Última revisión
17/09/2007
Sentencia Social Nº 567/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 567/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100511
Encabezamiento
RSU 0001000/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00567/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1000/2007
Sentencia número: 567/2007
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1000/2007, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. EMILIO JESÚS MADRUGA CONCEPCIÓN en nombre y representación de DON Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en fecha 9 de noviembre de 2006, habiendo sido impugnado por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el/la Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 673/2006, del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Cristobal , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de dos mil seis , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
PRIMERO.-Por sentencia del juzgado de lo social n° 15 de Madrid de fecha 22.10.2004 se declaró que el demandante D. Cristobal ha venido prestando servicios para la demandada Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid desde el 1.3.1998 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual bruto de 1.183,66 euros.
El fallo declaró la nulidad del despido efectuado el 15.7.04.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación siendo confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20.6.05 .
Solicitada ejecución provisional fue así acordada en comparecencia celebrada el 29.3.05 procediendo a la readmisión del actor.
A partir de marzo/05 el organismo demandado comienza a abonar al actor conforme a Convenio Colectivo.
TERCERO.-La demandada procedió a readmitir al actor el 29.3.05 abonándole salarios de tramitación desde la fecha del despido 15.7.04 a 29.3.05, la cantidad de 10.138,65 euros.
En marzo /06 en ejecución definitiva se liquida diferencias de salario de enero a marzo 2006-606,35 euros y de marzo a junio/06- 655,45 euros.
Al actor se le reconocen 2 trienios con efectos de 1.3.04 y se le abonan regularmente a partir de la nómina de noviembre/05.
En dicha nómina se abonan 282,01 euros de diferencias por antigüedad de marzo/05 a noviembre/05.
CUARTO.-En fecha 21.6.06 formuló el actor reclamación previa agotando la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Cristobal frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1/3/2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/7/2007, señalándose el día 12/9/2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: (ninguna)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, quien, según sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 22 de octubre de 2.004, que esta Sala, Sección Sexta, confirmó en la suya de 20 de junio de 2.005 , viene prestando sus servicios desde el día 1 de marzo de 1.998 como personal laboral con contrato de duración indefinida por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, ostentando la categoría de Auxiliar administrativo y con destino en la Real Escuela Superior de Arte Dramático, dependiente de esta Administración Autonómica, postula el abono de 4.193,30 euros por diversos conceptos salariales, amén del recargo por mora, así como que se le reconozca el derecho "a percibir la antigüedad desde el mes de julio de 2.004 y las pagas extraordinarias de conformidad con el Convenio Colectivo vigente". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando, tras unos antecedentes fácticos en los que expresa su particular versión de lo sucedido, tres motivos, carentes todos ellos de cita del precepto procesal que les sirve de amparo, lo que no impide su examen en aras a la tutela judicial efectiva que es exigible a este Tribunal, de los que el primero, pese a no tener reflejo posterior en el petitum del recurso, insta la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que los dos restantes se ordenan al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO.