Sentencia SOCIAL Nº 5669/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5669/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4450/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5669/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105678

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10127

Núm. Roj: STSJ CAT 10127:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003532

BGC

Recurso de Suplicación: 4450/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 25 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5669/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2018 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Susana frente a la empresa FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA S.A. por despido, debo declarar y declaro ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo de la parte actora por causas objetivas acordada por la citada empresa con efectos 16 de agosto de 2018, reconociendo a la parte actora en concepto de indemnización consecuencia de dicha extinción la suma de 9.341Ž85 euros, de la que ha percibido 8.709Ž33 euros, condenando a la empresa demandada al pago de la suma de 632Ž52 euros por diferencia en la indemnización. Que estimando parcialmente la demanda por reclamación de cantidad acumulada por Susana frente a la empresa FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la citada empresa al pago a la parte actora de la suma de 60Ž27 euros. Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 29 de noviembre de 2010, categoría profesional de encargada y salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 60Ž27 euros, no controvertido.

SEGUNDO.-La demandante en fecha 16 de noviembre de 2017 inició situación de IT por enfermedad común. En dicha fecha la demandante fue intervenida quirúrgicamente, practicándosele una conización de cérvix. La demandante fue alta de dicha situación de IT en fecha 26 de noviembre de 2017. Doc. 1-4 de la parte actora.

TERCERO.-Practicado examen anatomopatológico, el diagnóstico fue de 'lesión intraepitelial escamosa de alto grado (SIL-H)'. Doc. 5 de la parte actora.

CUARTO.-La demandante, por presencia de sangrado uterino, inició en fecha 7 de diciembre de 2017 situación de IT por recaída del proceso anterior, con alta el 20 de diciembre de 2017. Doc. 6-8 de la parte actora.

QUINTO.-La lesión intraepitelial escamosa de alto grado SIL-H supone una lesión premaligna de cuello de útero, con alto riesgo oncogénico.

SEXTO.-Mediante carta de 2 de agosto de 2018, doc. 1 acompañado a la demanda a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos 16 de agosto de 2018 en aplicación del art. 52 d) del ET. La empresa demandada ha satisfecho a la parte actora la suma de 8.709Ž33 euros en concepto de indemnización, no controvertido.

SEPTIMO.-En el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2017 y el 16 de agosto de 2018 en número total de jornadas hábiles a realizar por la actora fue de 314. En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2017, el número total de jornadas hábiles a realizar por la actora en la empresa demandada fue de 51. En el periodo de IT comprendido entre el 16 y el 26 de noviembre de 2017, el número total de jornadas hábiles afectado fue de 9; en el comprendido entre el 7 y el 20 de diciembre de 2017 el número total de jornadas hábiles afectado fue de

11.

OCTAVO.-La demandante tenía reconocido como periodo vacacional en el año 2018 el comprendido entre el 6 y el 26 de agosto de 2018. Doc. 9 de la parte actora.

NOVENO.-Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 27 de agosto de 2018, fue celebrado el acto en fecha 28 de septiembre de 2018 con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que se ejercitaba acción que pretendía que se declarase improcedente el despido objetivo individual basado en la causa establecida en el artículo 52 d) del ET, absentismo al trabajo, que articuló sobre la actora su empleadora, tras afirmar que la decisión se había adoptado en el marco de suficiencia de la exigencia formal constitutiva, concurrentes las circunstancias objetivas articuladas en fundamento de la decisión extintiva objetiva, absentismo por periodo largo y corto suficiente y por causa no excluída en la literalidad del apartado d) antes citado, y la suficiencia de la misma para habilitar la procedencia de la decisión empresarial unilateral.

De forma acumulada sí reconoce en favor de la trabajadora diferencias por la indemnización por el despido objetivo que a la trabajadora correspondía y también, estimando parcialmente la pretensión, la compensación económica por el preaviso omitido parcialmente y correspondiente a un solo día.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en motivos de censura fáctica y jurídica que reproduce parcialmente los alegatos y fundamentos de la demanda.

La que fue empleadora demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pretende censura del relato fáctico.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones.

Antes de dar respuesta cumplida al motivo, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo las que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo.

Así se pretende que se añada al hecho probado segundo lo siguiente: '...enfermedad común, con diagnóstico 'carcinoma in situ del coll de l'úter. Pat no especifica', y 'CIN 3+HPV alto riesgo'. En dicha....'.

Y a el hecho probado quinto, lo siguiente: '....

