Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 74/2020 de 16 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 567/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100548
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8796
Núm. Roj: STSJ M 8796/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0009165
Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 205/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 567/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 74/2020, formalizado por el Sr. Letrado D. Santiago Ortiz Rodríguez en nombre y
representación de D. Gines , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por
el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid, en sus autos número 205/2019, seguidos a instancia de la mercantil
SERONOVA SLU frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Gines prestó servicios para la mercantil AERONOVA. S.L.U., desde el 8 de marzo de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018.
Las partes concertaron contrato de trabajo indefinido de fecha 7 de marzo, efectos 8 de marzo de 2017, para prestar servicios como Piloto de Aviación, salario según contrato de 15.300,04 euros anuales (folios 58 a 62).
El importe percibido durante la relación laboral fu de 30.419,69 euros (nóminas a los folios 37 a 57 y no controvertido).
En fecha 29 de enero de 2018, Gines remite correo electrónico comunicando su intención de causar baja voluntaria en la empresa en fecha 14 de febrero de 2018 (folio 167).
SEGUNDO.- AERONOVA funciona no solo como compañía, sino también como escuela.
En la citada mercantil se emplea la aeronave EMBRAER 195.
Para poder pilotar la misma es necesario una habitación específica, y para obtenerla es preciso realizar un curso de habilitación, que fue realizado por don Gines como copiloto, constando documental del referido curso de habilitación teórico a los folios 173 a 183, como realizado en las fechas 30 de enero a 14 de febrero de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017 consta presentado documento final de realización del curso ante Aviación Civil (folio 173).
En la citada fecha también consta la realización de parte de la fase de vuelo del curso de habilitación (folios 67 y 96).
Don Gines tenía licencias previas, y culminó con éxito el curso obteniendo la habilitación (CV a los folios 63 y 64 y folios 126 a 128).
Don Gines abonó los gastos que le ocasionó el curso (folios 191 a 201).
Fue contratado en fecha 8 de marzo de 2017.
TERCERO.- Al folio 169 consta documento denominado 'Acuerdo de salarios copilotos EMBRAER', suscrito entre el director general y representante de la compañía, don Modesto y por don Gines en fecha 17 de febrero de 2017. Convienen lo que sigue: 'CURSO HABILITACIÓN EMBRAER 195.
COSTE CURSO: 19.000 euros.
Primera: En el caso de que el trabajador rescindirá por propia voluntad su contrato o se extendiera por cualquier causa establecida en el estatuto de los trabajadores dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso'.
CUARTO.- Las partes pactaron que el importe del curso fuera anticipado por la empresa y descontado mes a mes en las nóminas del trabajador (valoración conjunta de la prueba, nóminas y correo electrónico al folio 166).
En fecha 1 de junio de 2017, don Modesto , director general de la compañía, remite correo electrónico correo a don Gines del siguiente tenor literal: 'Después de haber recibido varias peticiones para minorar el pago que estáis realizando por el curso de habilitación tipo E170 que recibisteis en su día y que fue financiado por la compañía 24 meses, con una cuota de 291,67 € para los comandantes y de 791,67 para los copilotos, os detallo la siguiente propuesta: ampliar el plazo el pago en 12 meses, pasando de los 24 actuales a 36. La cuota de los copilotos se verá reducido entre 335 € mensuales resultando en 456 € (...). Por favor remitirme correo con vuestra aceptación y se remitirá documento con las cantidades exactas para su firma con intención de aplicarlo directamente ya la nómina de junio.
Don Ruperto contesta manifestando su voluntad de acogerse a la reducción del pago mensual.
(Folio166).
QUINTO.- En la nómina del mes de marzo de 2017 no se practica descuento (folio 37).
En las nóminas de los meses de abril de 2017 a enero de 2018 se practicaron descuentos por importe mensual de 791,67 euros, para un total de 7.916,62 (folios 38 a 54).
La diferencia entre los 19.000 euros del importe del curso de habitación y los descuentos alcanza la cantidad de 11.083,38 euros.
Don Gines adeuda a la empresa el importe de 1.370,41 euros en virtud de la cláusula adicional novena del contrato al haber incumplido el plazo de dos meses de preaviso (no controvertido).