- El motivo inicial censura como infringido el artículo 24 de la Constitución, y denuncia la existencia de una sedicente incongruencia omisiva causante de indefensión, para lo que hace valer que la sentencia recurrida no resolvió una de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, concretamente la relativa al derecho a lucrar las pagas extraordinarias con arreglo a la norma convencional de referencia. No es así, desde el mismo momento que uno de los argumentos en que se basó el Juez a quo para el rechazo de las peticiones actoras fue, precisamente, que las cuantías aplicables a los diferentes conceptos salariales reclamados no podían ser otras que las fijadas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de esta Comunidad, en cuyo ámbito personal está incluido el trabajador que hoy recurre. Nótese que según el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada: "A partir de marzo/05 el organismo demandado comienza a abonar al actor conforme a Convenio Colectivo". Tampoco se compadece con la realidad la afirmación que sustenta el motivo, siguiendo así lo mantenido en la demanda rectora de autos, de que la paga extraordinaria de junio de 2.005 le fue satisfecha en dos pagos, uno en la nómina de aquel mes y otro en la de marzo de 2.006. En esta última lo que, en realidad, se le abonó fue la liquidación de la gratificación extraordinaria de junio de 2.006 hasta el 29 de marzo anterior, al haberse producido en tal data la adscripción definitiva del recurrente al puesto de trabajo que venía ocupando, cual se desprende del hecho probado tercero de la resolución impugnada y luce con claridad en el documento que figura al folio 65 de las actuaciones, lo que corrobora el recibo oficial de salario de marzo de 2.006 obrante al folio 59 y repetido al 70. Por ello, incurre en error el actor cuando la cantidad satisfecha como "liquidación paga extra" en marzo de 2.006 la atribuye a la paga extraordinaria de junio de 2.005, tratando de este modo de soslayar que el importe que le fue pagado por este concepto -600,81 euros- no fue íntegro al haber tenido lugar en 29 de marzo de 2.005 su readmisión en ejecución provisional de la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en fecha 22 de octubre de 2.004, correspondiendo las partes proporcionales devengadas hasta la expresada fecha a salarios de tramitación, que deben incluir la prorrata de tal complemento salarial de vencimiento periódico superior al mes. Por tanto, por mucho que pueda considerarse innecesario el abono en marzo de 2.006 de la citada liquidación de la paga extraordinaria de junio siguiente, habida cuenta que no hubo ninguna solución real de continuidad en la prestación de servicios del trabajador para la Comunidad de Madrid, lo cierto es que la suma entonces satisfecha pasó a integrar su patrimonio y no cabe duplicar su pago mediante la reclamación que ahora nos ocupa. Por otra parte, hacer notar que la gratificación extraordinaria de diciembre de 2.005 le fue satisfecha ese mismo mes. Se trata, pues, de un derecho que la contraparte no discute al venir recogido en la norma pactada de aplicación, que establece la cuantía, forma de devengo y fecha de pago de las dos pagas extraordinarias, por lo que mal cabe hablar de incongruencia omisiva y, mucho menos, de que la sentencia de instancia, pese a su laconismo en este punto, le situara en indefensión.
TERCERO.- En efecto, como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 1.994 ). Recordar, a su vez, la doctrina constitucional sobre esta cuestión, recogida, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".
Ninguno de tales desajustes se da en la resolución judicial impugnada, por lo que este primer motivo tiene que decaer.
CUARTO.- El que le sigue, dentro ya del capítulo destinado a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , haciendo valer, en síntesis, que no concurre la defensa material de prescripción parcial de la deuda que fue uno de los motivos de oposición acogidos por el Juzgador a quo para desestimar la demanda. Sostiene el recurrente que las diferencias retributivas que pide no pudo reclamarlas hasta que le fue notificada la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 20 de junio de 2.005 , recaída en el rollo nº 131/05, que, como dijimos, vino a confirmar la del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 22 de octubre del año anterior, dictada en proceso de despido y en la que también se discutió la naturaleza del vínculo contractual que une a los litigantes. En esa fecha de notificación fija el actor el momento en que, según él, nació la acción ejercitada y pudo articular la reclamación que ahora actúa. Tampoco en este punto le acompaña la razón. Teniendo en cuenta que el mismo formuló reclamación previa en 21 de junio de 2.006, tal como luce en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y se deduce sin ninguna dificultad del documento que obra a los folios 9 a 13 de autos, y no en 21 de junio de 2.005, como, por simple error material, dice el motivo, lo cierto es que cuantas sumas se reclaman anteriores a junio de 2.005 estaban, en principio, afectadas de prescripción, amén de concurrir en algunas ellas otra defensa, ésta de carácter procesal, como es la de inadecuación de procedimiento, que la sentencia combatida también apreció y a la que luego volveremos a referirnos.
