Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 568/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2008 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 568/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100590
Encabezamiento
RSU 0002038/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00568/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2038-08
Sentencia número: 568/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a once de julio de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2038-08, formalizado por la Sra. Letrada Doña MARÍA ELENA GÓMEZ GARCÍA, en nombre y representación de DON Juan Pablo contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 735-07, seguidos a instancia de DON Juan Pablo frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA ("AENA"), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- E1 actor, D. Juan Pablo , prestaba sus servicios para el demandado Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con antigüedad de 01-07-81, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior, nivel 1, habiendo sido nombrado para e1 puesto de Jefe de 1a División de Calidad de Instalaciones y Servicios con fecha C1-03-98, dependiente de la Dirección de Desarrollo de Infraestructuras Aeroportuarias, en el que fue cesado con fecha 04- 07-07, habiendo percibido en el año 2007 e1 promedio mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 4.962,91 euros.
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la demandada de 21-O5-07 se decidió la extinción del contrato del demandante por jubilación a los 65 años de edad, de acuerdo con el artículo 153 del vigente Convenio Colectivo de la demandada y Ley 14/O5, y con efectos de 04-07-07 .
TERCERO.- El demandante formaba parte de la Candidatura ASEPAN en las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en la demandada con fecha 10-O5-07, habiendo resultado elegidos tres candidatos de dicha Asociación, entre los cuales no figura el actor.
CUARTO.- Con fecha 25-06-07 la Dirección de Infraestructuras de la demandada solicitó que se tramitara la cobertura de la vacante que se iba a producir como consecuencia de la próxima jubilación del demandante, solicitud que fue contestada en los términos que son de ver al folio 350 de autos. Y por posterior comunicación de 04-07-07, se puso en conocimiento de la Dirección de Infraestructuras que se había asignado a la misma una plaza en concepto de Tasa de Reposición de Bajas, de la categoría de Técnico de Ingeniería, Infraestructura y Mantenimiento Aeroportuario, con motivo de la jubilación del demandante, dándose también por reproducida esta segunda comunicación al figurar al folio 348 de autos.
QUINTO.- Con fecha 22-11-06 la demandada remitió su Plan de Necesidades para la Oferta de Empleo Público del año 2007, ofertándose 281 plazas por el concepto de 100% de la Tasa de reposición por bajas al 100%; 691 plazas por nuevas necesidades por puesta en funcionamiento de nuevas áreas de actividad y/o ampliación de infraestructuras o instalaciones y 143 plazas por sustitución de empleo temporal en fijo, solicitando que se computaran en la OEP 2007 876 plazas, resultando dichos datos de los documentos que figuran a los folios 366 a 373.
SEXTO.- Con fecha 07-02-07 se publicó en el BOE la oferta de empleo público para dicho año 2007, siendo el número de plazas asignadas a la demandada el de 500.
SEPTIMO.- Con fecha 01-04-07 se publicó convocatoria de 132 puestos de trabajó de personal laboral, de carácter fijo de plantilla en la demandada, de la categoría de Titulados Superiores y Titulados Universitarios.
OCTAVO.- En el año 2007 la demandada ha formalizado cuatro contratos de trabajo por tiempo indefinido para la prestación de servicios de Técnico de Ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento, nivel A (2 trabajadores) y B (otros dos trabajadores) y otros tres contratos indefinidos para la prestación de servicios de Técnico de Planificación de Sistemas Aeronáuticos, nivel A (dos trabajadores) y nivel B (un trabajador).
NOVENO.- Se agotó 1a vía previa.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por DON Juan Pablo , frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de abril de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de junio de 2008, señalándose el día 2 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.
Por resolución de 1 de julio de 2008 se acordó dar traslado a la parte demandante-recurrente de la documentación aportada de contrario junto con el escrito de impugnación al recurso, a tenor de lo previsto en el art. 231 L.P.L ., con el resultado que consta.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Juan Pablo ingresó al servicio de la entidad pública empresarial "Aeropuertos españoles y navegación aérea" (en adelante, AENA) en julio del 81, y cesó el 4 de julio de 2007 por jubilación forzosa. En el presente proceso impugna esa decisión, que considera constitutiva de despido nulo, si bien esta pretensión ha sido desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Madrid de fecha 29/10/07 .