La diferencia entre la cantidad adeudada por el trabajador en concepto de curso de habilitación y falta de preaviso, y la liquidación a la finalización de la relación laboral (obrante el folio 55), importa al cantidad de 10.196,37 euros.
SEXTO.- Se interpuso demanda por conflicto colectivo por el sindicato SEPLA contra la mercantil Aeronova, que suplicaba que se declarara: que los pactos de permanencia firmados inicialmente con los pilotos en ningún caso disponen que el piloto deba reintegrar el coste del curso a la empresa; que los pactos en los cuales establece que el piloto debe abonar mediante reintegro aplazado el coste de los cursos de habilitación son fraudulentos y nulos; que los descuentos en nómina que la empresa bien efectuando a los pilotos por el concepto de reintegro de los cursos de habilitación de tipo, son descuentos fraudulentos y nulos, ya que incumplen normativa de derecho necesario ( artículo 21.4 ET ). Se condene a la empresa a devolver y abonar a los pilotos todas las cantidades que hayan descontado en nómina para el pago de los cursos de habilitación de tipo, tanto a los pilotos que únicamente hayan firmado un solo pacto de permanencia, como los pilotos que firmaron un pacto posterior al inicial, así como a los pilotos que estando ya trabajando en la empresa han realizado un curso de habilitación de tipo para un avión distinto.
La SAN de 11 de octubre de 2018 estima parcialmente la demanda, y anula el pacto de permanencia, desestimando el resto de pretensiones.
(Folios 145 a 165) SÉPTIMO.- Obran a los folios 162 a 165 reconocimientos de deuda de dos trabajadores.
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia en fecha 21 de diciembre de 2018.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por la mercantil AERONOVA. S.L.U., contra don Gines , y le CONDENO a abonar a aquella la cantidad de 10.196,37 euros.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2019, estima la demanda condenando al trabajador a abonar a la que fue su empresa la cantidad de 10.196,37 euros.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandado DON Gines , habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte AERONOVA S.L.
SEGUNDO. -Antes de proceder al examen de los diversos motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente de dos documentos, identificados: -doc. nº 1: certificado emitido por AESA y fechado el 19-11-2019 de la documentación aportada por AERONOVA a ese organismo.
-doc. nº 2: correo electrónico fechado el 15 de marzo de 2017, de Raimunda , secretaria del jefe de la ATO sobre fechas de los simuladores.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, IdCendoj: 28079140012019203140, mantiene: A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.
C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente: 1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los 'documentos' a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC , al describir el supuesto de que 'se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos 'materiales', esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre 'alegaciones de hecho' y 'documentos', ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios' [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2].
En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación pretendida por la parte recurrente, por no tener la naturaleza documental que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no acreditar que no hubieran podido ser aportados al procedimiento con anterioridad.
TERCERO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVOS
PRIMERO al
QUINTO. - Al amparo del artículo 193.b) revisión de los hechos declarados probados de la sentencia.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
. - Motivo Primero. Revisión del hecho probado segundo, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'AERONOVA funciona no solo como compañía, sino también como escuela.
En la citada mercantil se emplea la aeronave EMBRAER 195.
Para poder pilotar la misma es necesario una habilitación específica y para obtenerla es preciso realizar un curso de habilitación, que fue realizado por don Gines como piloto, constando documental del referido curso de habilitación teórico a los folios 173 a 183, como realizado en las fechas 30 de enero a 14 de febrero de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017 consta presentado documento final de realización del curso ante Aviación Civil (folio 173).
En la citada fecha también consta la realización de parte de la fase de vuelo del curso de habilitación (folios 67 y 96).
Don Gines tenía licencias previas y culminó con éxito el curso obteniendo la habilitación (CV a los folios 63 y 64 y folios 126 a 128).
Don Gines abonó los gastos que le ocasionó el curso (folios 191 a 201).
Fue contratado en fecha 8 de marzo de 2017'.
Proponiendo en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes (tal y como constan en el recurso): 'AERONOVA funciona no solo como compañía, sino también como escuela. En la citada mercantil se emplea la aeronave EMBRAER 195.
