Sentencia Social Nº 5675/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5675/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5675/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105452

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0000835

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003063 /2014-MFV

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 269/2013-LUGO-3

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE D Jose Manuel

ABOGADO/A:EDUARDO AMADO RODRIGUEZ

PROCURADOR:MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

RECURRIDOSINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA) , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LAURA OTERO RODRIGUEZ , ANTONIO PARDO HORTAL -FAX.:981/13.55.53

PROCURADOR: ---/FERNANDO IGLESIAS FERREIRO/----

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3063/2014, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO AMADO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia número 72/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 269/2013, seguidos a instancia de Jose Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Jose Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2014, de fecha catorce de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- Jose Manuel , maior de ideade veu prestando servizos por conta e orde de MANTENIMIENTOS, AYUDAS A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, SA dende o 8 de outubro de 2012 ata o 16 de novembro de 2012, coa categoría profesional de calorifugador e séndolle de aplicación o Convenio Colectivo do Metal de Zaragoza. As continxencias profesionais estaban cubertas pola entidade MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 274, IBERMUTUATUR-CORPORACIÓN MUTUA sendo a base reguladora para a incapacidade temporal de 65,29 euros por día. 2 0 13 de novembro de 2012, Jose Manuel prestaba a súa actividade laboral na sede da empresa na quenda de noite, sufrindo unha caída da que se derivou un golpe no costado e xeonllo dereito. O traballador foi remitido a Clínica Quirón, recibindo asistencia médica na madrugada do 14 de novembro de 2012, data que estaba convocada onda folga xeral. 3.- Como consecuencia da asistencia médica referida, emitiuse un parte médioo de baixa por IT por continxencias profesionais, se ben a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 274, IBERMUTUATUR-CORPORACIÓN MUTUA negou finalmente a existencia don accidente de traballo. 4.- Iniciado un expediente de determinación de continxencia, o EVI emitiu un informe o 18 de marzo de 2013 no que indicaba que se producira unha escordadura do xeonllo dereito derivada de accidente non laboral 'al no quedar acreditado que la lesión se produjera en tiempo y lugar de trabajo'. 5.- O INSS ditou unha resolución o 19 de marzo de 2013 pola que consideraba a baixa por IT iniciada o 13 de novembro de 2012 como un accidente non laboral, fixándose como responsábel a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 274, IBERMUTUATUR-CORPORACIÓN MUTUA. 6.- Formulouse reclamación previa'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISIÓN: ' 1.Acollo a demanda formulada por Jose Manuel contra INSS, TXSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 274, IBERMUTUAMUR-CORPORACIÓN MUTUA e MANTENIMIENTOS, AYUDAS A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, SA polo que declaro que o período de baixa temporal iniciado o 13 de novembro de 2012 deriva de accidente de traballo, debendo o INSS/TXSS e MANTENIMIENTOS, AYUDAS A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, SA estar e pasar por esta declaración. 2.MANTENIMIENTOS, AYUDAS A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, SA deberá abonar a Jose Manuel , no seu caso, diferenza entre a prestación económica e o soldo do actor para completalo ó 100 por cen, con efectos dende o 13 de novembro de 2012'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Lugo-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/06/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Jose Manuel contra INSS, TGSS Mutua de accidentes de trabajo Ibermutuar, mantenimientos, ayudas a explotación y servicios SA y declaro que el periodo de baja temporal iniciado el día 13 de noviembre de 2012 deriva de accidente de trabajo, debiendo el INSS/TGSS y la empresa estar y pasar por esta declaración, y la empresa mantenimientos y ayudas a la explotación y servicios SA deberá abonar a Jose Manuel en su caso la diferencia entre la prestación económica y el sueldo del actor para completarlo al 100% con efectos desde el 13 de noviembre de 2012.

Se alza en suplicación la representación letrada del actor D Jose Manuel , interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infraccione de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y en los dos siguientes denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producid indefensión , pues estima que la resolución recurrida vulnera el artículo 97.2 de la LRJS (sobre la forma de la sentencia) en concordancia con los artículos 216 de la LEC y 218 de la LEC (principio de congruencia) pues dicho precepto establece que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones de las partes ,lo cual no se cumple en el caso de autos .por cuanto que en el fallo de la sentencia se indica que: 'estima la demanda del actor frente al INSS, TGSS, Mutua Ibermutuar y empresa, y declara que el periodo de baja temporal iniciado el 13 de noviembre de 2012 deriva de accidente de trabajo, debiendo el INSS y TGSS y la empresa estar y pasar por esta declaración; lo cierto es que estima la recurrente que tal apartado del fallo contienen una incongruencia teniendo en cuenta la pretensión deducida, pues según dicha resolución cabria deducir que la sentencia estima la demanda en su integridad, pero falta la mutua (cuya condena expresa se instaba en demanda) entre las que debe ser objeto de condena expresa instada .