El actor la recurre con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 191 L.P.L . y la empresa al impugnar aporta documentos al amparo del art. 231 L.P.L ., los cuales han sido trasladados al recurrente, el cual, a su vez, intenta aportar otros documentos que sirvan para enervar la eficacia probatoria de los de la contraparte.
Pues bien, la Sala resuelve que esos documentos de la empresa no son decisivos para resolver la materia litigiosa, dado el contenido del relato original de hechos declarados probados y el razonamiento que contiene el párrafo final del cuarto fundamento de derecho. Por lo tanto, no procederá su valoración, tal como señala la jurisprudencia (STS 21/12/06, RCUD 792/05; auto 17/7/07, rec. 1652/06 ), como tampoco los documentos que aporta el actor.
SEGUNDO.- Se plantea la nulidad de la sentencia de instancia por considerar que la denegación parcial de la prueba propuesta en demanda causa indefensión. En tal sentido se razona que en el primer otrosí de demanda se formularon un total de 13 peticiones de documentos, de las que el juzgado admitió las 4 primeras, y que la denegación de las restantes ha impedido al Sr. Juan Pablo acreditar que su cese laboral no estaba justificado por medidas de política de empleo, razón esta última que, incorrectamente apreciada, es la que ha llevado a la desestimación de la demanda.
La empresa se opone, alegando que la protesta por la inadmisión de tal prueba debió haberse llevado a cabo con anterioridad a la formalización del recurso de suplicación y que, en todo caso, dicha prueba no era necesaria ni, por lo mismo, cabe entender que su falta de práctica haya originado algún tipo de indefensión al recurrente.
Responderemos a los dos aspectos que afectan a la admisión de la solicitud de nulidad de actuaciones que es objeto de examen.
En cuanto a la objeción formal referida a que el actor pudo formular protesta por la inadmisión parcial de la prueba por él propuesta antes de promover la presente nulidad de actuaciones, hay que dar la razón a la parte impugnante, pues la providencia de fecha 3/9/07, por la que se admitió a trámite la demanda del actor, se notificó a este último el 12/9/07 y no fue recurrida en reposición.
En cuanto a la eventual necesidad de la práctica de la referida prueba, forzoso será que expongamos en qué consistía. Se trataba de pedir de la demandada la aportación de la siguiente documental:
"e.- Relación de trabajadores de AENA que han sido jubilados, anticipadamente, de forma voluntaria, antes de cumplir los 65 años de edad, desde el año 2000, hasta la fecha de hoy.
f.- Relación de trabajadores de AENA que han sido jubilados, de forma voluntaria, al cumplir los 65 años de edad, desde el año 2000, hasta la fecha de hoy.
g.- Relación de trabajadores que forman parte de la plantilla de AENA, a 1 de enero de cada uno de los años que van desde el año 2000 al 2007.
h.- Unidades de tráfico (pasajeros, aeronaves y mercancías) anuales manejadas por los aeropuertos que gestiona AENA a lo largo de los años 2000 al 2007.
i.- Número de plazas de trabajo autorizadas a AENA en las correspondientes ofertas de empleo público de los años que van desde el 2000 l 2007.
j.- Número de plazas realmente cubiertas por AENA en los años que van desde el 2000 al 2007, aportando toda la documentación correspondiente a los expedientes de selección y contratación de personal, detallando cuales han sido cubiertas por promoción internas (incluido los reconocimientos automático de títulos sin ningún tipo de concurso) y cuales por contratación externa.
k.- Copia de todos los contratos de trabajo de carácter temporal suscritos, desde el año 2000 hasta la fecha de hoy, para prestar servicio para AENA, bien directamente o a través de cualquiera de las empresas del grupo, tales como INECO, AENA INTERNACIONAL, CLASA, en especial de aquello suscritos por "necesidades de la producción", con copia, asimismo de las sucesivas prórrogas de dichos contratos.
l.- Copia de los contratos de trabajo, bajo la denominación de "directivos", hechos desde el año 2000 hasta la fecha de hoy, aportando la autorización de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), si la hubiera, para incrementar el número de estos, como, asimismo, copia de los sucesivos nombramientos y ceses de los mismos.
m.- Copia de las sentencias habidas desde el año 2000 hasta la fecha de hoy condenando a AENA a reconocer a trabajadores su condición de contrato indefinido, por cesión ilegal de trabajadores desde otras empresas del grupo de AENA o de subcontratas externas".