Para poder pilotar la misma es necesario una habilitación específica y para obtenerla es preciso realizar un curso de habilitación, que fue realizado por don Gines como piloto, constando documental del referido curso de habilitación a los folios 173 a 183, como realizado en las fechas 31 de enero a 21 de febrero de 2017 la parte teórica del curso y de conformidad al folio 67 queda acreditado que D. Gines realizó un vuelo de entrenamiento con fecha 20 de marzo de 2017.
Del mismo modo de la documental aportada por el demandado junto a su recurso de súplica, consistente en la documentación enviada a AESA por parte de AERONOVA, en la que se incluye los detalles de la realización del curso, se viene a corroborar y acreditar que D. Gines resulto APTO en la parte práctica del curso con fecha 19 de marzo de 2017 y realización de vuelo con fecha 20 de marzo de 2017.
Así, D. Gines tenía licencias previas y culminó con éxito el curso obteniendo la habilitación en fecha 20 de marzo de 2017 mediante el último vuelo de (folios 67 y 96 y 126 a 128).
Don Gines abonó los gastos que le ocasionó el curso en su parte práctica o de simuladores del curso (Folio 191 a 201).
Por tanto, D. Gines de la documental aportada y de la prueba practicada queda acreditado que D. Gines fue contratado con fecha 8 de marzo de 2017 y terminó el CURSO DE COPILOTOS EMBRAER 194 el día 20 de marzo de 2017'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos obrantes a los folios 66 a 139, 58 a 62, 173; documental aportada con el recurso e interrogatorio del director general de Aeronova.
No se accede a lo solicitado, puesto que se basa en documentos ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia sin que se acredite error alguno en su valoración.
Tampoco la mera cita en bloque de documentos es suficiente, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-16, 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];' Y por último se alude a prueba de interrogatorio de parte que no es hábil a los efectos de modificar el relato de hechos probados.
. - Motivo Segundo. Revisión del hecho probado tercero, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Al folio 169 consta documento denominado 'Acuerdo de salarios copilotos EMBRAER' suscrito entre el director general y representante de la compañía, don Modesto y por don Gines en fecha 17 de febrero de 2017.
Convienen lo que sigue: 'CURSO HABILTACION EMBRAER 195.
COSTE CURSO: 19.000 euros.
Primera: En el caso de que el trabajador rescindirá por propia voluntad su contrato o se extendiera por cualquier causa establecida en el estatuto de los trabajadores dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso'.
No existe en el recurso propuesta de nueva redacción del citado hecho probado, limitándose la parte a discrepar del pacto del pago del curso por medio de cuotas mensuales (al que nada se refiere en el mencionado hecho), con base en los folios 169, y 170 a 172.
Al no cumplirse el requisito exigido, en los términos del Tribunal Supremo, de 'que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos', no se acoge el motivo.
. - Motivo Tercero. Revisión del hecho probado cuarto, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Las partes pactaron que el importe del curso fuera anticipado por la empresa y descontado mes a mes en las nóminas del trabajador (valoración conjunta de la prueba, nóminas y correo electrónico al folio 166).
En fecha 1 de junio de 2017, don Modesto , director general de la compañía remite correo electrónico a don Gines del siguiente tenor literal: 'Después de haber recibido varias peticiones para minorar el pago que estáis realizado por el curso de habilitación tipo E170 que recibisteis en su día y que fue financiado por la compañía 24 meses, con una cuota de 291,67 € para los comandantes y de 791,67 para los copilotos, os detallo la siguiente propuesta: ampliar el plazo el pago en 12 meses pasando de los 24 actuales a 36. La cuota de los copilotos se verá reducido entre 335 € mensuales resultando en 456 € (...) Por favor remitirme correo con vuestra aceptación y se remitirá documento con las cantidades exactas para su firma con la intención de aplicarlo directamente ya en la nómina de junio.
Don Ruperto contesta manifestando su voluntad de acogerse a la reducción del pago mensual (Folio 166).' Proponiendo en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes: 'No queda acreditado que las partes pactasen que el importe del curso fuera anticipado por la empresa y descontado mes a mes en las nóminas del trabajador (valoración conjunta de la prueba, nóminas y correo electrónico al folio 166 y 185 reverso).
