Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 567/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 349/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 567/2017
Núm. Cendoj: 28079340022019100367
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4424
Núm. Roj: STSJ M 4424/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0053446
Procedimiento Recurso de Suplicación 349/2019-B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1290/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 567/2017
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a doce de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 349/2019, formalizado por la LETRADO Dña. MELINA SAMANTA
PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia de fecha 05.09.2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1290/2017,
seguidos a instancia de D. Severiano frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, en
reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Severiano desde el 3 de noviembre de 1998, suscribió sucesivos contratos de duración determinada por obra y servicio con la Empresa de Transformación Agraria S.A., transformándose el vínculo en indefinido y comunicándose la conversión a los Servicios Públicos de Empleo de Madrid el 1 de febrero de 2002. En el primero de los contratos temporales D. Severiano fue contratado como ingeniero de montes, incluido en el mismo grupo profesional. Bloque documental nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.
El trabajador tenía reconocida en nómina una categoría de G1N1, siendo el último centro de trabajo el de la empresa situado en Oviedo y la Unidad Organizativa la de Obras y Servicios.
La retribución bruta anual percibida por el trabajador durante el año 2015 ascendió a 51.969,53 €. Bloque de documentos A1 del ramo de la demandada.
SEGUNDO.- El 16 de octubre de 2013 la empresa comunicó la apertura de período de consultas de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas. Ante la falta de acuerdo, el 29 de noviembre adoptó la decisión final, notificándola a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores, que afectaría a 726 trabajadores.
El plazo de ejecución del procedimiento de despido colectivo se estableció hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, ante su impugnación ante la Audiencia Nacional se prolongaron las extinciones de contratos de trabajo de los afectados hasta enero de 2016. Hecho no controvertido, afirmado en el Hecho Segundo de la demanda.
TERCERO.- El despido colectivo se impugnó ante la Audiencia Nacional que dictó Sentencia el 28 de marzo de 2014 , declarando nula la decisión extintiva acordando la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejado de percibir.
Con fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal Supremo dictó Sentencia que revocaba la de la Audiencia Nacional declarando el despido colectivo ajustado a derecho. Hecho no controvertido, afirmado en el Hecho Tercero de la demanda.
CUARTO.- Mediante comunicación fechada el 29 de diciembre de 2015 e intentada notificar el 5 de enero de 2016, la Empresa de Transformación Agraria S.A. comunicó a D. Severiano su despido por causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa, por la necesidad objetiva de proceder a la amortización de su puesto de trabajo como jefe de grupo de obras perteneciente al centro de trabajo de la Empresa en la UT1 en Asturias; despido que fue acordado en el seno de aquel despido colectivo que fue declarado ajustado a Derecho por STS de 20 de octubre de 2015, que resolvía el recurso de casación 172/2014 . Documento nº 2 del ramo de prueba del actor y A3 del de la demandada.
Impugnado su despido por D. Severiano , por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se desestimó la demanda del actor y se declaró procedente el despido por causas objetivas. Documento A4 del ramo de la demandada.
Con fecha 26 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, dictó Sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano , desestimándolo y confirmando la procedencia del despido. Documento A5 de la demandada.
Con fecha 13 de junio de 2017 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Severiano contra la STSJ Asturias de 26 de julio de 2016 y frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6 de 3 de mayo de 2016 . Documento A6 del ramo de TRAGSA.
QUINTO.- TRAGSA es una empresa pública perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) que controla el 51% de su capital. La SEPI es una entidad de Derecho Público adscrita al Ministerio de Hacienda. Hecho no controvertido, afirmado en el Hecho Sexto de la demanda.
El 8 de septiembre de 2010 se publicó en el BOE el RD 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria S.A. y de sus filiales. Documento B2 de TRAGSA.
El RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el TRLCSP, regula en su D.A.25 ª el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria S.A. y de sus filiales. Documento B1 del ramo de la demandada.
La relación laboral del actor con la demandada se encontraba dentro del ámbito de aplicación del XVII Convenio Colectivo de Transformación Agraria S.A. (BOE de 11 de marzo de 2011).