Dice el recurso que a través de estos documentos se pretendía evitar que "la empresa, con todo "descaro" valga el aforismo, hiciera "las cuentas del Gran Capitán" en materia de política de personal, para simular que, el despido por jubilación forzosa del trabajador, es una medida adecuada y necesaria y responde justificada y razonablemente a políticas de empleo, por surrealista que ello parezca, cuando ni tan siquiera se cubren las necesidades declaradas por la propia empresa ante las propias instancias de la Administración Pública".
Lo cierto es que la nulidad del cese laboral pretendida por el Sr. Juan Pablo pasa necesariamente por acreditar la falta de concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 153 del convenio aplicable en materia de jubilación forzosa; en este caso que la entidad no cubre efectivamente las vacantes del trabajador que se jubila forzosamente. Por lo tanto, la polémica radica en determinar si la plaza del Sr. Juan Pablo ha sido o no cubierta efectivamente, no en examinar la política de empleo general seguida por la empresa, y es patente que, en orden a conocer si se produjo o no la efectiva cobertura de aquella concreta plaza, nada podían aportar los documentos incluidos en los apdos. e) a m) de demanda.
Llegamos, por tanto, a la conclusión de que no ha existido indefensión alguna y la nulidad de actuaciones se rechaza.
TERCERO.- De las cuatro revisiones del relato fáctico fijado en instancia pretendidas por el recurrente la primera de ellas propone que el hecho declarado probado segundo incorpore un inciso final dando cuenta de que "por escrito de 28-06-07, el actor comunicó a AENA su intención de no jubilarse el 04-07-07".
La importancia de esta adición se justifica diciendo que "una vez el actor manifiesta a la empresa (primero verbalmente y después por escrito) su intención de no jubilarse a los 65 años- la empresa preconstituye una serie de documentos que, por su contenido e innecesariedad, no tienen otra utilidad práctica que la de ser usados para justificar el comportamiento empresarial, enmascarando, con ello, el despido incondicionado del actor por jubilación forzosa".
Esta explicación implica la atribución de un fraude procesal a la demandada sobre el que se insiste en la siguiente revisión fáctica, sin que en ninguno de los dos casos se acredite objetivamente. En consecuencia, estamos ante una adición irrelevante, y como tal se desestima.
CUARTO.- El hecho declarado probado se dice debe ser íntegramente suprimido, por limitarse a transcribir documentos preconstituidos unilateralmente por la empresa con el único fin de ser utilizados en este proceso, cosa que, según el recurso, se prueba por la única razón de que fueron elaborados en un momento en el que la empresa ya sabía que el Sr. Juan Pablo no tenía intención de jubilarse a los 65 años. Además, los documentos de referencia no fueron reconocidos por la parte actora y, por ello, se dice que carecen de valor probatorio, conforme al artículo 1.228 del Código Civil .
Separemos estos dos argumentos. El primero se rechaza porque volvemos a decir que no hay nada que de forma objetiva permita pensar en la falsedad de los documentos en cuestión. La debilidad de la razón en la que se funda la atribución de ese carácter falso (el simple hecho de que están datados en fechas inmediatamente anteriores al momento en que el trabajador cumplió 65 años) es manifiesta.
El segundo tampoco se puede atender. La práctica de prueba forense por medio de documentos se encuentra regulada en el proceso laboral en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la remisión que a esta última regulación lleva a cabo la disposición adicional primera, apartado 1, de la misma Ley de Procedimiento Laboral , y del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. Tal previsión debemos conectarla con la regulación del artículo 4.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , no con la "falta de reconocimiento" de la contraparte que alega el recurso. En estos casos el juez de instancia puede libremente valorar el documento en cuestión, precisamente porque no se promueve el cauce legalmente establecido para acreditar su falsedad.