En fecha 1 de junio de 2017, don Modesto , director general de la compañía remite correo electrónico a don Gines del siguiente tenor literal: 'Después de haber recibido varias peticiones para minorar el pago que estáis realizado por el curso de habilitación tipo E170 que recibisteis en su día y que fue financiado por la compañía 24 meses, con una cuota de 291,67 € para los comandantes y de 791,67 para los copilotos, os detallo la siguiente propuesta: ampliar el plazo el pago en 12 meses pasando de los 24 actuales a 36. La cuota de los copilotos se verá reducido entre 335 € mensuales resultando en 456 € (...) Por favor remitirme correo con vuestra aceptación y se remitirá documento con las cantidades exactas para su firma con la intención de aplicarlo directamente ya en la nómina de junio. D. Gines no remitió email alguno.
Pues bien, AERONOVA omite que con posterioridad en fecha 21 de junio de 2017, D. Modesto remitió un nuevo correo electrónico a los copilotos, indicando que no se llevaría a cabo descuento alguno al Folio 185 reverso.
También queda de manifiesto que, en el acto del juicio, en la testifical practicada a D. Modesto ante la pregunta de la representación letrada del demandado de si realizaron descuentos a los copilotos y si D. Gines se había beneficiado de ello, D. Modesto responde que 'si' en contra de su correo electrónico de fecha 21 de junio 2017 al folio 185'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 169, 185 reverso y testifical del Sr. Modesto .
No se accede a lo solicitado, puesto que el contenido del f. 169 ya aparece recogido en los hechos probados de la sentencia, en el apartado 3º. Como ya se ha indicado, la declaración del Sr Modesto -director general de la compañía demandante- bien vía interrogatorio de parte bien vía testifical (como se indica en este motivo de recurso), no es hábil a los efectos de variar el relato factico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Y, por último, respecto del documento obrante al f. 185 reverso, se trata de un correo electrónico. En cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC; ni por lo tanto un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
. - Motivo Cuarto. Revisión del hecho probado quinto, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'En la nómina del mes de marzo de 2017 no se practica descuento (folio 37).
En las nóminas de los meses de abril de 2017 a enero de 2018 se practicaron descuentos por importe mensual de 791,67 euros, para un total de 7.916,62 (folios 38 a 54).
La diferencia entre los 19.000 euros del importe del curso de habitación y los descuentos alcanza la cantidad de 11.083,38 euros.
Don Gines adeuda a la empresa el importe de 1.370,41 euros en virtud de la cláusula adicional novena del contrato al haber incumplido el plazo de dos meses de preaviso (no controvertido).
La diferencia entre la cantidad adeudada por el trabajador en concepto de curso de habilitación y falta de preaviso y la liquidación a la finalización de la relación laboral (obrante al folio 55), importa la cantidad de 10.196,37 euros'.
Proponiendo en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes: 'En la nómina del mes de marzo de 2017 no se practica descuento (folio 37), debido a que no se había terminado el curso de copiloto EMBRAER.
En las nóminas de los meses de abril de 2017 a enero de 2018 se practicaron descuentos por importe mensual de 791,67 euros, para un total de 7.916,62 (folios 38 a 54).
La diferencia entre los 19.000 euros del importe del curso de habitación y los descuentos alcanza la cantidad de 11.083,38 euros.
Don Gines adeuda a la empresa el importe de 1.370,41 euros en virtud de la cláusula adicional novena del contrato al haber incumplido el plazo de dos meses de preaviso (no controvertido).
La diferencia entre la cantidad adeudada por el trabajador en concepto de curso de habilitación y falta de preaviso y la liquidación a la finalización de la relación laboral (obrante al folio 55), importa la cantidad de 10.196,37 euros'.
Nada se indica en el recurso sobre la prueba documental y/o pericial en que se basa la parte recurrente para introducir la única frase en que difiere la propuesta del recurso respecto del texto de la sentencia y que se concreta en que ' debido a que no había terminado el curso de copiloto EMBRAER'.
Procede no acoger el motivo, puesto que se incumple el requisito de indicar el documento obrante en autos del que deriva la petición contenida en el recurso y la errónea apreciación por parte del Magistrado de instancia.
