Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 567/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 567/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100557
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00567/2015
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0101828
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
PROCURADOR:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SEGURIDAD CERES SA
ABOGADO/A:JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 567
En el RECURSO SUPLICACION 0000511 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia número 160/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento Autos Nº 0000235 /2012, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a SEGURIDAD CERES SA, parte representada por el Sr. D. JUNA MANUEL ROZAS BRAVO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ceferino , presentó demanda contra SEGURIDAD CERES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/15, de fecha diez de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Ceferino prestó sus servicios para SEGURIDAD CERES, S.A., en virtud de subrogación de contrato ocurrida el día 1 de julio de 2.007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Ello con un salario bruto de 54,41 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador por despido disciplinario en fecha de 16 de febrero de 2.011, con efectos del mismo día, decisión que fue convalidada por la Sentencia de 28 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz en el procedimiento de despido número 192/2.011, Sentencia confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 septiembre de 2.012 . TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (B.O.E. de 16 de febrero de 2.011) CUARTO.- El Sr. Ceferino estuvo de baja por incapacidad temporal por enfermedad en los siguientes periodos: del 22 de diciembre de 2.008 al 22 de enero de 2.009, del 21 de octubre al 16 de enero de 2.009, del 27 de febrero al 2 de marzo de 2.010, del 16 de junio al 18 de octubre de 2.010 y del 29 de diciembre de 2.010 al 11 de enero de 2.011. De forma tal que durante el año 2.010 tan solo trabajó 231 días. QUINTO.- El salario del trabajador para los años 2.009 y 2.010 atendiendo a su categoría profesional representa el importe de 1.035,45 C, que se desglosan en las sumas de 867,74 €, 18 €, 75,18 € y 74,53 €, respectivamente por salario base, pluses de peligrosidad, transporte y vestuario, con un importe de 35,03 € por quinquenio, 1,04 € por horas nocturnas y 0,83 € por plus de fin de semana y festivos, mientras que para el año 2.011 el salario es de 1.045,80 €, que se distribuyen por tales conceptos en 876,41 €, 18,18 , 75,93 € y 75,28 €, con un importe de 35,38 € por quinquenio 1,05 por horas nocturnas y 0,84 € por plus de fin de semana y festivos. SEXTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la diferencia por actualización salarial por convenio colectivo respecto de las pagas extraordinarias de verano y navidad del año 2.009, así como de las anteriores y de la de beneficios de los años 2.010 y 2.011, según consta en las nóminas aportadas en las actuaciones, que se dan expresamente por reproducidas, con la reducción correspondiente a los periodos de incapacidad temporal resultando una diferencias a favor del trabajador por las pagas extraordinarias referidas y de forma respectiva de 49,70 €, 48,46 €, 48,62 €, 36,08 € y 48,46 €, y representan la suma total de 231,32 €. SÉPTIMO.- Del mismo modo, se adeuda la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2.011, hasta la fecha del despido. OCTAVO.- Con fecha de 16 de febrero de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de marzo del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO, en parte, la excepción de prescripción aducida por la parte demandada y con ESTIMACIÓN, parcial, de la demanda interpuesta por Don Ceferino contra SEGURIDAD CERES, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de cuatrocientos treinta euros con sesenta y tres céntimos (430,63 €).'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-11-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-11-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos en que, según el recurrente, en ella se incurren.
Denuncia el recurrente que en la resolución de instancia se infringen los arts. 97.2 LRJS , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque en ella no se resuelven ni fáctica ni jurídicamente todas las cuestiones que en la demanda se plantean, alegación que no puede prosperar porque, si bien es cierto que en estos autos se anuló una anterior sentencia por tales defectos, en la que nos ocupa han sido subsanados, al menos en lo que, de no hacerse, podría determinar la nulidad.
Así, en cuanto al relato fáctico, aunque pudiera apreciarse alguna deficiencia, el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y 218 LEC , la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no sucede y la prueba es que el recurrente ni siquiera intenta motivos dedicados a la revisión de hechos probados ni parte de ninguno que no conste así.
Por lo que se refiere a la motivación de la sentencia, además de lo que, según se dijo, dispone ahora el art. 202.2 LRJS , como señala la recurrida en su impugnación y nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo , 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )' y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida.
Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .
En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia en un primer apartado la infracción del art. 71.2 del convenio colectivo aplicable, publicado en el BOE de 16 de febrero de 2011 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que las diferencias que se reclaman en la paga de beneficios de 2009 y las del convenio no están prescritas como se entiende en la sentencia recurrida.