QUINTO.- Como redacción alternativa del décimo hecho declarado probado se propone la siguiente: «DÉCIMO.- Tal como se pidió en el apartado d) del otrosí primero de la demanda, por Auto de este Juzgado de lo Social de 3 de septiembre de 2007 , se requirió a la demandada para que aportara: "Relación de personas mayores de 65 años que prestan servicio para AENA, directamente o a través de cualquiera de las empresas del grupo de empresas controlado por la demandada vía capital, tales como INECO, AENA INTERNACIONAL, CLASA, bajo cualquier modalidad contractual, con especial detalle del personal de la plantilla de AENA que una vez alcanzada la edad de 65 años, se les ha hecho un contrato de prestación de servicios para AENA, mediante empresas del grupo, así como de los funcionarios que una vez llegada a su edad de jubilación, de igual forma, se les mantiene prestando servicios para AENA", y como quiera que la demandada se ha negado injustificadamente a exhibir dicha documental, tomando en consideración los documentos aportados por el actor en los folios que van del 72 al 126 de autos, y en virtud de lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de tener por probado, como también solicita el actor en el citado apartado d) del otrosí digo primero de la demanda, la existencia de personas mayores de 65 años prestando servicio para AENA, directamente o á través de INECO, empresa de su grupo.»
Basta ver los términos del texto que se acaba de transcribir para apreciar que lo que plantea este punto de la suplicación es inapropiado a través del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (la aplicación de normas jurídicas). En cuanto a los documentos citados en este motivo en absoluto permiten llegar a la conclusión a la que pretende llegar el recurso (la existencia de trabajadores mayores de 65 años prestando servicios para AENA o INECO), la cual, por otra parte, en el caso de que fuera cierta, nada nos diría sobre si se ha producido o no la cobertura de la concreta plaza que ocupaba el recurrente.
SEXTO.- Es muy compleja y extensa la argumentación que expone el recurso con el fin de convencer a este Tribunal de que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Comunitario. Básicamente, lo que se dice con tal propósito, tras una larga introducción, es que dicho órgano judicial debe dar una respuesta a varios extremos sobre los que todavía no se ha pronunciado. En concreto, los puntos que, según el recurrente, requieren aclaración deberían formularse a través de las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿El artículo 8. 2 de la Directiva 78/2000 /CE se opone a una ley nacional, como la Ley 14/2005, que en su artículo único viene a reducir el nivel de protección contra la discriminación por razón de edad, ya garantizado por el Estado Español, con la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , que permitía utilizar la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo, lo que ha estado acompañado, además, al amparo del artículo 7.1 de la Directiva 78/2000 /CE, de medidas especificas de discriminación positiva para favorecer, estimular y compensar la prolongación de la vida laboral, más allá de los 65 años; medidas que no sólo se mantienen vigentes en la legislación del Estado, sino que han sido reforzadas por nuevas normas en el mismo sentido?.
2) ¿El artículo 18 de la Directiva 78/2000 /CE tiene carácter imperativo y por tanto, de obligado cumplimiento, o sólo se trata de una mera recomendación que deja al albur de los Estados miembros seguirla o no, a su conveniencia. En particular, el plazo establecido para dar cumplimiento a la Directiva (2 de diciembre de 2003), en el citado artículo 18 , es de obligado cumplimiento para el Estado Español; una vez que, dicho Estado, antes de esa fecha, no sólo no comunicó de inmediato a la Comisión que optaba por recurrir al período adicional de tres de condiciones a la Directiva se exigió para Irlanda del Norte (artículo 15 de la Directiva ), sino que por el contrario en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden fiscal, declaró, expresamente (apartado III de exposición de motivos), que con las medidas adoptadas en el Titulo II de la misma, se terminó de hacer la transposición sistemática a nuestro ordenamiento de la Directiva 78/2000 /CE, acabando con las discriminaciones existentes, porque ya no es necesario utilizar los despidos por razón de edad, como instrumento de política de empleo, y porque ya se da la lamentable situación socioeconómica de los años 80?".
