Sentencia Social Nº 567/2...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 567/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 567/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100556

Resumen:
LA FECHA DE ESTADO ES 21/07/06

Encabezamiento

RSU 0001707/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00567/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1707/2006

Sentencia número: 567/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1707/2006 formalizado por el Letrado D. Sergio Herrero Reques en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia de fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID en sus autos número 351/05 seguidos a instancia del recurrente frente a INSS, TGSS, FREMAP representada por la letrada Dª Mª Pilar Manzano Bayan y por la empresa ROTUMANIA S.L. representada por la letrada Dª Eva Mª Hernández Velasco en reclamación de incapacidad permanente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. El actor D. Antonio , con DNI NUM000 y nacido el 24.4.72 y de profesión habitual la de montador-instalador de rótulos, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Rotumanía SL con la categoría profesional de peón, cuando el 3.4.03 sufrió un accidente de trabajo del que fue alta médica el 14.7.03 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".- 2º. La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Fremap.- 3º. El actor formuló solicitud de prestación de incapacidad permanente el 6.5.04. El INSS mediante resolución de fecha 22.11.04 declaró que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de invalidez, sino de lesiones permanentes no invalidantes.- 4º. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 9.3.05.- 5º. La base reguladora de la prestación asciende a 11.961,05 euros anuales para la total y a 954, 78 euros para la parcial.- 6º. El actor presente las siguientes secuelas: Fractura distal de radio y cubitos derechos; Fractura de escafoides derecho; Muñeca dolorosa de tipo mecánico con limitación de la movilidad en más de un 50%, con el siguiente balance articular: flexión dorsal: 7º (N.70º); flexión ventral: 36º (N. 90º); inclinación radial: Abolida (N. 25º); inclinación cubital: Abolida (N. 45º); pronación-suínación: 44º (N. 90º); Artrosis postraumática de muñeca derecha.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y ROTUMANIA SL, debo: 1º. Declarar a D. Antonio en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.- 2º. Reconocer su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 22. 914,70 euros.- 3º. Condenar a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que abone al actor la citada cantidad.- 4º. Condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Rotumanía SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 5º. Absolver a la Tesorería General de la Seguridad Social sin perjuicio de sus obligaciones legales".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de junio de 2006 señalándose el día 12 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, declaró al actor, cuya profesión habitual es de Peón montador-instalador de rótulos, afecto de una incapacidad permanente parcial para dicho oficio derivada de accidente laboral, debiendo señalarse que en sede administrativa le habían sido reconocidas unas lesiones permanentes no invalidantes por tal contingencia. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Indicar asimismo que de hecho ambos motivos se subdividen, a su vez, en dos apartados.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula en primer lugar la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor presenta las siguientes secuelas: Fractura distal de radio y cúbito derechos. Fractura de escafoides derecho. Muñeca dolorosa de tipo mecánico con limitación de la movilidad en más de un 50%, con el siguiente balance articular: flexión dorsal: 7º (N. 70º); flexión ventral: 36º (Nº 90º); inclinación radial: Abolida (N. 25º); inclinación cubital: Abolida (N. 45º); pronación-supinación: 44º (N. 90º). Artrosis postraumática de muñeca derecha", redacción que, a su entender, debe completarse añadiendo otras tres dolencias residuales, cuales son "hiperlaxitud de muñeca derecha; material de osteosíntesis complejo en muñeca derecha; y pérdida de fuerza en mano derecha", para lo que se apoya en el dictamen del perito médico que aportó a autos, el cual obra documentado a los folios 132 a 159 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, aparte de que algunas de las adiciones que este primer apartado del motivo trata de incorporar a la versión judicial de los hechos carecen de relevancia para el signo del fallo, lo cierto es que no existe razón alguna -ninguna se aduce en el recurso- para que hayamos de otorgar mayor altura científica y, por ende, credibilidad al dictamen pericial practicado a instancia del trabajador que al ofrecido por la Mutua codemandada, sin olvidar, además, que en el informe médico de síntesis de 11 de noviembre de 2.004 se recoge de modo expreso que el mismo tiene conservada la fuerza en la mano derecha -folio 62 de autos-, por lo que esta pretensión revisoria tiene que decaer.

