Sentencia SOCIAL Nº 567/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 186/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 567/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100214

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:962

Núm. Roj: STSJ CLM 962/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00567/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002710
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000186 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000893 /2016
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Segundo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 567/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 186/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en
los autos número 893/16, siendo recurrido/s Segundo ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 27-4-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 893/16, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Segundo , contra MUTUA ASEPEYO, declaro el derecho de la actor a percibir prestaciones por cese de actividad, por importe de 622,63 euros x 6 mensualidades: 3.975,78 euros; condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, y a proceder a su abono. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en autos, estuvo de alta en el R.E.T.A. desde 1-2-2013 hasta el 31 de julio de 2016, en la actividad de escuelas y serv. de perfecc. Deporte, indicando que explotaba un negocio de gimnasio.



SEGUNDO: El actor solicita ante la Mutua demandada, con quien la tenía concertada, prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos.

La Mutua deniega su solicitud con fecha 4-11-16, por no acreditar la situación legal de cese de actividad con la documentación de carácter contable, profesional, fiscal, administrativa o judicial aportada, según lo dispuesto en el art. 331 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y el artículo 4 del Real Decreto 1541/2011.

Esto es así pues en las declaraciones anuales de los ejercicios 2013, 2014, y 2015 correspondientes al IRPF y presentadas ante el organismo correspondiente siendo éste Hacienda Pública, no declara ni ingreso ni gasto alguno, por lo que este organismo gestor de la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos concluye que no puede comprobarse las pérdidas alegadas además de vislumbrarse falta de actividad o falta de diligencia en la presentación de la declaración fiscal.

Tampoco declara importe alguno en los IRPF trimestrales de los ejercicio 2013, 2014 y 2015 presentados ante la Agencia Tributaria.



TERCERO: Se dan por reproducidos los documentos aportados por el actor al expediente administrativo aportado por la Mutua; y los aportados por el demandante adjuntos a su demanda.



CUARTO: El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO: La base reguladora de la prestación, de estimarse la demanda, asciende a 889,48 euros, resultando en caso de estimarse la pretensión del actor una prestación del 70%= 622,63 euros x 6 mensualidades: 3.975,78 euros»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUA ASEPEYO, el cual no fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor solicitó prestación por cese de actividad que le fue desestimada. Frente a dicha denegación formula reclamación judicial que fue estimada por sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Ciudad Real.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la mutua demandada a través de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Motivo de recurso Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la aplicación incorrecta de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita la sentencia recurrida y por aplicación incorrecta de la antigua redacción del art. 5.1 a. de la Ley 32/2010 de 5 de agosto, e inaplicación del art. 5.1.a. del anterior cuerpo legal en su nueva redacción dada por la DF 2ª de la Ley 35/2014 de 26 de diciembre de 2014 que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Argumenta la parte recurrente que la Ley 32/2010 fue modificada inicialmente por la Ley 35/2014 siendo derogada por el RD 8/2015 en cuyo art. 331 concreta cuándo se entiende que existen pérdidas en los siguientes términos: 'Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.'.

Y conforme a la nueva redacción, que es la aplicable al supuesto de autos y no la antigua en que se basa y fundamenta la sentencia recurrida, no se establece un 'numero apertus' para determinar cuándo estamos ante pérdidas, sino que debe acreditarse pérdidas que superen en 10% los ingresos, lo que no se acredita en el supuesto de autos.



TERCERO.- Prestación por cese de actividad por causa económica.

Está en lo cierto la parte recurrente en lo relativo a que la prestación por cese de actividad ha sido objeto de diversas reformas. De modo que su regulación inicial prevista por la Ley 32/2010, 5 de agosto fue objeto de modificación, concretamente, el Art. 5 donde se regula la 'situación legal de cese de actividad' por la Disposición Final 2.5 de la Ley 35/2014 de 26 de diciembre que entró en vigor el 1-1-2015 quedando redactado en los siguientes términos: ' Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. (...)'.

Dicha norma fue derogada por la Disposición Derogatoria única 18 del Real decreto Legislativo 8/2015 que aprobó la LGSS, (entró en vigor el 1-1-2016) quedando regulado en el art. 331 en términos similares, concretamente, dispone: ' 1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.' De lo anterior se colige que el actor, trabajador autónomo, que pretenda el reconocimiento de la prestación por cese de actividad a partir del 31 de julio de 2016, derivada del cierre por causas económicas debe acreditar no ya ingresos exiguos, como entendió la doctrina judicial bajo la anterior regulación -y así también lo entiende la sentencia recurrida-, sino que es inexcusable que acredite pérdidas en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de actividad, lo que en modo alguno se acredita en este caso. Es más, la sentencia reconoce que no se acreditan pérdidas sino ingresos, que entiende exiguos y que ni tan siquiera se cuantifican a efectos de que la valoración pudiera ser revidada por esta Sala.

En este mismo sentido ya se había pronunciado con anterioridad esta Sala en sentencia de 4 de octubre de 2018 (Recurso: 1169/2017).

Atendidos los argumentos expuestos se impone la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en cuanto a la consignación deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 230.2 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real en autos núm. 893/2016, promovidos por D. Segundo contra la MUTUA ASEPEYO en reclamación de reconocimiento de prestación, y en su virtud revocamos la Sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Sin costas. Con devolución al recurrente del depósito hecho para recurrir y, en cuanto a la consignación, se estará a lo acordado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0186 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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