SEXTO.- 'TRAGSA cuenta con un aplicativo informático para la gestión del procedimiento que garantiza la incorporación inmediata en el sistema de listas previas de bolsa de trabajo de las personas que han trabajado en la empresa en los últimos 12 meses. Dicho aplicativo forma parte del sistema informático de gestión de recursos humanos PeopleSoft. Su denominación es bolsa de ex empleados.
La base de datos de este aplicativo se actualiza diariamente, de modo que se incorporan los ex empleados que el día anterior dejaron su condición de empleados, con la salvedad de aquellos que han dejado la empresa por despido disciplinario o han sido baja voluntaria. Del mismo modo, desaparecen de la base de datos de este aplicativo todos aquellos que han cumplido más de 365 días en la misma. Esto supone que la lista que conforman los ex empleados puede ser diferente cada día.
En este aplicativo solo tienen rol de usuario los técnicos y responsables de la gerencia de selección y los gerentes de recursos humanos de las unidades territoriales (...) De forma habitual la empresa de transformación agraria tiene contratados dos servicios web de empleo, el portal web de empleo INFOJOBS y la red social de empleo LINKEDIN. Eventualmente se utilizan otras fuentes de reclutamiento como DISJOB (...) De forma paralela a la publicación de la oferta de empleo se realiza la búsqueda en el aplicativo bolsa de ex empleados. Si existieran candidatos que cubren las necesidades principales establecidas en la vacante pasan engrosar la lista de candidatos que el técnico responsable de dicho proceso de selección manejara para la preselección de los candidatos más adecuados (...) Los ex empleados pueden actualizar sus CV por la web de Tragsa (...) La empresa facilita a los comités de las delegaciones autonómicas, tanto las copias básicas de los contratos de trabajo que se materializan en cada una de ellas, como todas las extinciones contractuales...' Hecho acreditado con el Documento C1 del ramo de prueba de la demandada, no impugnado y ratificado en el Plenario por su autor D. Luis Francisco , en calidad de subdirector de selección, formación y desarrollo de RRHH de TRAGSA; corroborado en parte por los documentos C5, C6 y C7 de la demandada -lo relativo a la publicación de anuncios en INFOJOBS, LINKEDIN y DISJOB-, y por las testificales de D. Jesús Ángel y de Dª. Brigida -lo relativo a la comunicación a la representación de los trabajadores de todas las altas y las bajas de trabajadores en TRAGSA-.
SÉPTIMO.- En el período entre el 6 de enero de 2016 y la misma fecha de 2017 se han suscrito por la demandada 5.006 contrataciones temporales para distintas categorías profesionales de las que 3.799 habían sido personal que ya había prestado servicios anteriormente para el Grupo Tragsa. Y, dentro de aquellas 5.006 contrataciones, 81 lo fueron para titulado grado superior, de las cuales 60 fueron personal que ya había prestado servicios anteriormente para Tragsa. Documento C4 del ramo de prueba de la demandada.
OCTAVO.- El 25 de abril de 2017 el Comité Autonómico de Castilla y León formuló reclamación ante la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio en relación con el art. 14 del mismo. Documento nº 5 del bloque documental del actor.
El 13 de junio de 2017, la Representación de la Dirección de la Empresa (RD) dio contestación a las cuestiones que constan en la reclamación, por petición expresa de la Representación de los Trabajadores (RT) en los siguientes términos: 'Existe un procedimiento para la contratación de personal que está a disposición de toda la plantilla, incluidos los integrantes de esta Comisión, bajo la denominación de RRH.02 'Recursos Humanos: Selección y Contratación de Personal'. Los criterios de baremación se aplican en función del puesto para el que realice el proceso de selección. Según determina el artículo 14 del convenio, los trabajadores que han prestado servicios en la empresa en los últimos doce meses se incorporan a unas listas tal y como se acredita al haberse constatado por los respectivos comités la contratación de trabajadores que prestaron anteriormente servicios en la empresa. Respecto de los trabajadores afectados por el PDC, indicar que los mismos, tal y como ya se ha expuesto, pasaron a integrarse en las listas de ex empleados. Finalmente indicar que el artículo 14 no contempla un derecho de incorporación preferente para los trabajadores que prestaron servicios. El texto convencional refiere la creación de unas listas de exempleados.' Documento nº 6 del demandante.