. - Motivo Quinto. Revisión del hecho probado séptimo, a la vista de las pruebas documentales y testifical practicada.
Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Obran a los folios 162 a 165 reconocimientos de deuda de dos trabajadores' No se propone en el recurso una nueva redacción, limitándose la parte a manifestar que resulta irrelevante el mismo para enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, efectuando un análisis de la documentación referida por el Juzgado de lo Social, con cita de los folios 162, 163, 165 y 167 y folio 169.
Incurre el enunciado de este motivo de suplicación en el defecto formal ya citado anteriormente, con valoración de prueba ya tenida en cuenta por el órgano de instancia y nueva mención del folio 169 cuyo contenido figura en el relato de hechos probados de la sentencia.
MOTIVO
SEXTO. - Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que a continuación se señalan: . -1. Vulneración del art. 21. 4º ET y contratación en fraude de ley.
. -2. El acuerdo salarial copilotos EMBRAER 195 fue firmado con vicio en el consentimiento de D. Gines , con cita del art. 1265 del Código Civil.
Se alude por la recurrente a que la especialización profesional que ha recibido a través de la formación debe ser siempre por cuenta del empresario, estándose en este supuesto ante un pacto de permanencia en el que nada se recoge sobre la obligación del trabajador de sufragar su formación, y no ante un pacto sobre el derecho de la empresa a descontar mensualmente de las retribuciones el coste de la formación, existiendo un claro error en el consentimiento del trabajador al no conocer con certeza lo que firmaba.
Tales infracciones normativas no van a ser acogidas por esta Sala.
Comenzando por la segunda, no existe referencia alguna en la sentencia, dentro del fundamento de derecho primero en el que se hace un resumen de las manifestaciones de las partes en apoyo de sus respectivas posturas, a la alegación de la concurrencia de un vicio en el consentimiento en el trabajador a la hora de admitir las condiciones profesionales de la prestación de sus servicios y más concretamente en asumir los términos económicos de su actividad como piloto de aviación en AERONOVA S.L. y vertiente, también económica de la obtención de la habilitación específica para poder pilotar aeronaves del tipo Embraer 195.
De esta forma se está aduciendo una cuestión nueva, no alegada ni debatida ni por tanto resuelta en la instancia, que no puede ser objeto del recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de su Sala IV de 25-4-17 rec. 2570/2015: '(...) Como la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que ahora se denuncian en el recurso, y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador, resulta estamos ante una cuestión nueva, que debe ser rechazada de plano sin más argumentaciones.
Esta solución ya la ha dado ya esta Sala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan 'como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.
Además, es a la parte que alega vicio en el consentimiento a quien le incumbe la carga de probar su concurrencia, lo que no se ha efectuado por el ahora recurrente, ni existen datos en el relato de hechos probados de los que pueda deducirse 'error, violencia, intimidación o dolo...' Y por lo que se refiere a la infracción del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores sobre ' Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa' su apartado 4º es del siguiente tenor: ' 4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.' Incide nuevamente el trabajador recurrente, como ya hiciera en el trámite de contestación a la demanda, en la existencia de un pacto de permanencia en la empresa que al contravenir el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores no tendría eficacia alguna.