Y así a pesar de la petición de demanda (declarativa y de condena frente a la Mutua también) y de la estimación integra de la demanda, sin embargo en la parte declarativa no existe mención a la mutua y en la parte de condena no existe mención alguna a la mutua; y pese a que una vez dictada la resolución la recurrente insto e intereso que se rectificase y subsanase o complementase tal resolución , en el auto resolutorio de tal pretensión se indica que 'Sobre la omisión de referencia a la mutua, no se omite ni en la fundamentación ni en el suplico y sobre la redacción del suplico corresponde con la acción ejercitada en la demanda y las consecuencias legales derivadas de su estimación sin que quepa acudir al trámite del artículo 267 de la LOPJ por el hecho de que la parte no este confirme con la concreta forma de redacción; o sea que la recurrente estima que ha agotado el medio procesal idóneo dispuesto en la ley para remediar la omisión de la sentencia de instancia sin conseguirlo , por lo que alega indefensión .

Lo que lleva a la parte a concluir que o bien existe una condena tacita (que debiera ser expresa, dada la petición inequívoca en tal sentido en relación a la mutua) en los términos solicitados en demanda -tal y como cabría deducir del auto cuasi aclaratorio de la sentencia, o bien nos encontramos ante una suerte de incongruencia omisiva al no constar de forma expresa la condena de la mutua en los términos obrantes en el suplico de la demanda, acorde con los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Siendo la pretensión de la recurrente que se incluya o contenga en el fallo de la resolución recurrida, la condena expresa de la referida mutua ibermutuar, junto con el resto de los demandados que ya constan a estar y asar por la declaración de contingencia laboral y al pago de la prestación correspondiente a tal situación desde la fecha de la existencia de la misma, salvo que el tribunal superior estime que tal condena ya se encuentra ínsita en los pronunciamientos obrantes en el fallo.

Así pues, la cuestión litigiosa planteada en este motivo de recurso, consiste en determina si concurre o no la nulidad de sentencia de instancia, por incongruencia extra petita que origina indefensión.

El motivo no debe ser acogido por esta Sala. Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 (RTC 1982 , 20) y la 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136), que cita a la anterior. A su vez, la STC núm. 1, de 25 de enero de 1999 (RTC 1999, 1), con cita, entre otras, de las SSTC 91/1995 (RTC 1995 , 91 ) y 56/1996 (RTC 1995, 56), aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello.

En supuestos de incongruencia la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha acordado la nulidad de la Sentencia recurrida sin entrar en el estudio del fondo de los recursos ( SSTS-4ª de 14 de diciembre de 1993 - recurso 2940/1992 [RJ 1993, 9782 ] - y 23 de diciembre de 1993 - recurso 846/1992 [RJ 1993, 10002]-), señalando la segunda de ellas que «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues la misma pudo haber incurrido en incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 de la LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892) actual art. 218. Se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, por esta Sala» (vid. sentencias TS, Sala 4ª de 26.5.1999 [RJ 1999, 4992 ] y 26.12.2002 [RJ 2003, 2804]).

Proyectando esta doctrina Constitucional y jurisprudencial sobre la cuestión que se examina, la Sala considera que la Sentencia ahora recurrida no ha incurrido en incongruencia extra petita, puesto que la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda, estima la misma y declara que el periodo de baja iniciada el 13 de noviembre de 2012 deriva de accidente de trabajo debiendo el INSS y la empresa estar y pasar por esta declaración, y condena a la empresa a abonar la diferencia entre la prestación económica y el sueldo del actor para completarlo al 100%, con efectos desde el 13 de noviembre de 2012.Cuestion distinta es si debe o no incluir expresamente en el fallo la condena a la Mutua (la cual por otra parte se recoge expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia (al reseñar in fine la demanda tiene que ser acogida contra el INSS/TGSS, mutua, en sus respectivas responsabilidades y empresa) cuestión que se resolverá al examinar los restantes motivos de denuncia jurídica. Pero no existe incongruencia omisiva, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas, sin que exista atisbo de indefensión a la actora.