NOVENO.- No consta el planteamiento de ningún conflicto colectivo sobre la interpretación del artículo 14 del XVII Convenio Colectivo de Transformación Agraria S .A.
DÉCIMO.- No consta que D. Severiano reclamara individualmente a la Empresa de Transformación Agraria S.A. ni a la Representación Legal de los Trabajadores, por su supuesta no inclusión en las listas previas de bolsa de trabajo entre el 6 de enero de 2016 y el 6 de enero de 2017.
DÉCIMO
PRIMERO.- El 31 de julio de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, haciéndose constar mediante sello del 8 de septiembre de 2017 que ni se ha celebrado ni se va a celebrar el preceptivo acto previo debido a la acumulación de expedientes.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda formulada por D. Severiano contra la Empresa de Transformación Agraria S.A.
(TRAGSA) y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severiano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en autos núm.
1290/2017,ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, a ), b y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: en el primero alega la 'Infracción del artículo 91.5 de la LJRJ por INADECUADA VALORACIÓN DE PERSONA QUE ACTUÓ EN LOS HECHOS EN REPRESENTACIÓN DEL EMPRESARIO Y SU TESTIMONIO FUE VALORADO COMO TESTIGO EN VEZ DE COMO INTERROGADO' Motivo que no puede ser estimado porque tanto la prueba de interrogatorio de las partes litigantes como las de declaración testifical están excluidas, por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 193, b) de la LRJS de ser revisadas en fase de suplicación. Lo que impide entrar a debatir si el Sr. D. Luis Francisco debió declarar en el juicio oral como empresario (ó en representación de la empresa) ó como testigo. En ambos casos - interrogatorio o declaración testifical - el resultado que se alcance por la práctica de ambos medios de prueba en cuanto a la declaración de los hechos que se consideran, y así se reconocen expresamente en la sentencia de la instancia, son competencia exclusiva del Juzgador 'a quo', y sus conclusiones no pueden ser revisadas en fase de suplicación por lo que la hipotética infracción procesal alegada aunque hubiera convenido no causa indefensión en el demandante máxime teniendo en cuenta que en esta jurisdicción social no existe la tacha de testigos. Las declaraciones de unos y otros, de los interrogados y de los testigos, se valoran en conciencia y exclusivamente por el Juzgador 'a quo'. Lo que impide estimar este primer motivo del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3º de la LOPJ .
SEGUNDO. - En el segundo motivo del recurso se interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado proponiéndose la siguiente redacción alternativa.
'
SEXTO.- 'La empresa aportó al acto de la vista documento denominado 'Informe relativo a la bolsa de ex empleados y a la metodología para la selección de personal y cobertura de vacantes donde consta textualmente: en TRAGSA cuenta con un aplicativo informático para la gestión del procedimiento que garantiza la incorporación inmediata en el sistema de listar previas de bolsa de trabajo de las personas que han trabajado en la empresa en los último 12 meses. Dicho aplicativo forma parte del sistema informático de gestión de recursos humanos PeopleSoft. Su denominación es bolsa de ex empleados.
La base de datos de este aplicativo se actualiza diariamente, de modo que se incorporan los ex empleados que el día anterior dejaron su condición de empleados, con la salvedad de aquellos que han dejado la empresa por despido disciplinario o han sido baja voluntaria. Del mismo modo, desaparecen de la base de datos de este aplicativo todos aquellos que han cumplido más de 365 días en la misma. Esto supone que la lista que conforman los ex empleados puede ser diferente cada día.
