Sentencia Social Nº 568/2...ro de 2004

Última revisión
23/02/2004

Sentencia Social Nº 568/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 568/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101750


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 3.839/03

Recurso contra Sentencia núm. 3839/03

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a veintitres de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 568 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3839/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 661/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Montserrat , representadapor el letrado D. Juan Carlos Valero, contra D. Lázaro , representadopor la letrada Dª Dolores Alvarez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de septiembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por el empresario demandado D. Lázaro desestimo la demanda formulada por Dª Montserrat contra la referida empresa, absolviendo a ésta sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Montserrat inició en fecha 7-4-94 la prestación de servicios como ayudante de cocina para el empresario D. Lázaro dedicado a la actividad de café-bar, articulándole la relación laboral mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial como medida de fomento del empleo. Dicho contrato fue prorrogado por unperiodo de tres años , finalizando el 6-4-96. En fecha 1-4-97 las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo parcial por tiempo indefinido cuya fecha de inicio se fijó el 7-4-97, habiendo causado baja voluntaria la demandante en fecha 31-12-2002. En fecha 6-2-02 la demandante fue dada de nuevo de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajadora de la empresa demandada, siendo dada de baja en fecha 31-7-02 y en fecha 1-10-02 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de carácter eventual en el que se hacía constar como objeto del mismo "PROVISION DE SERVICIO". SEGUNDO.- La prestación de servicios de la demandante por cuenta de la empresa demandada como ayudante de cocina ha sido ininterrumpida desee el 7-4-94 al 31-1-2002 y desde el 6-2-02 hasta el 19-5-2003. El salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias percibido por la demandante asciende a 904'46 euros (723'18 euros salario base más 22'50 euros manutención más 58'42 euros prorrata paga baneficios más 120'86 euros prorrata pagas extra de junio y de diciembre) y sin inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias asciende a 725'18 euros. TERCERO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16-1-2003 hasta el 1-2-2003. CUARTO.- La empresa demandada entregó a la demandante comunicación escrita con el siguiente tenor: "Por la presente le comunico que el día quince de Abril de 2003 termina el plazo de contrato vigente, ampliado en los diecisiete días que usted permaneció de baja por incapacidad laboral transitoria. Asi mismo se le comunica que vd.permanecerá en alta en la seguridad social siete días después de esta fecha por los días de vacaciones que le corresponden del presente año y que se lepagará la cantidad correspondiente a esos días en la nómina del mes de abril. Sin otro particular, atte en la ciudad de Valencia, a día uno de abril de 2003". QUINTO.- La demandante no ostenta en la fecha de 19-5-03 la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa. SEXTO.- En fecha 6-6-2003 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. y se celebró en fecha 20-6-2003 el acto de conciliación que se dio por intentado sin efecto. En fecha 27-6-03 la demandante presentó ante el Registro único de entreda de los Juzgados de Valencia la demanda origen de autos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de la instancia que declara la caducidad de la acción de despido entablada por la trabajadora , al haber presentado la demanda el veintiún día habil despues de aquel en que se hizo efectivo el despido , recurre la misma al amparo de un unico motivo esgrimido en base al apartado c) del art 191 de la LPL, porconsiderar que se ha infringido el art 135 de la L.E.C. en relación con el contenido de los arts 45, 65 y 103 de la LPL.

Como ya dijo esta Sala en auto de 7 de mayo de 2001 resolutorio de recurso de suplica, seguido por otras resoluciones posteriores con forma de Sentencia, el art 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por Ley1/2000, que establece la manera de computar el plazo de presentación de escritos ante los organos jurisdiccionales, resulta aplicable al proceso laboral, lo que posteriormente fue corroborado por autos del Tribunal Supremo de 17 y 18 de julio de 2001. Por tanto, partiendo de este dato habrá que examinar si cuando se presentó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se había producido la caducidad de la acción tal y como sostiene la Sentencia de instancia, o si por el contrario , el ejercicio de la acción de despido se produjo dentro del plazo legalmente establecido. A estos efectos hay que partir de que dispone el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.. Por su parte, la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Precepto que no puede tacharse de oscuro y que cuenta con una larga tradición en nuestro sistema jurisprudencial, que ha venido interpretando que el plazo de quince días es el máximo de espera, aunque puede ser inferior si el acto de conciliación se celebra antes del citado plazo, pero, en ningún caso superior aunque la celebración del acto de conciliación se retrase en el tiempo.

Pues bien, dicho lo anterior, y declarado en la sentencia que han transcurrido veintiún días habiles tras la fecha de efectividad del despido , resulta de plena aplicación el contenido de lo dispuesto en el citado art 135.1 de la LEC que permite que cuando la presentación de un escrito se encuentre sujeta a un plazo, dicha presentación podrá efectuarse hasta las quince horas del día habil siguiente al del vencimiento del plazo, con lo cual el transcurso de los veintiún días que la Sentencia señala obliga a entender que la demanda se ha presentado en plazo, lo que obliga a estimar el recurso y devolver las actuaciones al juzgado de donde procede a fin de que se resuelva sobre el fondo de la pretensión de despido deducida en la demanda

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Montserrat contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre del 2003 dictada por el Juzgado de lo Social numero DOC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido, en los que ha sido parte la empresa Lázaro .

Se deja sin efecto la declaración de caducidad de la acción de despido pronunciada en la instancia , por lo que procede devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte nueva resolución sobre el fondo de la pretension de despido.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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