Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 567/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2018 de 08 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 567/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100576
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1147
Núm. Roj: STSJ EXT 1147/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00567/2018
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0003388
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000492 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA SANCHEZ LAZARA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CACERES, a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I Anº 567/18
En el Recurso de Suplicación nº 492/2018 interpuesto por el Sr. Graduado Social DOÑA MARÍA
SÁNCHEZ LÁZARA, en nombre y representación de DON Juan Antonio , contra la sentencia de fecha
03/5/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 828/2017,
seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Juan Antonio , presentó demanda contra EL INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 03/5/2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Juan Antonio , nacido el NUM000 -1954, pertenece al Régimen General y tiene como profesión habitual la de celador.
SEGUNDO. Cursó situación de incapacidad temporal el 13-10-2015.
TERCERO. Seguido expediente, el 12-09-2017 se emitió informe de valoración médica y el 13-09-2017 dictamen propuesta.
CUARTO. Con fecha 18-09-2017 se acordó aprobar la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
QUINTO. Formulada reclamación previa y emitido dictamen propuesta de reclamación previa, fue desestimada por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y son constitutivas de incapacidad permanente total cualificada por la contingencia de enfermedad común.
SEXTO. Deficiencias más significativas: -Coxartrosis bilateral.-Discopatía lumbar degenerativa de L3 a S1 con protusiones discales y estenosis neuroforaminal bilateral. Limitaciones orgánicas y funcionales. -Osteoarticulares de raquis lumbar y caderas grado II Limitado para actividades de medianos-altos requerimientos de raquis lumbar, cargar peso y trabajos en cuclillas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por D. Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 20/7/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día 27 de Septiembre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, estimando ajustada a derecho la incapacidad permanente total para su profesión habitual de celador reconocida por resolución de 18 de septiembre de 2017 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, y, en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto pretende adicionar al hecho probado sexto el texto que propone, que consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Y es por ello que no puede prosperar pues, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica.
En cualquier caso, con dicha pretensión también se persigue valorar nuevamente la prueba practicada, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos. En este sentido, nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013, "(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014).
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículos 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS. En cuanto a ello, hemos de partir del aserto de que la definición de los grados de incapacidad permanente se contienen en el artículo 194 del citado Texto Refundido, en concreto para la absoluta en el apartado 5 del citado precepto, pero es aplicable la redacción que ofrece su disposición transitoria vigésimo sexta, que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que el texto del artículo 137 de la citada Ley nunca entró en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:.....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', no habiéndose producido bajo la vigencia del TRLGSS de 1994 la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
En segundo lugar cita la infracción de la jurisprudencia construida en torno al concepto de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO: Para el adecuado estudio de este motivo, hemos de partir, dada la cita legal sustantiva, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS, que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990, citadas por la recurrente, que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencias de 5 de marzo de 1990, 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
En el supuesto analizado, teniendo en cuenta el grado de las limitaciones que constan en el inmodificado hecho probado cuarto, estas son osteoarticulares de raquis lumbar y caderas grado II, restándole capacidad residual para trabajos livianos con posibilidad de alternancia de posturas, tal y como se afirma en el fundamento de derecho tercero ya aludido. Y con dichas limitaciones, hemos de concluir, pese a lo que mantiene el recurrente, que al demandante le resta capacidad laboral en los términos descritos, pudiendo realizar trabajos de tipo sedentario o cuasisentario, en los que para su ejecución no precisan los requerimientos que al demandante le están vedados.
En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Antonio , contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en sus autos nº 828/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 049218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