QUINTO.- Debe quedar claro que la demanda por despido que el trabajador presentó contra su cese en 15 de julio de 2.004 en modo alguno sirvió para interrumpir, en lo que respecta a la actual reclamación de cantidad, el plazo prescriptivo de un año a que hace méritos el precepto estatutario que se dice conculcado. Existe una jurisprudencia ciertamente consolidada a cuyo tenor las demandas por despido carecen de cualquier efecto interruptivo de la prescripción en relación con las que pudieran formularse posteriormente en reclamación de diferencias salariales. Por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.990 , dictada en casación ordinaria, conforme a la cual: "(...) en cuanto a la acción de despido y a la querella criminal por apropiación indebida, formulada el 27 de octubre de 1985, que fue sobreseída -cual consta al hecho tercero probado-, ninguna repercusión tiene sobre la interrupción examinada, ya que se trata de acciones de diferente naturaleza e identidad que no impedían al demandante reclamar la diferencia en el importe de las comisiones litigiosas (...)". En su consecuencia, no existía ninguna razón para esperar a reclamar las diferencias retributivas que ahora se propugnan hasta que se resolviese el proceso de despido iniciado frente al cese a que antes hicimos mención, por lo que este segundo motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.
SEXTO.- El tercero, y último, sin cita expresa de precepto legal alguno, se opone a la apreciación que la sentencia de instancia hizo de la defensa procesal de inadecuación de procedimiento como una más, entre otras, de las razones para el fracaso de las pretensiones ejercitadas por el actor, excepción a que se refiere el artículo 416.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según su relato fáctico, el cese de éste tuvo lugar en 15 de julio de 2.004, decisión extintiva frente a la que se alzó en demanda judicial, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en 22 de octubre del mismo año que declaró la nulidad de dicho despido por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, resolución judicial en la que, como premisa previa, se declaró el carácter laboral e indefinido de la relación contractual que une a las partes desde el 1 de marzo de 1.998, habiéndose producido en 29 de marzo de 2.005 la readmisión del trabajador en ejecución provisional de aquella sentencia, que esta Sala, Sección Sexta, confirmó en la suya de 20 de junio de 2.005 . Por consiguiente, cuantos conceptos retributivos se interesan en autos atinentes al período que se extiende desde la fecha del despido hasta que en 29 de marzo de 2.005 tuvo lugar la reincorporación del trabajador a su puesto, entonces de forma provisional, solamente pueden ventilarse en ejecución de la sentencia firme de despido de aquel Juzgado de lo Social, mas no es posible, como aquí sucede, su reclamación en otro pleito diferente. Fue en aquel proceso de despido donde debió discutirse la cuantía del salario regulador, que, como dijimos, tiene que incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias, al ser dicho salario determinante del importe de la indemnización y de los salarios de trámite, que se erigen en elementos inseparables de la pretensión material entonces articulada.
SEPTIMO.- Las razones aducidas, que lucen suficientemente en la resolución judicial combatida, amén de otras que el recurso no ataca, justifican más que sobradamente el rechazo de los conceptos salariales pretendidos correspondientes a los años 2.004 y 2.005. Así, en lo que atañe a las diferencias que se piden en el complemento personal de antigüedad del lapso temporal de enero a octubre de 2.005, ambos inclusive, no es ocioso recordar que según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida: "(...) Al actor se le reconocen 2 trienios con efectos de 1.3.04 y se le abonan regularmente a partir de la nómina de noviembre/05. En dicha nómina se abonan 282,01 euros de diferencias por antigüedad de marzo/05 a noviembre/05". Hacer notar, además, que las sumas reclamadas en concepto de antigüedad de los dos primeros meses de 2.005 corresponden al período de salarios de tramitación del despido y, por ende, no resulta factible que se incluyan en el proceso que actualmente se somete a nuestra consideración.
OCTAVO.- En lo que respecta a la cuantía de la gratificación extraordinaria de junio de 2.006, parte el actor del importe que en tal concepto le fue satisfecho ese mes, esto es, 655,45 euros, por lo que postula la diferencia resultante hasta alcanzar un total de 1.262,10 euros o, si se quiere, 606,65 euros. Como explicamos anteriormente, esta cantidad ya le fue abonada en la nómina de marzo de 2.006 al practicar su empleador la liquidación de tan repetida paga de carácter extraordinario hasta el día 29 de marzo de 2.006, monto que, sin embargo, el trabajador trata de aplicar a la paga extraordinaria de junio de 2.005, lo que no cabe admitir como razonamos al abordar el examen del motivo inicial. En suma, también el último motivo debe decaer y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cristobal , contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 673/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
