Sentencia SOCIAL Nº 567/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1146/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 567/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8873

Núm. Roj: STSJ M 8873/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0025547
ROLLO Nº : 1146/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: 564/2018
RECURRENTE/S: DOÑA Azucena
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 567
En el recurso de suplicación nº 1146/19 interpuesto por el Letrado, D. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre
y representación de DOÑA Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de
MADRID, de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 564/2018 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Azucena frente y como demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Azucena mayor de edad, nacida el NUM000 /1969 figura afiliada a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .

Su actividad habitual al tiempo de reconocimiento de la incapacidad permanente total es Jefa-administrativa Directora de Recursos Humanos.



SEGUNDO.- Por Sentencia de 23.2.2015 del Juzgado Social 2 de Madrid declarada firme por STSJM de 15.1.2016 en Recurso de Suplicación de 476/2015 , le fue reconocida a la actora la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Las limitaciones funcionales que se reconocían, eran discopatía generativa de columna lumbar. Trastorno de ansiedad en tratamiento. Cuadro compatible con crisis de angustia y agorafobia, que cursa con marcada contractura muscular y dificultad urinaria secundaria. La ansiedad en curso con distorsiones sensoriales visuales idiosincrásicas. Evolución de patologías psiquiátricas tórpida, con escasa o nula respuesta al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico administrado, continuado con gran dificultada para salir del domicilio, distorsiones sensoriales en situaciones agorafobias o conduciendo, y marcado deterioro funcional que no se ha podido detener con el tratamiento (hecho probado X de Sentencia de 23.2.2015 del Juzgado Social 2 de Madrid declarada firme por STSJM de 15.1.2016 en Recurso de Suplicación de 476/2015 ).

En la fundamentación jurídica se valoraba que la patología que presentaba la actora era incompatible con la profesión habitual de la actora, que la exigían de importantes requerimientos de carácter mental o intelectual, al referirse a una profesión directiva u organizativa de los recursos humanos de una empresa; pero que sin embargo no la incapacitaba para el desempeño de tareas laborales de tipo manual o repetitivo o rutinario que no exijan especial concentración mental o atención intelectual (Fundamento jurídico II de Sentencia de 23.2.2015 del Juzgado Social 2 de Madrid declarada firme por STSJM de 15.1.2016 en Recurso de Suplicación de 476/2015 ).



TERCERO.- Recayó dictamen del E.V.I de revisión en grado de incapacidad permanente de fecha 22.1.2018 por el que se declaraba la no calificación de Incapacidad Permanente Total por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, al haber experimentado mejora sus lesionas (Expediente y no controvertido).



CUARTO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad de Gestora de 5.2.2018 al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.

(Expediente administrativo e incontrovertido).



QUINTO.- Que la situación clínica actual de la actora es trastorno de ansiedad, disociativo y somatomorfo.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales 'cuadro abigarrado de ansiedad, depresión, agorafobia, clínica cognitiva de etiología psicógena y diversas somatizaciones. Lumbalgia crónica y fractura de tobillo consolidada, con una evaluación clínica 'cuadro similar al valorado previamente con predominio de sintomatología ansiosa y somatizaciones diversas; persistencia de lumbalgia. Proceso intercurrente de fractura de tobillo (Informe EVI 17.1.2018).

El informe médico de parte de fecha 9.3.2018 diagnostica de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y agorafobia; y un trastorno de depresión mayo, con incapacidad para realizar actividad profesional (doc. 3 de la actora).



SEXTO.- La base reguladora de la pretensión solicitada asciende a 2.080,72 euros (incontrovertido).

SÉPTIMO.- Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.

OCTAVO. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

NOVENO. - Se tiene por reproducido el expediente tramitado.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8.7.20.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid se dictó sentencia nº 335/2019, en sus autos 564/2018, de fecha 30 de septiembre de 2019, que desestimó la demanda formulada por Dª. Azucena frente al INSS y TGSS, en reclamación del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en procedimiento de revisión de la incapacidad permanente total ya reconocida.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante articulándolo en dos motivos, referidos, sucesivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado por las entidades codemandadas.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente, en el motivo primero, la modificación del Hecho Probado Sexto, para que, además de la incontrovertida base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta conste que 'la fecha de efectos (es) la de 22/01/2018'.

El recurso de suplicación puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada, puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

Pues bien, como soporte documental de la revisión interesada se señala por la recurrente folio 6 de los autos, consistente en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Dicho dictamen está fechado, en efecto, el 22 de enero de 2018 y tal sería la fecha de efectos de la prestación solicitada, caso de ser estimada la demanda.