CUARTO.- La segunda a que hace méritos el motivo se encamina a la adición de un nuevo hecho probado, que diga así: "Que como consecuencia de todo su cuadro de secuelas, el paciente presenta una merma severa de su condición física para la realización de cualquier actividad que exija la participación de la extremidad superior derecha, tal como: Actividades que impliquen funciones de prensa, garra, apoyo, tracción, presión, elevación o sujeción con la extremidad superior derecha. Actividades que impliquen riesgo físico para el propio paciente o para terceras personas (manejo de instrumentos o herramientas peligrosas, conducción de vehículos, ...). Tareas que requieran de apoyo manual sobre la extremidad superior derecha (taladrar, atornillar, desatornillar, golpear, ...). Tareas de responsabilidad y/o que impliquen estrés psicofísico en cualquiera de sus grados". Como es obvio, se funda nuevamente en el dictamen pericial practicado a su instancia. Esta adición tampoco puede prosperar por iguales razones que condujeron al rechazo de la que le precede. En efecto, las conclusiones que el apartado actual quiere agregar a la versión judicial de los hechos, amén de resultar en algunos puntos ciertamente exageradas a la luz del verdadero estado residual que el demandante aqueja, aparecen, por otra parte, abiertamente contradichas por otros informes y dictámenes médicos traídos al proceso, sin que pueda prevalecer el criterio valorativo del recurrente, sin duda parcial e interesado, frente al del Juzgador de instancia, por principio objetivo e imparcial, lo que determina el fracaso de este apartado y, con él, del primer motivo en su integridad.

QUINTO.- El segundo, dentro ya del capítulo dedicado a denunciar errores in iudicando, señala como vulnerado en primer lugar el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , definidor del grado de invalidez permanente total que en la demanda se pide. También trae a colación la infracción de la doctrina jurisprudencial, si bien sólo cita a tal efecto diversos pronunciamientos de una Sala de suplicación, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia. Incólume la versión judicial de los hechos, a la que la Sala debe inexorablemente sujetarse, tampoco este motivo puede tener éxito. En efecto, teniendo en cuenta el cuadro de dolencias residuales recogido en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, resulta que el trabajador presenta como secuelas del accidente laboral que sufrió en 3 de abril de 2.003, del que resultó con fractura distal de radio y cubito derechos, y de escafoides del mismo lado, una muñeca derecha dolorosa de tipo mecánico con limitación de la movilidad global de la citada articulación superior al 50 por 100. Pues bien, poniendo en relación tal incidencia funcional con los requerimientos propios de su oficio de Peón montador- instalador de rótulos, que, según consta en el fundamento tercero de la resolución judicial impugnada con innegable valor fáctico, exige "principalmente de fuerza con las EESS, pero no de una especial habilidad y/o destreza fina", el actor no se encuentra inhabilitado para la realización de las tareas básicas o fundamentales de dicha profesión, lo que no obsta para que se haya incrementado la penosidad que la misma comporta hasta el punto de haber sufrido una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio. Mas éste es, precisamente, el presupuesto determinante de la incapacidad permanente parcial que le fue declarada en sede judicial, sin que sea tributario, empero, del grado superior de total que interesa con carácter principal, habida cuenta que -hemos de insistir- la limitación de movilidad que le ha restado en muñeca derecha carece de entidad invalidante suficiente para ello, por lo que este primer apartado del motivo actual debe correr suerte adversa.

SEXTO.- De modo ciertamente singular, en él se evidencia a continuación como conculcado el artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo valer que la sentencia combatida incurre en incongruencia, que, por el discurso argumentativo que sigue, sólo puede calificarse de interna, para lo que se remite a lo razonado por el Magistrado de instancia en el fundamento tercero de la misma y a la conclusión alcanzada en su parte dispositiva. Su argumentación es sencilla: si la profesión del actor requiere principalmente de fuerza con las extremidades superiores y, según el dictamen del perito médico que aportó, "no puede realizar de forma intensa tareas de fuerza", debió declarársele afecto de la incapacidad permanente total que propugna. Se trata de un verdadero sofisma, pues el Juez a quo refiere en todo momento la aportación de fuerza física a ambos miembros superiores sin especificar, además, su intensidad, en tanto que, conforme al perito médico del trabajador, éste sólo ha quedado limitado para el desempeño de labores que exijan una fuerza intensa con el brazo derecho. En definitiva, también este segundo motivo tiene que claudicar en su totalidad, lo que conlleva la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiario del Sistema de la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Antonio , contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 351/05 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ROTUMANIA, S.L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 Nº Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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