Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 567/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100634
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1029
Núm. Roj: STSJ MU 1029/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00567/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005273
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000645 /2017
RECURRENTE/S D/ña Millán
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia número 365/2018 del Juzgado de
lo Social número 4 de Murcia, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en proceso número 645/2017, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante D. Millán , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1971, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 su profesión habitual es conductor de camión.
SEGUNDO: El actor, en fecha 20-06-2017, solicitó pensión de incapacidad permanente. Estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común por 'dolor abdominal' desde el 31-05-2017 hasta el 20-02-2018.
TERCERO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 11-07-2017 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 18-07-2017 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; la Dirección Provincial del INSS, en fecha 19-07-2017, elevó a definitivo el dictamen propuesta.
CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 21-07-2017, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO: El demandante presenta a la fecha del hecho causante presenta: adenocarcinoma de colon derecho T3 NOMO tratado con hemicolectomia derecha; reanastomosis en enero de 2016 por dehiscencia de sutura; eventración de línea media tratada quirúrgicamente en dos ocasiones, última en junio de 2017; abdomen blando y depresible, no masas ni megalias; dolor a la palpación de línea media en zona de sutura; cicatriz quirúrgica de laparotomia media en buen estado; cicatriz de reciente eventroplastia fresca, cerrada y dolorosa a la digito presión; maniobras de valsalva posibles aunque aún dolorosas; precisa apoyos para la incorporación de decúbito a sedestación por fallo de la prensa abdominal, aún precisa faja abdominal; no ha recuperado la capacidad.
SEXTO: La base reguladora mensual aplicable a la pensión de invalidez permanente parcial, asciende a 1.448,15 €.
SEPTIMO: El actor interpuso reclamación previa el 08-08-2017 que fue desestimada por resolución de 13-09-2017.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D.
Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión en su contra deducida'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 18 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 645/2017, desestimó la demanda interpuesta por D. Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente (total o subsidiariamente parcial).
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- El apartado Quinto de los hechos declarados robados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el demandante en los términos siguientes: 'Adenocarcinoma de colon derecho T3 NOMO tratado con hemicolectomia derecha; reanastomosis en enero de 2016 por dehiscencia de sutura; eventración de línea media tratada quirúrgicamente en dos ocasiones, última en junio de 2017; abdomen blando y depresible, no masas ni megalias; dolor a la palpación de línea media en zona de sutura; cicatriz quirúrgica de laparotomia media en buen estado; cicatriz de reciente eventroplastia fresca, cerrada y dolorosa a la digito presión; maniobras de valsalva posibles aunque aún dolorosas; precisa apoyos para la incorporación de decúbito a sedestación por fallo de la prensa abdominal, aún precisa faja abdominal; no ha recuperado la capacidad.' Al amparo del apartado b) se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: 1.-. Adenocarcinoma de colon derecho T3NOM() tratado con hemicolectomía derecha y reanastomosis en enero 2018 por deshicencia de sutura.
2.-. Eventración línea medita tratada quirúrgicamente en dos ocasiones, última junio 2017.
3.-. Abdomen blando y depresible. No masas ni megalias. Dolor a la palpación de línea media en área de sutura.
Cicatriz quirúrgica de laparotomía media, en buen estado. Cicatriz de reciente eventroplastia fresca, cerrada y dolorosa a la digitopresión.
4.-. Maniobras de Valsalva posibles, aunque aún dolorosas, precisa apoyo para la reincorporación de decúbito a sedestación, por fallo de la prensa abdominal.
5.-. Sigue precisando faja abdominal.
6.-. Dolor abdominal en reposo que aumenta cuando realiza algún esfuerzo. Predominio en hipocondrio izquierdo. Sensación de acorchamiento en todo el abdomen, pérdida de sensibilidad.
7.-. Desde la segunda intervención de peritonitis sufre deterioro de su capacidad mental.
8.-. Cefalea parietal derecha intensa y de aparición súbita.
9.-. Diarrea crónica con intolerancia a múltiples alimentos.
10.-. Parénquimas pulmonares con lesiones cicatriciales apicales bilaterales. Efisema paraseptal pulmonar.
11.-. Hernia hiatal con desplazamiento.
12.-. Gastritis endoscópica.
13.-. Hemangioma en zona retroarticular.' La revisión se fundamenta en los documentos no l, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, IO y 11 obrantes en la prueba de la parte demandante, así como en la pericial practicada en el acto del juicio y en el expediente administrativo presentado por el INSS, pero no puede prosperar: a) En lo que se refiere a incluir otras lesiones no valoradas consistentes en deterioro de su capacidad mental, cefaleas, diarrea crónica con intolerancia a múltiples alimentos y lesiones pulmonares, porque tales lesiones no fueron alegadas ni valoradas en la via previa administrativa; b) En relación a la descripción de las secuelas derivadas de la asistencia médica prestada para la curación del adenocarcinoma, porque las mismas son compatibles con la versión judicial; C) En relación a las lesiones que por primera vez fueron alegadas con ocasión de la reclamación previa (gastritis, hernia hiatal y Hemangioma en zona retroarticular), porque en relación a las dos primeras, en el ramo de prueba de la parte actora solo existe un informe tras gastroscopia de fecha 16/3/2015 que no acredita que tal patología subsista en la fecha del hecho causante, y en relación a hemangioma en zona retroarticular, porque respecto del mismo solo costa en el historial clínico asistencia prestada por tal patología; en cualquier caso, la inclusión de tales lesiones en los términos genéricos e inconcretos en que se solicita carece de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, pues no existe constancia de gravedad de la que se pueda concluir alcance invalidante ni se concreta limitación funcional alguna.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque las lesiones y limitaciones funcionales que el actor presenta en la fecha del hecho causante no son definitivas ya que se encontraba en situación de IT que todavía no había concluido en la fecha en que el actor solicitó las prestaciones por incapacidad permanente parcial.
De tal criterio discrepa el demandante.
Las principales lesiones que presenta el actor son las derivadas del carcinoma que presentaba, las cuales han dado lugar a la situación de IT.
El demandante ha estado sometido a tratamiento por haber sufrido un adenocarcinoma de colon derecho T3NOM y como tratamiento se le realizó hemicolectomía derecha, así como reanastomosis en enero de 2016 por dehiscencia de sutura, con necesidad de posteriores intervenciones quirúrgicas por eventración de línea .
El tratamiento no había concluido en la fecha en que el demandante presento su solicitud de incapacidad permanente, fecha en la cual, todavía no había sido dado de alta médica, por lo que las secuelas que se aprecian en la fecha del hecho causante (abdomen blando y depresible, no masas ni megalias; dolor a la palpación de línea media en zona de sutura; cicatriz quirúrgica de laparotomia media en buen estado; cicatriz de reciente eventroplastia fresca, cerrada y dolorosa a la digito presión; maniobras de valsalva posibles aunque aún dolorosas; precisa apoyos para la incorporación de decúbito a sedestación por fallo de la prensa abdominal, aún precisa faja abdominal; no ha recuperado la capacidad) no se pueden considerar como definitivas.
De conformidad con los términos del artículo 193 de la LGSS, la incapacidad permanente contributiva se define como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No concurren, en la fecha del hecho causante, los requisitos exigidos por el citado precepto para poder declarar la existencia de una situación e incapacidad permanente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia número 365/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en proceso número 645/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0127-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0127-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