Pues bien, no duda este Tribunal en cuanto a la falta de procedencia de plantear la primera de las indicadas cuestiones prejudiciales, porque en ella lo que en realidad se cuestiona es si la normativa comunitaria impide que la regulación interna de un Estado se vea sustituida por otra regulación posterior también interna menos favorable para los trabajadores, y queda fuera de duda que el problema de la sucesión de normas internas de un Estado miembro es ajeno al ordenamiento comunitario, bastando en este sentido tener presente que, según reconoce el apartado 71 de la sentencia del Tribunal de Justicia Comunitario de fecha 16/10/07 (asunto Palacios de la Villa), sobre la que más adelante volveremos, recoge que "El hecho de que, en el presente caso, la jubilación forzosa se haya vuelto a reconocer en España años después de haber sido derogada, carece, por lo tanto, de pertinencia". Problema distinto sería el determinar si una ley que sucede a otra anterior es contraria a la Directiva 2000/78 /CE; esto sí es competencia del Tribunal de Luxemburgo, pero nada procede plantear al respecto en lo que atañe a la Ley 14/05 , una vez que el citado órgano judicial se ha pronunciado sobre esta cuestión en la citada sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 .
No menos claro es la improcedencia de plantear la segunda cuestión prejudicial indicada, porque no hay duda de que la Ley 14/05 no tiene por objeto trasponer al ordenamiento interno español las previsiones de la Directiva 2000/78 CE y, por otra parte, la ley 62/03 , que sí responde a ese cometido, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que tras su entrada en vigor ya no es admisible la jubilación forzosa como medida de política de empleo.
Por lo demás, las largas disquisiciones del escrito de suplicación en torno a la valoración que la Ley 14/05 merece al recurrente no aportan ningún argumento añadido a la necesidad de plantear las repetidas cuestiones.
Así pues, se rechaza la formulación de las mismas, porque la petición de una parte para que se promuevan no resulta vinculante para este órgano judicial.
SÉPTIMO.- De igual modo sostiene el recurrente que este Tribunal debe plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley 14/05, por ser contraria a los arts. 10, 14, 15, 17, 35.1 y 96.1 CE . La idea fundamental es que en la actualidad no concurren los presupuestos que llevaron al legislador en el año 80 a admitir la jubilación forzosa, porque al momento de aprobarse el Estatuto del Trabajador la situación económica era muy desfavorable, mientras ahora nos encontramos en un momento de bonanza económica. Por consiguiente, la inconstitucionalidad que se reprocha a la Ley 14/05 trae causa de que permite la jubilación forzosa pactada en convenio aun cuando no haya circunstancias sociales adversas desde el punto de vista de la economía nacional.
Tal autorización se dice que vulnera el art. 10 C.E ., porque supone para el trabajador limitaciones en su capacidad de contratar y de obrar, mermando su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Vulnera el art. 14 C.E . por introducir una discriminación injustificada.
También el art. 15 C.E ., porque atenta contra el derecho a la vida privada, siempre que entendamos ese derecho en sentido amplio, comprensivo de la protección del derecho a establecer relaciones con otros seres humanos, incluyendo las relaciones de carácter profesional.
Igualmente, el art. 17 C.E ., porque obliga al trabajador a hacer lo que no quiere.
De igual modo, el art. 35.1 , por privar del derecho al trabajo.
Y lesiona el art. 96.1 C.E . por ser una ley contraria a la Directiva 2000/1978 C.E., al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la Carta Social Europea.
De estas infracciones constitucionales que invoca el recurso sólo requiere un comentario detenido la del art. 14 C.E . puesto en relación con el art. 35.1 C.E ., porque la del art. 10 es patente que no podría producirse nunca desde la perspectiva apuntada en recurso, en la medida en que la regulación de la capacidad para contratar es una materia de derecho puramente civil que nada tiene que ver con ese precepto. Tampoco el cese laboral por jubilación se puede entender lesivo del derecho a la vida y la integridad física y moral de las personas, porque no guarda ninguna relación con ese derecho por muy amplia extensión que se le quiera dar. Vale lo mismo para el art. 17 C.E ., puesto que el derecho a la libertad y seguridad que en él se tutela se refiere, tal como vemos en la total regulación del precepto, a las garantías de la persona en el ámbito penal. Finalmente, respecto al art. 96.1 C.E ., nadie niega que los Tratados internacionales válidamente celebrados y oficialmente integrados por medio de la correspondiente publicación forman parte de nuestro ordenamiento interno, pero nada tiene que ver con el deber de plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando una parte procesal alegue que se está produciendo su incorrecta aplicación.
De manera que pasamos a examinar la eventual infracción del art. 14 C.E .
