidad permanente parcial, en el caso de estimar la petición principal del recurso, lo cierto es que la Mutua ha postulado la de 1.270, 02 euros y así debe dejarse constancia en la resultancia fáctica.
No debe en cambio revisarse el hecho probado quinto, en el que se recogen las dolencias del trabajador. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, cuando la redacción alternativa propuesta no modifica en lo esencial la descripción de las dolencias que padece el trabajador demandado y no incide realmente en la valoración que merece la importante afectación funcional que le causan en su mano izquierda.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que las lesiones que padece el trabajador demandado han de ser calificadas como incapacidad permanente parcial, conforme a la base reguladora postulada para este caso por la recurrente.
Pretensión que no puede ser atendida.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que padece el trabajador codemandado, y que se describen en el inmodificado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que sufre una grave limitación funcional en su mano izquierda por la lesión axonal sensitiva moderada-severa del nervio radial a nivel del dorso, lo que le imposibilita el ejercicio de un oficio que requiere de una perfecta bimanualidad, no solo para la realización de las tareas propias del mismo, sino tambien incluso para garantizar la propia seguridad personal del trabajador o de terceros en sus desplazamientos por las obras y terrenos irregulares típicos de su profesión.
Lo que hace ya innecesario que la Sala haya de pronunciarse sobre la cuantía de la base reguladora que correspondería a la situación de incapacidad permanente parcial, que se articula como pretensión subsidiaría en el recurso para el caso de haberse acogido la principal.
Debemos por ello desestimar en su integridad el recurso de la Mutua y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona, en el procedimiento número 333/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Alberto , Instituto Nacional de la Seguridad Social,Tesorería General de la Seguridad Social y Adolfo , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la Mutua recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