Sin embargo, como acertadamente ha establecido el Juzgado de lo Social, la reclamación económica planteada por AERONOVA S.L. no tiene su fundamento en el documento 'acuerdo de salarios copilotos EMBRAER' que figura en el hecho probado tercero, y en el que se establece una indemnización en favor de la empresa por el importe equivalente al coste del curso de especialización profesional con cargo a la empresa, para el supuesto de que el trabajador rescinda por su propia voluntad el contrato dentro del plazo de dos años después de haber finalizado tal curso. A este acuerdo es al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 11-10-2018 recogida en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, Sala que concluye en su fundamento de derecho cuarto:
CUARTO. - ... vamos a resolver, en primer término, si los acuerdos, reflejados en el hecho probado tercero, son propiamente pactos de permanencia y de ser así, si son abusivos o se celebraron en fraude de ley, como defiende SEPLA, o no se trata de pactos de permanencia, como defendió AERONOVA. La Sala no tiene duda de que se trata de un claro pacto de permanencia, puesto que su objeto es la realización por el productor de un curso de habilitación EMBRAER 195, cuyo precio asciende a 7.000 euros (comandantes) y 19.000 euros (copilotos). - El trabajador se compromete, caso de rescisión voluntaria del contrato, o de extinción por cualquiera de las causas del ET, en el plazo de dos años desde la conclusión del curso, a INDEMNIZAR a la empresa con una cantidad equivalente al precio del curso. Aunque en el acuerdo no se dice quién paga el curso, se ha acreditado cumplidamente, que su importe era adelantado por la empresa, aunque se abonaba realmente por los trabajadores, a quienes se deducían durante dos años importes mensuales de sus nóminas hasta completar el importe del curso. - Es claro, por tanto, que la INDEMNIZACIÓN, pactada en dichos acuerdos, carecía de causa legal, por cuanto la empresa no había pagado el curso, pese a lo cual, si el trabajador abandonaba la empresa por las razones expuestas, debía indemnizarla con el importe de la totalidad del curso, lo cual constituye, a todas luces, un claro abuso de derecho, así como un manifiesto fraude de ley, a tenor con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 6.4 ET , que podría alcanzar cotas escandalosas, si el trabajador rescindiera su contrato el mes 23, puesto que había pagado 23 cuotas, pese a lo cual debería indemnizar a la empresa por todo el importe del curso. Por consiguiente, si los descuentos en nómina, realizados por la empresa, derivaran de los pactos mencionados, deberíamos estimar totalmente la demanda. - Lo que sucede es, que la empresa no ha utilizado jamás dicha cláusula, ni tan siquiera en el único supuesto judicializado, en el que no se reclamó al trabajador, que había causado baja voluntaria antes de dos años desde la conclusión del curso, todo el importe del mismo, reclamándole únicamente las cantidades que restaban por pagar...'.
La pretensión económica contenida en la demanda y estimada en la instancia se basa en el hecho de que las partes pactaron que el importe del curso (aquí, de 19.000 euros), fuera anticipado por la empresa y descontado mes a mes en las nóminas del trabajador (hecho probado cuarto) como así ha acontecido desde la nómina de abril de 2017 a la de enero de 2018 (hecho probado quinto), puesto que en febrero de 2018 causó baja voluntaria D. Gines .
Y en relación a este pacto y descuentos, la citada sentencia de la Audiencia Nacional dictada con ocasión de un conflicto colectivo presentado por el sindicato SEPLA frente a la mercantil AERONOVA S.L. establece su validez: '
SEXTO. - SEPLA reclama que los pactos, en los cuales se establece que el piloto debe abonar mediante reintegro aplazado el coste los cursos de habilitación son fraudulentos y nulos y que los descuentos en nómina que la empresa viene efectuando a los pilotos, por el concepto de reintegro de los cursos de habilitación de tipo, son unos descuentos fraudulentos y nulos, ya que incumplen normativa de derecho necesario, en concreto el art. 21.4 ET . AERONOVA sostuvo, que el reintegro del coste del curso no derivó nunca de ningún pacto de permanencia, sino de unos acuerdos precontractuales, por los que la empresa adelantó a comandantes y copilotos el precio del curso de habilitación EMBRAER 195, cuya superación era inexcusable para su contratación, porque si no fuera así, no podrían realizar su trabajo, con el compromiso de devolución de dichas cantidades en un período de dos años, mediante su descuento en las nóminas.
Llegados aquí, conviene destacar algunos hechos, que han quedado probados claramente: a. - La empresa suscribió, antes de la contratación, los acuerdos para la realización del curso de habilitación EMBRAER 195. b. - La empresa adelantó el importe de dicho curso. c. - Los trabajadores, que superaron el curso, fueron contratados como comandantes o copilotos en la empresa. - El plazo entre el acuerdo y los contratos oscila entre un mes y un mes y medio. d. - La empresa ha venido descontando mensualmente en nómina bajo la clave 'habilitación' 1/24 parte del importe del curso. e. - Algunos trabajadores novaron el acuerdo inicial, en los términos descritos en el hecho probado sexto, donde de manera precisa se admite que los trabajadores se comprometieron a devolver mensualmente las cantidades anticipadas por la empresa del curso controvertido. f. - Los trabajadores, que han extinguido sus contratos de trabajo antes de los dos años desde la conclusión del curso, han devuelto a la empresa las diferencias entre el total del curso y las anticipadas, ya sea de una sola vez, o de modo aplazado. g.
