Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4171/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5673/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105620
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9547
Núm. Roj: STSJ CAT 9547/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003283
CR
Recurso de Suplicación: 4171/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5673/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 12 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS M.C.S.S. Nº. 267, COMPLEMENTOS
BLASCO, S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Demetrio contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas UNIMAT y Complementos Blasco SL y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas efectuados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Demetrio nació el día NUM000 -1972, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de carpintero.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 12-4-2018, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: amputación traumática de 4º dedo de mano izquierda a nivel de MTC. Cicatrices varias irregulares. Mano izquierda dominante.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 28-5-2018 por la que se reconoció a la parte actora una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, siendo la mutua responsable de la prestación.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 11-7-2018, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27-7-2018.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: amputación total del 4º dedo de mano izquierda (mano dominante), con dolor por miembro fantasma, hipoestesias en territorios colaterales y movimiento distónicos del 1º dedo. Cicatrices.
(Informe médico forense) SÉXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total se establece en 1.183,47 euros con fecha de efectos 7-3-2018, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial se establece en 1.495,84 euros.
(Hecho no controvertido) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Unión de Mutuas M.C.S.S. Nº 267 y Complementos Blasco, S.L., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Demetrio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 387/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que quede del siguiente tenor literal: 'Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: amputación total del 4º dedo de la mano izquierda (mano dominante), con dolor por miembro fantasma, hipoestesias en territorios colaterales y movimientos distónicos del 1º dedo. Falta de fuerza. Déficit al realizar presión. Amputación subcapital 4º MTC mano izquierda. Nula sensibilidad en zona cubital del 3º dedo. Tinel y dolor neuropático en la herida volar. Fibrilación muscular del abductor del pulgar y 1º interóseo.
Dificultad para actividades de precisión en la mano izquierda'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
No puede accederse a la modificación interesada, pues las secuelas y síntomas que propone la parte recurrente se constatan con los informes médicos que cita la parte recurrente en su escrito de recurso, pero no están acreditadas con la prueba documental aportada por la parte demandada, con lo que no se ha producido un error de hecho evidente o patente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que ya tuvo en cuenta los documentos e informes médicos que menciona la recurrente en su escrito de recurso y los confrontó con los que aportó la entidad gestora, otorgándoles el valor que dió como resultado el relato fáctico de la sentencia, por lo que se ha de estar a la valoración del juzgador, sin que quepa una segunda valoración de la prueba por parte de la Sala.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 193 y 194 del TRLGSS, alegando que le corresponde el reconocimiento de una incapacidad permanente Total, subsidiariamente Parcial, derivadas de accidente de trabajo, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
Y sobre la Incapacidad Permanente Parcial, la también sentencia de esta Sala núm. 5807/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014: ' Según el artículo 137.3 de la LGSS se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.'
TERCERO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Carpintero, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: '...amputación total del 4º dedo de la mano izquierda (mano dominante), con dolor por miembro fantasma, hipoestesias en territorios colaterales y movimientos distónicos del 1º dedo.
Cicatrices. (Informe médico forense)'.
Con estas enfermedades no está impedido para la realización de todas o las más elementales tareas de su profesión habitual, ya que tras el accidente de trabajo la sintomatología que presenta en la mano izquierda, que es la dominante, consistente en amputación total del 4º dedo, con dolor, hipoestesias y movimientos distónicos del 1º dedo, así como cicatrices, no le suponen o conllevan una limitación para el ejercicio del núcleo esencial, de todas o las más importantes tareas inherentes a su profesión habitual, ni tampoco se ha probado que le impidan (que no dificulten) la ejecución del 33% ó más de la realización de dichas funciones, tareas que puede seguir realizando con los requerimientos habituales de esfuerzo, eficacia y rendimiento propios de cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad; razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 387/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