En este aplicativo solo tienen rol de usuario los técnicos y responsables de la gerencia de selección y los gerentes de recursos humanos de las unidades territoriales (...) De forma habitual la empresa de transformación agraria tiene contratados dos servicios web de empleo, el portal web de empleo INFOJOBS y la red social de empleo LINKEDIN. Eventualmente se utilizan otras fuentes de reclutamiento como DISJOB (...) De forma paralela a la publicación de la oferta de empleo se realiza la búsqueda en el aplicativo bolsa de ex empleados. Si existieran candidatos que cubren las necesidades principales establecidas en la vacante pasan a engrosar la lista de candidatos que el técnico responsable de dicho proceso de selección manejara para la preselección de los candidatos más adecuados (...) Los ex empleados pueden actualizar sus CV por la web de Tragsa (...) La empresa facilita a los comités de las delegaciones autonómicas, tanto las copias básicas de los contratos de trabajo que se materializan en cada una de ellas, como todas las extinciones contractuales...' Hecho acreditado con el Documento C1 del ramo de prueba de la demandad, no impugnado y ratificado en el Plenario por su autor D. Luis Francisco , en calidad de subdirector de selección, formación y desarrollo de RRHH de TRAGSA; corroborado en parte por los documentos C5, C6 y C7 de la demandada- lo relativo a la publicación de anuncios en INFOJOBS, LINKEDIN y DISJOB-, y por las testificales de D. Jesús Ángel y de Dª Brigida - lo relativo a la comunicación a la representación de los trabajadores de todos las altas y las bajas de los trabajadores en TRAGSA-.' Cotejada esta redacción alternativa con la original del referido hecho probado sexto no se observan diferencias sustanciales, pues lo que la pretensión del recurrente deviene irrelevante para el fallo del litigio y, en consecuencia, no estimable. De hecho los 'ornamentos ' a que se refiere como añadidos al contenido literal , que se transcribe en la sentencia, del documento expresamente indicado en el mismo, o son irrelevantes por su naturaleza ornamentaria , no sustancial, o proceden y se deducen de la prueba testifical que también se cita expresamente, y de otros documentos obrantes en los autos. El recurrente, aparte de trivializar determinados pasajes del hecho referido, no señala ni concreta en cuál de ellos ha podido incurrir el Juzgador 'a quo' en errores evidentes, manifiestos ó por arbitrariedad. Lo que siendo necesario para poder modificarlos al no concurrir estas precisiones ni acreditaciones de tales errores (dice que son 'ornamentos', no equivocaciones), impide estimar este segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En el mismo motivo segundo en su apartado B) , interesa el recurrente la modificación del hecho probado octavo de la sentencia impugnada, modificación que consiste en añadir a su contenido literal el del artículo 14 del Convenio que expresamente se cita sin transcribirlo en la sentencia. Esta pretensión no puede ser estimada por dos causas: la primera, porque no es necesario; y la segunda, porque al tratarse de una norma de derecho no es un hecho y no puede ser tratado como tal por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , sin perjuicio de que lo sea por la vía del apartado c) del mismo artículo.
La segunda adición, aunque no se precise con exactitud la fecha: 13 de junio de 2017 ó 13 de junio 2014, si bien porque cuenta la primera porque es posterior a la de 25 de abril de 2017 que, se recoge expresamente en el anterior párrafo , vuelve a reincidir en una cuestión de derecho, no de hecho, pues se refiere a Acuerdos y a normas de selección y contratación de personal que pueden , si se considera oportuno y adecuado, ser tenidos en consideración y si procede ser explicados por la vía del apartado c), no del b) del artículo 193 de la LRJS . Lo que, como en el subapartado A), conlleva la desestimación de la modificación del hecho probado octavo, anteriormente fue el sexto, de la sentencia del Juzgado.
CUARTO.- Si procede estimar el apartado c), porque se trata de un hecho documentado en los autos que puede tener transcendencia para el fallo del litigio y, en consecuencia, debe añadirse al relato fáctico de la sentencia del Juzgado el hecho probado que de ordinal Décimosegundo se interesa por el recurrente.
QUINTO.- No procede la adición interesada en el apartado D) porque, como se ha argumentado en los anteriores Fundamento de Derecho de esta sentencia, en el segundo y en el tercero, se trata de normas, no de hecho que no pueden ser alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS sin perjuicio de que esas normas sean tenidas en consideración ante las razones jurídicas que deban ser aplicadas al supuesto de hecho. Lo que impide estimar este motivo segundo apartado D) del recurso de suplicación.