TERCERO.- La actora -recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia por no constar la expresa condena de la mutua - infracción de los artículos 41.2 , 62.2 a), 67.1 y 68.3 , 126.1 y 126.4 , 128 , 131,1 , 131,2 y 131 bis así como disposición adicional undécima de la LGSS , así como vulneración de los artículos 61.1 y 69.1 del real decreto 1993/95 de 27 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, de los artículos 5b) y 6.1 de la Orden de 13 de octubre del año 1967 que establece las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) del Régimen general de la seguridad social; y así estima que la normativa mencionada establece quien es el responsable del abono de las prestaciones por Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo cuando el empresario tiene asegurada a contingencia con una mutua, y así la cobertura de la mutua en el supuesto de accidente de trabajo comprende el coste de las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, lesiones permanentes no invalidantes, invalidez permanente y muerte y supervivencia, o sea que es la mutua la responsable del reconocimiento y pago de la prestación o subsidio. Y así estima que debería hacerse constar en el fallo de la sentencia la condena de la mutua codemandada, ya que una vez declarado frente a todos los demandados que el percance sufrido por el trabajador y del que deriva la situación de baja laboral deriva de accidente de trabajo, ha de proceder la expresa condena de la mutua codemandada a estar y pasar por esta declaración y la condena de tal entidad al pago de una prestación del 75% de la base reguladora desde el día 13 de noviembre de 2012 .

En el último motivo del recurso la recurrente denuncia infracción de doctrina jurisprudencial concretamente invoca sentencia del TS de 22 de enero de 2008 y las que en ella se citan así como las de 9 de enero del 2009 y 16 de junio de 2009 ; por lo que estima en definitiva que la sentencia de instancia infringe y vulnera la jurisprudencia citada por no condenar a la mutua codemandada junto con el resto de condenados a estar y pasar por la declaración de que la incapacidad temporal constatada deriva de accidente de trabajo, así como al pago de la prestación de incapacidad temporal reclamado en demanda.

Recurso que ha sido impugnado por la empresa y la mutua.

Respecto de ello decir que en efecto la normativa citada establece quine en el responsable del abono de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente trabajo cuando el empresario tiene asegurada tal contingencia con una mutua , y la cobertura de la mutua del accidente de trabajo comprende el coste de las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, lesiones permanentes no invalidante, invalidez permanente y muerte y supervivencia; y en el caso de autos al tener atribuidas las competencias sobre colaboración en la gestión de los accidentes de trabajo la mutua aseguradora del riesgo es la responsable del reconocimiento y pago de la prestación o subsidio, por consiguiente y aun cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia figura la condena de la mutua, la sala estima que también debe trasladarse al fallo y hacer constar en el mismo la condena de la mutua aseguradora a estar y pasar por la declaración de que la baja laboral es debida al accidente de trabajo y la expresa condena de la mutua codemandada a estar y pasar por esta declaración y la condena de la entidad al pago de la prestación del 75%de la base reguladora desde el 13 de noviembre de 2012, y en este sentido se ha pronunciado el TS en reiteradas sentencias entre otras la de 16 de junio de 2009 la cual señala que: '... 1.- Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21- 9-2000 (Rec.- 2021/99 )-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.

Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce....'

De cuanto antecede, procede, estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en el único extremo referido a que la Mutua Patronal que ha de hacerse cargo de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal consecuente a accidente de trabajo padecido por el trabajador demandante de autos ha de ser la Mutua Ibermutuar Corporación -Mutua, que es la que aseguraba los riesgos laborales de la empresa Mantenimientos y ayudas a la exploración y servicios SA en el momento de producirse el siniestro laboral del que fue víctima el trabajador demandante de autos y que determino su baja por IT de 13 de noviembre de 2012 que es objeto de consideración en el presente litigo.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Jose Manuel contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de LUGO en los autos nº 586/2013 seguidos a instancias del actor contra los demandados debemos declarar y declaramos que la incapacidad temporal del actor deriva de accidente de trabajo condenando a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 274 Ibermutuar Corporación -Mutua al pago de la prestación correspondiente a tal declaración en importe del 75% de la base reguladora desde el día 13 de noviembre de 2012, mantenido el resto de los pronunciamientos del fallo; Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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