Sentencia Social Nº 567/2...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 567/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 567/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100682

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:757


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1315/06 -JJ

Autos nº.- 856/05.- SEVILLA-6

Ldo.- D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ POR Dª. Lorenza

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 13 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 567 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 856/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Lorenza , figura afiliada a la Seguridad Social, régimen autónomo, bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de administrativa.

2º.- En fecha 9.6.05, fue reconocida por el EVI, recayendo resolución en fecha 28.7.05 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 737,87 € y fecha efectos económicos 27.7.05. El cuadro clínico que presenta es Hernia Discal C5-C6, Discopatía degenerativa C3-C4, Discopatía Degenerativa L5-S1 con protusión discal distimia- trastorno adaptativo, fibromialgia y radiculopatía.

3º.- Formulada reclamación previa en fecha 9.9.05, desestimada en resolución de fecha 26.10.05, es interpuesta demanda en fecha 7.11.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta reconoció a la demandante, la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer: hernia discal C5-C6, discopatía degenerativa C3-C4 y L5-S1 con protrusión discal, distimia, trastorno adaptativo, fibromialgia y radiculopatía.

Como primer motivo de suplicación, solicita el organismo recurrente la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, a fin de que se suprima la fibromialgia entre las patologías que se describen en el hecho probado 2º y que se establezca como única limitación la existente "para tareas que provoquen sobrecarga moderada del raquis, obliguen a posturas mantenidas y aquellas que conlleven especial responsabilidad", remitiéndose para ello al Informe Médico de Síntesis obrante en el expediente administrativo, revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, además el Informe Médico de Síntesis ha sido expresamente valorado por la Magistrada en el fundamento jurídico 1º de la sentencia, por lo que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no pueden ser revisados los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, salvo que se acreditara que su valoración había sido arbitraria o notoriamente errónea, circunstancias que no concurren en este caso, lo que conlleva a la desestimación del primer motivo de recurso dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación se alega en el recurso, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente "cuando el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente procedimiento la actora como consecuencia de la fibromialgia que padece se encuentra incapacitada para tareas que exijan esfuerzos mínimos al sufrir un continuo cuadro de dolor, estando también impedida para la manipulación de objetos en alturas, las posturas forzadas y los trabajos que requieran una mediana responsabilidad, por lo que sus dolencias no sólo le impiden ejercer sus funciones como administrativa, como reconoce el Instituto Nacional de la Seguridad Social al declararla en situación de incapacidad permanente total, sino para incorporarse al mercado laboral con un mínimo de rentabilidad y eficacia al no poder ejercer efectivamente una actividad profesional por cuenta ajena, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 18 de enero de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª. Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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