Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5670/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4059/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5670/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105617
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9544
Núm. Roj: STSJ CAT 9544/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8009695
EL
Recurso de Suplicación: 4059/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 25 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5670/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona
de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2017 y siendo recurrido/
a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
MUTUA EGARSAT y MOLALUM S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Landelino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , contra la Mutua EGARSAT y contra la empresa MOLALUM, S. L., y su ampliación en juicio contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, frente a las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Landelino , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1976, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El 7 de enero de 2015, el trabajador sufrió un accidente, prestando servicios para MOLALUM, S. L., con Código de Identificación Fiscal B61766135, dedicada al sector de la carpintería de aluminio.
TERCERO.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 8 de enero de 2015 y agotó el subsidio el 9 de octubre de 2016.
CUARTO.- La profesión habitual del trabajador, al producirse el accidente, era la de OFICIAL DE 1ª MONTADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS.
QUINTO.- La empresa tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA EGARSAT y se encuentra al corriente del pago de cuotas.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por contingencias profesionales, es de 21024,16 euros anuales.
SÉPTIMO.- Según el dictamen médico emitido el 3 de noviembre de 2016 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: RUPTURA EN FLAP DE DISC DEL CFCT CANELL DRET TRACTAT AMB ARTROSCOPIA POSTERIOR.
ALGODISTROFIA JA RESOLTA SENSE LIMITACIÓ FUNCIONAL ACTUAL. CICATRIUS.
OCTAVO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20 de diciembre de 2016, se resolvió: 1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Landelino a percibir una indemnización, por una sola vez, de 540.- €. El responsable del pago es EGARSAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
NOVENO.- El 17 de enero de 2017, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
DÉCIMO.- El 3 de mayo de 2017, la reclamación previa se desestimó, lo que se le notificó el 10 de mayo de 2017.
UNDÉCIMO.- El 23 de febrero de 2017, la empresa entregó al actor una carta de despido objetivo, por ineptitud sobrevenida, con efectos a partir del 9 de marzo de 2017, conforme al artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, invocando incapacidad para reubicarle en ningún puesto de trabajo, tras haber recibido de la Mutua de prevención el certificado de no apto; con aportación de dicho informe, de 9 de febrero de 2017, firmado por la médico Camino , de Terrassa Serveis de Prevenció, S. L.
DUODÉCIMO.- El 31 de marzo de 2017, el actor inició nueva baja por incapacidad temporal.
DECIMO
TERCERO.- El 9 de junio de 2017, el trabajador causó alta por inspección médica.
DECIMO
CUARTO.- El 10 de noviembre de 2017, el actor causó alta en otra empresa, asegurada en la Mutua Fremap.
DECIMO
QUINTO.- El actor presenta las lesiones siguientes: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA DERECHA INFERIOR AL 50% CON BALANCE MUSCULAR 4/5 Y BUENA PINZA Y GARRA.l'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Egarsat-Mutua, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda y declara que al actor no está en situación de incapacidad permanente total, ahora no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 15º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare que sufre dolencias y limitaciones funcionales que justifican el grado de incapacidad permanente que reclama.
El recurso ha sido debidamente impugnado por la Mutua Egarsat.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho décimo quinto con el propósito que se le dé la redacción que propone, y que aquí para evitar errores de transcripción damos íntegramente por reproducida. Cita para ello, los documentos unidos al folio 95 a 111, 179 a 186, y 280 a 296.
Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en informe del ICAM que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
De todas las formas debemos advertir al recurrente que lo que pretende con la cita de todos esos documentos no es otra cosa que la Sala proceda de nuevo a valorar la prueba, y, esa actividad no tiene cabida en el recurso de suplicación, por ser una facultad que nuestro ordenamiento atribuye en exclusiva al Juez de instancia y si este llegó a la conclusión que recoge el hecho 15º, ahora no la podemos alterar, salvo que se hubiere concretado en que consistió el error valorativo cometido, y no su discrepancia con la valoración que hizo el Juzgador de primer grado.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica: Ante la reclamación de que sea declarado en situación de incapacidad permanente total solicitada, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, solo nos resta precisar que quién sufrió un accidente de trabajo y tuvo una ruptura del fibrocartílago triangular de la muñeca derecha, sin que después de haber pasado por el proceso de curación le hayan quedado otras limitaciones en dicha articulación que una limitación a la movilidad global del 50% con buen balance articular, sin que vea afectada la funciones de pinza y garra, no está incapacitado para desarrollar con la profesionalidad y eficacia su profesión de oficial 1ª montador, y ello, a pesar de la opinión contraria de los servicios de prevención de la empresa demandada, pues la incapacidad para realizar las concretas actividades en un puesto de trabajo no son suficientes como para entender que no puede realizar las principales o fundamentales tareas que definen su profesión de oficial 1ª montador.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por ello, confirmar la sentencia impugnada, toda vez que las limitaciones funcionales que hemos descrito no le permiten lucrar el grado de IP total que reclama.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Landelino contra la sentencia de 13 noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, en autos nº 522/2017, promovidos por Sergio , frente el INSS, TGSS, Mutua Egarsat, y mercantil Molalum S.L., en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