Sin embargo, también es cierto que el Hecho Probado Tercero ya dice que 'recayó dictamen del E.V.I. de revisión en grado de incapacidad permanente de fecha 22.1.2018...' por lo que, constando ya en el relato fáctico original de la sentencia de la instancia, la revisión propuesta del Hecho Probado Cuarto, para que conste la misma fecha de efectos resulta intranscendente para alterar el sentido del Fallo.

Por lo anterior, el motivo no puede prosperar.



TERCERO.- En el motivo segundo, dedicado al examen del derecho, se denuncia expresamente la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En el desarrollo del motivo se comienza con la transcripción del inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia objeto de impugnación y se hace referencia específica al informe del Hospital Universitario 12 de octubre de fecha 12/6/2017 destacando que en él se recogen limitaciones de la paciente tales como 'ansiedad, depresión, agorafobia, clínica cognitiva de etiología psicógena y diversas somatizaciones'.

También se menciona por la recurrente el informe del Hospital Universitario del 12 de octubre de fecha 31/7/2017 del Área de Psiquiatría y se destaca que el informe pericial determina que la actora presenta un trastorno depresivo mixto con ansiedad y agorafobia, un trastorno depresivo mayor, poniendo de relieve las limitaciones que la misma presenta.

Afirmando, como conclusión, que la capacidad laboral de la actora está completamente mermada.

En realidad, lo que la recurrente pretende es que se practique por la Sala una nueva valoración de la prueba practicada para introducir limitaciones que no constan y otorgarle a su patología psiquiátrica una intensidad que ha sido descartada acertadamente por el juzgador de la instancia.

Lo que se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia es que: '...El informe Médico de Síntesis y el Informe pericial de parte coinciden esencialmente en cuanto al juicio clínico.

Respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor, es preferible el prescrito por el EVI que goza de mayor objetividad que el presentado a instancia de parte y elaborado tras la firmeza de la Sentencia que reconocía la incapacidad permanente al actor. Ambos Informes coinciden lo esencial respecto al juicio diagnóstico. Si bien el informe de Revisión en Grado del EVI de 17.1.2018 explicita que la situación clínica actual de la actora es trastorno de ansiedad, disociativo y somatomorfo. Limitaciones orgánicas y/o funcionales 'cuadro abigarrado de ansiedad, depresión, agorafobia, clínica cognitivaa de etiología psicógena y diversas somatizaciones. Lumbalgia crónica y fractura de tobillo consolidada, con una evaluación clínica 'cuadro similar al valorado previamente con predominio de sintomatología ansiosa y somatizaciones diversas; persistencia de lumbalgia. Proceso intercurrente de fractura de tobillo' Partiendo de los inalterados hechos declarados probados, lo que supone ignorar cualquier alegación fáctica no contenida en ellos, lo que se razona en el Fundamento de Derecho transcrito es que 'el actor permanece estable y sin agravaciones en relación a la que presentaba en el momento en que fue reconocida su incapacidad permanente total; por lo que no existe una base médico legal y jurídica que suponga un mayor grado de incapacidad' Y tal razonamiento del 'iudex a quo' es acertado porque, si se observan las patologías físicas que la demandante presentaba en el proceso de revisión no diferían en tanto de aquellas que en 2016 justificaron el reconocimiento de su IPT por este TSJ. Realmente, puede decirse que apenas diferían, porque ya constaba como un hecho declarado probado en 2015 que la demandante sufría el trastorno de ansiedad, las crisis de angustia y agorafobia y la somatización de las mismas, constando que la evolución de las patologías psiquiátricas que presentaba era tórpida, con escasa o nula respuesta al tratamiento y que la actora presentaba gran dificultad para salir del domicilio y marcado deterioro funcional que no se ha podido detener con el tratamiento.

Por lo anterior, teniendo en cuenta la regulación contenida en el artículo 143 de la LGSS la semejanza del estado de salud de la demandante respecto del que tenía cuando se le reconoció la incapacidad permanente para su profesión, sin agravación de la intensidad de las secuelas ni la aparición de otras patologías notables que supongan la abolición de toda capacidad laboral, debe prevalecer la percepción del Juez de la instancia que no apreció en las patologías que hoy presenta la actora relevancia suficiente para revisar el grado de incapacidad permanente reconocido y deben homologarse sus razonamientos contenidos en el transcrito en parte, Fundamento de Derecho Segundo.

Todo ello determina que se haya de rechazar el motivo del recurso por resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada conforme a lo indicado.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Azucena , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en sus autos 564/2018, seguidos por la recurrente frente al INSS y la TGSS, CONFIRMANDO la misma. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1146/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1146/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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