Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1044/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 567/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100510
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6744
Núm. Roj: STSJ M 6744/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0008206
Procedimiento Recurso de Suplicación 1044/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 196/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 567
Ilmas/o. Sras/r.
Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este
Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1044/2019 formalizado por D. Luis María , asistida por el Letrado D.
Miguel ángel Gómez La Calle contra la sentencia nº 254/2019 de fecha 16 de Julio de 2019, dictada por
el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 196/2019, seguidos a instancia
del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre la Sra. Letrada de la Seguridad Social, IBERMUTUA representada y asistida
por el Letrado D. Jesús Manuel García de La Puente y SERVOSIS S.L. asistida por la Letrada D.ª María Luisa
Martós Casillas, en reclamación de incapacidad permanente parcial, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Luis María , nacido el NUM000 .72, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , ha venido trabajando como montador de equipos electrónicos (ingeniero).
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 12.09.18, se denegó al actor, el reconocimiento de incapacidad permanente alguna, y se acordó el reconocimiento de lesión permanente no invalidante a cargo de la Mutua colaboradora IBERMUTUATUR (actualmente IBERMUTUA ), baremo 110, (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) por importe de 1.000 euros (Folio 6) Hechos no controvertidos.
SEGUNDO.- D. Luis María sufrió un accidente trabajo el 02.02.15, mientras prestaba sus servicios para la empresa SERVOSISI S.L., consistente en accidente de tráfico, con diagnóstico politraumatismo por accidente de tráfico, Scalp, Herida incisocontusa en brazo izquierdo, TCE fractura en base de cráneo, trauma vertebral fractura luxación rotatoria C6-C7, intervenida, sección parcial del extensor del cuarto dedo mano izquierda. El actor es diestro. Estuvo en incapacidad temporal del 02.02.15 al 12.01.16.
TERCERO.- El actor sufre en la actualidad: hipoacusia leve solo del oído derecho con caída de audición en los agudos, movimiento cervical normal con afectación leve C6-T1 izquierda, rigidez del 4º dedo de la mano izquierda con déficit de movilidad en los últimos grados, cicatrices, cuadro distímico alterante al hecho de conducir.
Según resulta de Informes Médicos de Neurocirugía, folios 88, 90, 228, prueba de valoración biomecánica, folios 354 a 357 y Informe Médico de Síntesis de fecha 14.08.18., e informe médicos periciales.
CUARTO.- Consta reclamación previa desestimada por el INSS, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos, desestimada por resolución de 19.03.19 (Folio 466).
QUINTO.-La base reguladora de actor para incapacidad parcial por contingencia de accidente de trabajo es de 3.101,25 euros anuales.
SEXTO.- Las funciones que realizan los ingenieros técnicos en electrónica son las que se enumeran en el profesionagrama obrante a folio 660 con los requerimientos que se recogen a Folio 667, que se tiene íntegramente por reproducidos'.
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre la Sra. Letrada de la Seguridad Social, IBERMUTUA y SERVOSIS S.L. y CONFIRMAR la resolución impugnada absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron los mismos entrada a esta Sala de lo Social, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 de 1972, de profesión habitual montador de equipos electrónicos (ingeniero), sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2015, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua codemandada, siendo declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de septiembre de 2018. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado primero de la sentencia de instancia, para que se sustituya la profesión del actor por la siguiente: 'montador de equipos electrónicos e ingeniero técnico industrial'. No se accede a lo solicitado, pues la prueba documental en la que se funda no desvirtúa la profesión contenida en el mismo, a saber, montador de equipos electrónicos (ingeniero). Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo de suplicación, en el que solicita que se adicione que, a consecuencia del accidente de trabajo, sufrió fractura C4, pues en el cuadro residual que ha quedado probado, que es lo relevante, no consta secuela alguna en C4. Como tercer motivo de recurso, se pide la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Con posterioridad a su alta en incapacidad temporal continuó en tratamiento por los servicios médicos de Ibermutuamur (ahora Ibermutua) hasta octubre de 2018. Actualmente continúa en tratamiento de sus secuelas por médico de familia, otorrino, traumatólogo (unidad de columna), psiquiatra y psicólogo. Desde el 14/12/2018 se encuentra en situación de baja por I.T. siendo su diagnóstico Otros síntomas y signos con afectación de sistema nervioso y aparato musculoesquelético, describiendo la limitación funcional como dolor que no permite trabajo habitual'. Desfavorable acogida merece tener esta pretensión, pues se refiere a hechos posteriores al hecho causante, que no han de ser tenidos en cuenta en el presente litigio, cuyo objeto se centra en la impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes. En el cuarto motivo de suplicación, se pretende adicionar el siguiente hecho probado: 'El actor fue despedido por causas objetivas (económicas, productivas y organizativas) por la codemandada Servosis S.A. el 17 de marzo de 2017 al amortizarse un puesto de ingeniero electrónico. Una de las razones esgrimidas por la empresa en la carta de despido para justificar la extinción del contrato de trabajo del actor y no el de otro ingeniero ( Evelio ) fue la imposibilidad del actor de desplazarse de manera autónoma a los clientes de la compañía'. El motivo se desestima pues de la prueba documental en la que se basa, no se extrae relación alguna entre el despido objetivo acaecido el 17 de marzo de 2017 y el accidente de trabajo sufrido el 2 de febrero de 2015. La parte recurrente solicita, como quinto motivo de recurso, la adición de un nuevo hecho probado, en el que consten los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis. Se desestima también el sexto motivo, en el que se pretende adicionar las limitaciones que le producen al actor los padecimientos que presenta, ya que lo que ha de valorar el órgano judicial de instancia es la incidencia en la capacidad laboral del cuadro de secuelas, constituyendo las limitaciones una valoración subjetiva de las mismas, que no puede sustituir la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia. En el séptimo motivo de recurso, se solicita la revisión del hecho probado quinto, para que se modifique el importe de la base reguladora, lo que no ha de prosperar, al no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en la que se funda la parte recurrente. Y, por la misma razón, tampoco se accede al octavo motivo de suplicación, en el que se solicita la adición del contenido del profesiograma.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del citado texto legal dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. El actor sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2015, mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada, consistente en accidente de tráfico, con diagnóstico politraumatismo, Scalp, herida incisocontusa en brazo izquierdo, TCE fractura en base de cráneo, trauma vertebral fractura luxación rotatoria C6-C7, intervenida, sección parcial del extensor del cuarto dedo mano izquierda. El actor es diestro. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 12 de enero de 2016. La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: 'hipoacusia leve solo del oído derecho con caída de audición en los agudos, movimiento cervical normal con afectación leve C6-T1 izquierda, rigidez del 4º dedo de la mano izquierda con déficit de movilidad en los últimos grados, cicatrices, cuadro distímico alterante al hecho de conducir'. Este cuadro residual no le supone una limitación para su profesión habitual superior al 33 %, puesto que la hipoacusia y la afectación C6-T1 es leve; el actor es diestro y presenta rigidez en el cuarto demandado de la mano izquierda, con déficit en la movilidad sólo en los últimos grados; las cicatrices no son invalidantes; y, el cuadro distímico carece de la relevancia necesaria. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis María , asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez La Calle y confirmamos la sentencia nº 254/2019 de fecha 16 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 196/2019, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre la Sra. Letrada de la Seguridad Social, IBERMUTUA representada y asistida por el Letrado D. Jesús Manuel García de La Puente y SERVOSIS S.L. asistida por la Letrada D.ª María Luisa Martós Casillas. No ha lugar a la condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1044-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1044-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