OCTAVO.- Materia ésta para cuyo correcto enfoque hemos de dejar bien claro que el convenio al amparo del cual se ha acordado la jubilación del Sr. Juan Pablo es el IV convenio de "AENA", publicado en el B.O.E de 18 de abril de 2006, y, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/05 . De manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia citada en recurso sobre jubilación forzosa acordada por aplicación de lo pactado en convenio posterior a la entrada en vigor del R.D. Ley 5/01 pero anterior a la de la Ley 14/05 no resultan aplicables.
Ciertamente, la jurisprudencia ya ha dejado claro que la validez de las cláusulas de jubilación forzosa pactadas en convenio depende de si ese convenio fue suscrito mientras estaba en vigor la disposición adicional décima ET amparando esa negociación. Esta decisión se tomó en dos sentencias de fecha 9 de marzo de 2004, que resolvieron sendos recursos de casación para unificación de doctrina (recursos 2319/03 y 765/03) y ha sido seguida por otras muchas posteriores, tales como las de 4 de mayo de 2005 (RCUD 1832/04), 16 de enero de 2006 (casación ordinaria 213/04), 31 de enero de 2006 (RCUD 656/04), 29 de junio de 2006 (RCUD 5380/04) y 5 de marzo de 2007 (casación ordinaria 187/04 ). La primera de las citadas sentencias ha resumido esta doctrina en los siguientes términos:
"SEXTO.- De todo lo hasta ahora expuesto cabe alcanzar dos conclusiones. La primera es que, derogada la disposición adicional 10ª (RCL 1995997), derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 (RCL 1953864 ), y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en los artículos 4.2 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores «A no ser discriminados [hoy "directa o indirectamente"] para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley...» y el segundo prevé que «Se entenderán nulos y sin efecto... las cláusulas de los convenios colectivos... que contengan discriminaciones [hoy "directas o indirectas"] desfavorables por razón de edad».
Esos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo -aunque ahora con rango de Ley- que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo, la naturaleza de «mínimo de derecho necesario absoluto». Por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa.
SÉPTIMO.- La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ª (RCL 1995997 ). Éstas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil (LEG 188927 ) cuando establece que «Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma». Conclusión que no es contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990210 ), cuyo objeto fue la Disposición transitoria de la
La razón es que dicha transitoria encerraba en su párrafo segundo: «La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario», un mandato como norma mínima y de derecho necesario con eficacia imperativa a partir de su entrada en vigor.
Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogó dicha Adicional".
De manera que no hay duda de que dentro del contenido de la negociación colectiva se pueden incluir cláusulas de convenio que acuerden la jubilación forzosa cuando tal convenio cuente con una disposición de rango legal que dé cobertura a ese contenido. En consecuencia, puesto que el convenio al amparo del cual se ha acordado la jubilación del recurrente es posterior a la ley 14/05 , la cláusula de convenio no es contraria a la ley ni vulnera el principio de igualdad.
NOVENO.- La lesión de ese derecho se ha descartado por el Tribunal Supremo, por la doctrina constitucional y por la doctrina comunitaria.
En cuanto a la jurisprudencia, baste remitir a la doctrina que admitió la jubilación forzosa acordada en convenio pactado antes de la derogación de la disposición adicional décima ET por mor del RD- Ley 5/01 , donde se da cumplida cuenta de los argumentos que llevaron a entender por qué en los casos en que una ley ampara al convenio que pacta la jubilación forzosa no cabe hablar de lesión del art. 14 CE ni tampoco del 35 CE.
Tales argumentos viene recogido en la misma sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 que ya hemos transcrito parcialmente, y de la que ahora cabe añadir las siguientes precisiones: "La disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (RCL 1995997 ), impedía que, durante su vigencia, pudieran considerarse discriminatorias las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas a jubilación forzosa, porque contaban con esa previa habilitación legal asentada, a su vez, en una justificación objetiva y razonable. La sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981 (RTC 198122 ), señaló en su fundamento jurídico octavo, que «El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución (RCL 19782836 ), respectivamente (...). La política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo. A través de ella se limita temporalmente al primero el ejercicio del derecho individual al trabajo mediante la fijación de un período máximo en que ese derecho puede ejercitarse, con la finalidad de hacer posible al segundo el ejercicio de ese mismo derecho». Y en el noveno añadió que «esta política de empleo supone la limitación de un derecho individual consagrado constitucionalmente en el art. 35 ; pero esa limitación resulta justificada, pues tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (LEG 19481) en su art. 29.2 -el reconocimiento y respeto a los derechos de los demás- y se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país (art. 9 de la Constitución [RCL 19782836 ]). Por otra parte, dicha limitación puede quedar también justificada por su contribución al bienestar general -otro de los límites reconocidos en la Declaración Universal de Derechos humanos y en el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (RCL 1977 893)-, si se tienen en cuenta las consecuencias sociales de carácter negativo que pueden ir unidas al paro juvenil».