- La empresa no ha utilizado nunca la cláusula penal, por lo que no ha reclamado la totalidad del coste del curso, aunque el trabajador hubiera cesado antes de tiempo.
Identificados dichos extremos, estamos en condiciones de resolver si los descuentos mensuales, efectuados por la empresa, se ajustaron a derecho, a lo que vamos a adelantar una respuesta positiva. - Llegamos a esa conclusión, porque se ha acreditado cumplidamente, a nuestro juicio, que el reintegro trajo causa en pactos precontractuales, en los que la empresa se comprometió a adelantar el importe del curso de habilitación EMBRAER 195, cuya superación era obligada para proceder a la contratación de comandantes y copilotos, quienes, de este modo, podían acceder a su contratación, pero se beneficiaban, además, de una formación relevante, que incrementaba su valor profesional en el mercado, con la condición de reintegrar el importe del curso en 24 plazos mensuales, siendo irrelevante, a estos efectos, la suscripción de la cláusula torpe, reflejada en los acuerdos referidos en el hecho probado tercero, por cuanto nunca fue utilizada por la empresa.
En efecto, se ha probado cumplidamente que la empresa, a partir de la primera nómina, comenzó a descontar la clave habilitación, sin que se produjera protesta alguna por los pilotos, lo que permite concluir que la habían convenido, porque si no fuera así, no habría razón para que se aquietaran a la conducta empresarial, que carecía de soporte en los acuerdos reiterados, así como en los propios contratos de trabajo...la devolución fue convenida desde el inicio, tratándose, a nuestro juicio, de un acuerdo ajustado a derecho, por cuanto la superación del curso controvertido, cuyo coste es importante, era requisito constitutivo para su contratación en AERNOVA, que se produjo efectivamente entre un mes y un mes y medio después y supuso, además, un incremento del valor profesional de los trabajadores afectados, quienes amplían, de este modo, sus posibilidades de contratación en el mercado, no existiendo impedimento legal alguno, para que el coste del curso vaya de su cuenta, por cuanto no eran entonces empleados de la compañía, que les adelantó su importe con finalidades lícitas.
Dichos pactos novatorios, aunque se encabezaron con el título 'PACTOS DE PERMANENCIA EMBRAER' no son propiamente pactos de permanencia, por cuanto se limitan a identificar las cantidades pendientes de pago, así como a reducir los importes mensuales, mediante una ampliación de los plazos de pago, conviniéndose que, si los trabajadores causaran baja anteriormente, por las causas reseñadas, abonarían únicamente las cantidades, que resten por pagar, no tratándose, por tanto, de ningún tipo de indemnización'.
Aplicando a este procedimiento individual lo ya sentenciado en el procedimiento de conflicto colectivo, hace que el motivo de recurso planteado sea desestimado.
MOTIVO SÉPTIMO. - El enunciado del mismo, conforme consta en el escrito de formalización del recurso de suplicación es el siguiente: 'Conclusión. Deberá ser revocada la sentencia dictada en instancia e inadmitirse la demanda presentada de contrario'.
El recurrente procede a efectuar una serie de alegaciones -el número de seis- que deben ser tenidas en cuenta por esta Sección de Sala dada su vital importancia.
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 3 febrero de 2017, (Sec. 1ª), en relación con los motivos en que puede fundamentarse un recurso de suplicación establece:
CUARTO. - Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos: . -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...'.
Aplicando lo anteriormente expuesto a este motivo séptimo, cabe concluir que el mismo omite cualquier referencia a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sin cita alguna de los preceptos, que se estimen vulnerados por la sentencia de instancia, lo que impide entrar a conocer de las argumentaciones que aparecen recogidas en el escrito de la parte.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el recurso no va a ser acogido, al no haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto por la parte recurrente.
CUARTO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, en virtud de demanda formulada por la mercantil AERONOVA SLU frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, confirmando la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0074-20 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000007420 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