Oncogénico. En la clasificación de lesiones premalignas de la Asociación Española de Ginecología y Obstretricia el SIL-H se corresponde con un CIN 3 o Carcinoma in situ'.

La adicción no puede aceptarse porque no introduce nada al esquisito relato que ya contiene y valora la sentencia de instancia al objeto del completo y cabal conocimiento del mórbido proceso patológico que acompañaba a la trabajadora y de los procesos diagnósticos y terapéuticos a los que fue sometida en los trascendentes periodos de incapacidad temporal de 16/11/2017 a 26/11/2017 y de 07/12/2017 a 20/12/2017 y al objeto de concluir, o no, si estamos ante supuesto de no computo a efectos del absentismo por obedecer los procesos 'a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave'.

No es necesario añadir ningún otro matiz extensivo y, con ello no puede accederse a la modificación fáctica que se pretende.

TERCERO.- Como primer motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el trabajador recurrente que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 52.d) del ET , así como la jurisprudencia relativa al mismo que expresamente cita.

En resumen se dice que siendo el proceso de incapacidad temporal comprendido de 07/12/2017 a 20/12/2017, recaída del inmediatamente antecedente estaríamos ante único periodo que nunca sería computable a efectos de completar los porcentajes mínimos para habilitar el despido objetivo por absentismo.

Señala el precepto aquí deudor de exégesis que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

'd) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave'.

A propósito de la hermenéutica del precepto, hemos dicho en nuestra sentencia de 23/07/2019 (Rec. 2212/2019):

'El carácter intermitente o no de las ausencias del trabajador se había cuestionado en el caso de enfermedades que, pese a responder a un mismo proceso patológico, generaban sucesivas y repetidas bajas de corta duración. Surgiendo la duda de si debían computarse unitariamente (excediendo normalmente entonces de los 20 días que como máximo permite el legislador para que la falta sea computable a efectos extintivos) o si, por el contrario, las fracciones menores a este plazo debían computarse como falta extintiva. La doctrina unificada, tras algunas dudas interpretativas, sostuvo que resulta indiferente el origen de la enfermedad que motiva las ausencias, pues el precepto no exige la unidad del proceso patológico (TS 24-10-06 y 27-11-08, citada en el recurso). Por tanto, en el caso que nos ocupa, el hecho de que unos periodos de IT, inferiores a 21 días, sean recaída de otros anteriores no es obstáculo para que se computen a efectos de aplicación del art. 52.d) ET. Como dice la STS 21-11-2008 'aunque existan varios periodos de baja debidos a la misma enfermedad, cada uno de ellos ha durado menos de veinte días y la suma superaría ese límite pero no sería de 'días consecutivos'.

Por lo que hace a las faltas de asistencia en el año anterior al despido, se constatan seis periodos de IT (v. HP 5º), todos ellos inferiores a 21 días consecutivos, que suponen 26 días hábiles. Como señala la parte recurrente, el 'dies ad quem' para el cómputo del plazo de doce meses en los que debe producirse un 5% del absentismo debe ser, al igual que en el cómputo del plazo de dos meses, la fecha del despido ( STS 19-3-2018). En el caso de autos, nos encontramos con que la trabajadora alcanzó un porcentaje de absentismo superior al 20% en dos meses consecutivos, dándose a la vez la circunstancia de que el absentismo en los doce meses anteriores al despido alcanza el 5% de las jornadas hábiles. Por lo que se dan los requisitos que en cuanto a faltas de asistencia marca el ET para proceder al despido objetivo por absentismo laboral'.

Con ello es irrelevante el concepto de recaída o la intermitencia en las faltas de asistencia y el motivo ha de rechazarse.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se añade denuncia también jurídica sobre la calificación jurídica del acto extintivo, que pretende sea la de despido improcedente porque, dice, la sentencia aplica indebidamente el artículo 52.d del ET, alegando al respecto que las ausencias al trabajo por las cuales se le despide no han sido computadas adecuadamente al objeto de sobrepasar el porcentaje de absentismo, largo y corto, que habilitaría la extinción por causa objetiva.

Concretamente se dice que la patología y actos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos a los que fue sometida en los trascendentes periodos de incapacidad temporal de 16/11/2017 a 26/11/2017 y de 07/12/2017 a 20/12/2017, determina el no computo a efectos del absentismo por obedecer los procesos 'a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave'.

La verdad es que la lista abierta, el concepto jurídico indeterminado que resulta del críptico redactado del precepto que necesitamos interpretar, no sólo en su conjunto, sino en este especial término, no resulta fácil ni sencillo.