Tales argumentos son válidos tras la entrada en vigor de la ley 14/05 , porque seguimos estando ante una norma con rango de ley que habilita la negociación colectiva. Cuestión distinta será constatar si los requisitos que se requieran en un concreto convenio para poder acordar la jubilación forzosa de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación permiten vincular tal cese con alguna medida de política de empleo. Pero esto es algo que todavía no toca examinar, ya que estamos dando respuesta a la petición de recurso referida al planteamiento por parte de este Tribunal de una cuestión de inconstitucionalidad contra la ley 14/05 .
DÉCIMO.- Planteamiento que tampoco vemos factible a la luz de la doctrina constitucional, una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional 341/06 ha dicho:
"Para realizar el enjuiciamiento que nos corresponde hay que partir de un dato relevante que acredita la lectura de las actuaciones y es que el convenio colectivo cuya cláusula de jubilación forzosa se tacha de discriminatoria, entró en vigor el día 21 de noviembre de 2000 , esto es, en fecha anterior a la derogación de la disposición adicional décima de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET). Al igual que hemos mantenido recientemente en la STC 280/2006, de 9 de octubre (en la que enjuiciamos la discriminación por razón de edad como consecuencia de la aplicación de la cláusula de jubilación forzosa establecida en el convenio colectivo aplicable en la empresa Gas Natural SDG, S.A.), vigente tal cláusula, resulta de plena aplicación la doctrina constitucional sobre la vinculación entre ese instrumento y las políticas de empleo, sentada en la STC 22/1981, de 2 de julio , y (particularmente en materia de negociación colectiva y jubilación forzosa) en la STC 58/1985, de 30 de abril , al no existir diferencias en lo que atañe a la autonomía colectiva entre la disposición adicional décima redactada con ocasión del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su antecedente (disposición adicional quinta de la
Por lo que es claro que la doctrina constitucional referida a la legalidad de la disposición adicional décima ET , tal como fue redactada por la ley 8/80, es de aplicación a ese mismo precepto en los términos en que ha quedado redactado por ley 14/05 .
UNDÉCIMO.- En cuanto a la doctrina comunitaria, recordaremos la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de fecha 16 de octubre de 2007 , dictada en gran Sala, a propósito de la jubilación forzosa pactada en convenio y la regulación que de esta materia llevó a cabo la ley española 14/05 a través de la nueva disposición adicional décima ET , de la que entresacamos los apartados que responden al punto que ahora que ahora merece nuestra atención, apartados que son los números 60 a 77, donde se dice:
"60. En tercer lugar, tras la derogación en 2001 de esta disposición adicional y la firma entre el Gobierno español y las organizaciones patronales y sindicales de la Declaración para el diálogo social sobre competitividad, empleo estable y cohesión social, suscrita en 2004, el legislador español volvió a reconocer la jubilación forzosa mediante la Ley 14/2005 .
Esta Ley, por su parte, tiene por objeto ofrecer oportunidades en el mercado de trabajo a las personas que buscan un empleo. De ese modo, su artículo único supedita la posibilidad de establecer en los convenios colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad de jubilación al requisito de que la medida se «vincul[e] a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», tales como «la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo [o] la contratación de nuevos trabajadores».
61. En este contexto, habida cuenta de los numerosos litigios sobre la consideración que debían recibir, tras la derogación de la disposición adicional décima , las cláusulas de jubilación forzosa incluidas en los convenios colectivos celebrados al amparo de la
62. Por lo tanto, situada en este contexto, la disposición transitoria única tiene por objeto regular el mercado nacional de trabajo con el fin, en particular, de reducir el desempleo.