SEXTO.- Una vez que se han resuelto en la forma y con las consecuencias antes indicadas los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo de la LRJS, ha quedado definido el supuesto de aplicación de las normas legales, convencionales y particulares que procedan a la vista de aquél y de la pretensión ejercida en la demanda. Procede, pues, entrar a conocer y resolver por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que está integrado ó compuesto por los subapartados 1), 2) y 3). La pretensión del actor y ahora recurrente viene definida en el suplico del escrito de demanda, en los siguientes términos literales: ' Se dicte en su día sentencia por medio de la cual se condene a la empresa a: 1º.- Dar cumplimiento a lo pactado y conforme al principio de publicidad, cumpla la obligación de informar de cualquier vacante de la categoría de Titulado Superior o similar, así como cualquier otra vacante que pueda desempeñar el trabajador en la empresa, que se produzca para permitirle concurrir al proceso de selección.
2º.- Resarcirle por los daños y perjuicios causados por la demora en el cumplimiento del derecho a razón de 146,24 euros diarios desde el momento del despido (salario que percibía el trabajador al momento del despido) el o aquel salario que se haya ofertado al mercado o subsidiariamente desde el momento en que se haya cubierto vacante de categorías a las que pudiera haber concurrido el trabajador con todos los derechos inherentes a tal declaración y hasta el momento de que la empresa dé cumplimiento a lo pactado y cumpla la obligación de informar de cualquier vacante que se produzca para permitirle concurrir al proceso de selección con abono del interés legal.
Y con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento. ' Esta pretensión no es, desde luego en términos literales igual a la del escrito de demanda si no se considera que la obligación de dar publicidad a cualquier vacante que se produzca en la empresa para que el actor pueda concurrir al proceso de selección, exponerle al despido del que del que refiere u momento determinado: '(...) desde el momento del despido (...)'. Lo que no menciona en su escrito de demanda y no puede añadir en esta fase hechos de la suplicación. Puede tenerse por igual pretensión que 'se cumpla con el sistema de listas previas conforme a lo establecido en el convenio Colectivo', aunque no se diga que se informe al demandante de las vacantes que puedan producirse en la empresa demandada para permitirle concurrir al proceso de selección. De hecho, el procedimiento no se ha seguido por despido, lo que impide, en cualquier caso, tratar del hipotético derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de salarios dejado de percibir 'desde el momento del despido' cuya fecha, además, no se señala en concreto. Queda por tanto, como única cuestión a rebatir que sintetizando el contenido del primer párrafo de ambos SUPLICOS consistiría en el derecho del actor a ser informado de las vacantes que se produzcan en la empresa y que se cumpla con el sistema de listas previas. Esta publicidad o aviso del contenido nominal de las listas previas sería obligatorio si en esas listas deben aparecer obligatoriamente todos sus ex trabajadores con datos personales que deben ser protegidos por imperativo legal. Sobre esta cuestión se alega en la impugnación del recurso que 'En definitiva se cubre el requisito de publicidad previsto en la norma convencional y, como se declara probado en la sentencia, el propio comité sabe quiénes están incluidos por el propio automatismo de la gestión y porque la empresa les comunica cada extinción -ya se sabe que la bolsa se elabora con las personas que extinguen su contrato- y las nuevas contrataciones, elementos ambos que se recogen como probados en la resolución atacada. Se infiere con claridad de lo que recoge el hecho probado 6º cuando señala que se comunican el comité de Empresa todas las contrataciones y todas las extinciones. Esta últimas son las que llevan a conocer que trabajadores han pasado a ser ex trabajadores y por tanto a ser incluidos en la bolsa, extremo este garantizado, tal y como se recoge en el hecho probado 6º en su párrafo 2º'.
Sí se confeccionaron las listar previas de bolsa de trabajo; se informó debidamente al comité de Empresa en el mes de abril de 2017 y en el de junio siguiente y, en particular, por el hecho, que no pierde su naturaleza fáctica por estar ubicado entre los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo 'in fine'.
Y si no se ha cometido la infracción de sus obligaciones laborales por parte de la empresa no cabe imponerle la obligación de abonar indemnización alguna por los daños que pudieran haberse causado porque el artículo 1.101 del Código Civil es categórico al respecto: sólo quedan sujetos a la indemnización de los daños causados los que hubieran incurrido en dolo, negligencia ó morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones (contractual) y la que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella. Lo que no ha hecho la empresa demandada, y, en consecuencia, no cabe condenarla al pago de indemnización alguna. Lo que obliga, en conclusión a desestimar el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1290/2017 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0349-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0349-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