En un primer acercamiento podemos decir que, dado el bien jurídico protegido, la estabilidad en el empleo y la salud de los trabajadores, que ha llevado al legislador, en otras ocasiones e institutos, a imponer salvaguardas tuitivas en favor de los trabajadores, es no sólo posible sino también necesario la interpretación restrictiva y limitativa de cuando el absentismo computable permite la extinción objetiva.

Desde este crisol interpretativo hemos de concluir si los procesos en disputa hemos de incluirlos en el concepto legal de obedecer 'a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave'.

Veamos que, según nos relata el cuerpo fáctico de la sentencia, en parte recogido en los fundamentos de derecho, que la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal el 16/11/2017 por cuadro diagnóstico de 'displasia cervical moderada', que, en parte de confirmación, se concreta en 'carcinoma in situ del coll de l'úter. Pat no especifica'. Y que en igual fecha, y esta vez con diagnóstico de 'CIN 3+HPV alto riesgo', fue objeto de intervención quirúrgica hospitalaria, consistente en exéresis parcial y conificación de cérvix. Finalmente el diagnóstico anatomopatológico, tras biopsia, informa de 'lesión intraepitelial escamosa de alto grado (SIL-H)'.

Tras el alta médica, el 26/11/2017, presentó recaída, con sangrado de origen uterino, que justifica que se cursase nuevo proceso de baja, por cuadro diagnóstico de 'carcinoma in situ del cuello del útero, parte no especificada' que se extendió en el tiempo, de 07/12/2017 al 20/12/2017.

En esta coyuntura hemos de diferir de la conclusión de la sentencia de que estos periodos no obedecen a 'tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave'. Aunque afortunadamente la calificación final excluye la existencia de proceso oncológico, ex ante y cuando se iniciaron los respectivos procesos, se realizó el diagnóstico y se practicó el tratamiento quirúrgico y terapético, que es cuando debe valorarse si son computables, o no, a efectos del absentismo suficiente, creemos en la interpretación integradora, de la que hablamos, que no debieron computarse.

Y como si no se computan, no se completa la exigencia mínima porcentual, ni corta ni larga, que habilita y permite a la empleadora la extinción objetiva, la conclusión de la sentencia recurrida es incorrecta y el despido debió y debe declarase improcedente por lo que hemos de estimar en este punto el recurso.

Por lo expuesto y razonado la sentencia que declaró la procedencia del despido de la actora no se conformó a derecho y ha de ser revocada en tal extremo, tras ser estimado el recurso planteado frente a ella y así declaramos el despido de la actora doña Susana, actuado con efectos de 16/08/2018, como improcedente con las consecuencias legales ( art. 53.3 y 56. 1 y 2 ET), a opción de la empresa CALZEDONIA ESPAÑA, S.A., a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución, de readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo, con abono en tal caso de los salarios de tramitación a razón de parámetro diario de 60,27 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; o al abono de una indemnización equivalente a 45 días por año trabajado, hasta el 12/02/2012 y a 33 días a partir de esta fecha, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año con el tope de 42 mensualidades lo que supone un importe indemnizatorio de 16.483,85 euros, y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión ( art. 56.3 ET).

QUINTO.- La estimación de la pretensión de que se declare el despido como improcedente hace que pierda vigencia la censura sobre el quantum correspondiente al preaviso omitido que, tras aquella declaración ya resulta improcedente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 2019, dictada en los autos nº 680/2018, sobre despido, en juicio formulado a su instancia frente a la empresa CALZEDONIA ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, revocando en parte dicha sentencia declaramos el despido de la actora como improcedente con las consecuencias legales a opción del empresario, a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución ante esta Sala, de readmitirla en el mismo puesto y condiciones de trabajo o al abono de una indemnización de 16.483,85 euros, más en el caso de la readmisión los salarios de tramitación en los términos legales a razón de parámetro diario de 60,27 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión, condenando a dicho reconocimiento y pago a la empresa demandada, con las demás consecuencias legalmente procedentes. Procede el descuento, si se opta por la extinción, o devolución, si se opta por la readmisión, de las cantidades que la trabajadora pudiera haber percibido en concepto de indemnización por despido objetivo.

Y que debemos confirmar la sentencia en la parte que estima la acción acumulada y reconoce crédito en concepto de compensación por preaviso omitido durante un día en suma de 60,27 euros.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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