En primer lugar, tratándose de una reclamación salarial, en contra de lo que se apunta en la impugnación, al trabajador le basta con acreditar la prestación de servicios y, en su caso, las circunstancias que determinen el devengo y a la empresa le corresponde probar que le ha abonado los salarios que corresponde según las normas aplicables. Así se dice al respecto en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2001 y se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador ahora de la carga de la prueba y que en el número 2 establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
En este caso, respecto de los conceptos a los que se refiere el recurrente en este apartado, empezando por la diferencia en la paga de beneficios del año 2009, que en la sentencia se considera prescrita, su devengo se produce durante el año anterior al de la fecha en que se dispone su abono, generalmente en el primer trimestre del año. Así lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1993 y se desprende con claridad del art. 71 del convenio, según el cual, 'La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de Enero al 31 de Diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de Marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de Diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales'.
Por ello, tratándose de la paga de 2009, debió abonarse entre el 13 y el 15 de marzo de 2010 y, habiéndose presentado la demanda de conciliación el 16 de febrero de 2012, es claro que, como se razona en la sentencia recurrida, ese concepto estaría prescrito por el transcurso del plazo que al respecto se establece en el art. 59.1 ET porque ni consta ni se alega que entre tanto se haya producido otra circunstancia, de las que contempla el art. 1.973 del Código Civil , que interrumpiera la prescripción.
En cuanto al resto de las diferencias reclamadas, en la sentencia recurrida, como se desprende de lo que se razona en el fundamento de derecho quinto, solo se considera prescrita la que corresponde a esa paga de beneficios de 2009, por lo que se reconoce el derecho a las restantes.
TERCERO.-En el otro apartado del segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 62.a) y b) del convenio, refiriéndose ahora a diferencias en lo que la empresa abonó como mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal establecida en ese precepto convencional.
En efecto, el citado art. del convenio establece unas 'compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal' y en el caso de enfermedad o accidente no laboral dice:
'Las empresas complementarán hasta los porcentajes de la base de cotización por contingencias comunes, que se indican en cada uno de los tramos siguientes:
b.1) Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el 50% de la base de cotización.
b.2) Del día 4 al 20, hasta el 80% de la base de cotización.
b.3) Del día 21 al 40, hasta el 100% de la base de cotización.
b.4) Del 41 al 60, hasta el 90% de la base de cotización.
b.5) Del 61 al 90, hasta el 80% de la base de cotización.
b.6) Del 91 en adelante, si procede, como está legislado'.
En la demanda se reclaman diferencias de convenio en las pagas extraordinarias de 2009 y 2010, diferencias de enero de 2011 y liquidación al cese en las que también se incluyen pagas extras de 2011. Como, a tenor de lo que resulta del cuarto hecho probado de la sentencia recurrida, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal en diversos períodos que se corresponden con dichas reclamaciones, respecto a las pagas extraordinarias, en la resolución se expone, con razón, que en la prestación de seguridad social ya se incluye la parte proporcional de tales pagas y reconoce al demandante las diferencias que, respecto a lo que debía percibir según el convenio, le adeuda la empresa.
El recurrente no está conforme con lo que se le reconoce en la sentencia, pero de lo que razona no resulta que en ella se haya incurrido en infracción o error alguno pues, en cuanto a la mejora voluntaria mencionada, en la demanda ni siquiera se menciona que en las diferencias reclamadas se incluyera tal concepto y ahora en el recurso, lo único que se alega son vaguedades y ni se hace mención tampoco a los diversos tramos que en el convenio se establece para determinar el porcentaje de base de cotización que ha de complementar la empresa.
También se refiere el recurrente a un salario, el que se dice en el hecho primero de la demanda, que, según él, se declaró en la sentencia de despido, debe entenderse que recaída en proceso entre las mismas partes, pero resulta que ese mismo salario es el que se establece en el hecho primero de la sentencia y respecto al que ha efectuado los cálculos el juzgador de instancia, sin que en el recurso se concreten otros distintos pues solo se hacen remisiones genéricas a lo reclamado en la demanda, sin que esta Sala pueda hacerlos, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , es de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
En definitiva, ninguna de las denuncias y alegaciones del recurso pueden prosperar, por lo que debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, sin que proceda la condena en costas que se pide en la impugnación del recurso pues el recurrente es trabajador y lo impide como regla general el art. 235.1 LRJS sin que se aduzcan por el recurrente motivos para imponerlas en base al 97.3 de la misma ley por temeridad o mala fe.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a SEGURIDAD CERES SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 051115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