63. Esta apreciación se ve confirmada por el hecho de que, en el presente caso, el artículo 19, párrafo tercero , del convenio colectivo indica expresamente el «objeto de fomentar el empleo» como la finalidad que inspira la medida establecida en dicha disposición.
64. La legitimidad de este objetivo de interés general no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que los objetivos relativos a la política de empleo y a la situación del mercado de trabajo figuran entre los expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo a los artículos 2 UE, párrafo primero, primer guión, y 2 CE , la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión Europea y de la Comunidad.
65. Por otro lado, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, no puede negarse que la promoción de la contratación constituye un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 11 de enero de 2007, ITC, C 208/05, Rec. p. I 181, apartado 39 ), apreciación evidentemente válida por lo que respecta a los instrumentos de la política del mercado de trabajo nacional con los que se pretende mejorar las oportunidades de inserción en la vida activa de ciertas categorías de trabajadores.
66. Por lo tanto, debe considerarse que, en principio, un objetivo como el contemplado en la normativa controvertida en el litigio principal justifica «objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional», conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 , que los Estados miembros puedan establecer una diferencia de trato por motivos de edad.
67. Falta aún por verificar, con arreglo al propio tenor de dicha disposición, si los medios empleados para lograr este objetivo legítimo son «adecuados y necesarios».
68. Procede recordar en este contexto que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros y, en su caso, los agentes sociales a nivel nacional disponen de una amplia facultad de apreciación no sólo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C 144/04, Rec. p. I 9981, apartado 63 ).
69. Así sucede, como se desprende ya de la expresión «disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros» recogida en el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2000/78 ?, en los casos en que las autoridades nacionales competentes deben optar entre prolongar la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever su jubilación anticipada, en función de consideraciones de carácter político, económico, social, demográfico o presupuestario y de la situación concreta del mercado de trabajo en un Estado miembro determinado.
70. Asimismo, ha de reconocerse a las autoridades competentes a nivel nacional, regional o sectorial la posibilidad de modificar los medios que se emplean para lograr un objetivo legítimo de interés general, por ejemplo mediante su adaptación a la evolución de la situación laboral en el Estado miembro de que se trate.
El hecho de que, en el presente caso, la jubilación forzosa se haya vuelto a reconocer en España años después de haber sido derogada carece, por lo tanto, de pertinencia.
71. Incumbe, en consecuencia, a las autoridades competentes de los Estados miembros conseguir el justo equilibrio entre los distintos intereses en juego. Sin embargo, debe velarse por que las medidas nacionales previstas en este contexto no excedan de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo que pretenda conseguir el Estado miembro en cuestión.
72. Parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la controvertida en el litigio principal puede ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo invocado en el marco de la política nacional de empleo, que consiste en favorecer el pleno empleo facilitando el acceso al mercado de trabajo.
73. Además, no puede estimarse que con dicha medida se vean excesivamente menoscabadas las expectativas legítimas de los trabajadores que hayan sido objeto de una medida de jubilación forzosa por haber alcanzado el límite de edad previsto, puesto que la normativa pertinente no se basa sólo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados obtienen una compensación financiera consistente en una pensión de jubilación, como la prevista por el régimen nacional controvertido en el litigio principal, que se fija en un nivel que no puede considerarse inadecuado.
74. Por otro lado, la normativa nacional pertinente ofrece a los agentes sociales la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos -y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable- al instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate.
75. A la luz de estos elementos, no puede sostenerse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal sea incompatible con las exigencias de la Directiva 2000 /78".
76. Habida cuenta de la interpretación de la Directiva 2000/78 que precede, no resulta necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el artículo 13 CE, que se menciona también en la primera cuestión planteada y sirvió de base para la adopción de dicha Directiva.
77. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que - dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y- los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto".
Resumiendo: la ley 14/05 no es contraria al principio de no discriminación por razón de la edad, considerado tal principio desde la perspectiva del marco normativo de nuestro ordenamiento interno y del ordenamiento comunitario, ni cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna sobre ese carácter.
DUODÉCIMO.- Por último, el recurso plantea la vulneración del art. 17 E.T (dice en tal sentido que desde la entrada en vigor de la Ley 62/03 son nulas las cláusulas de los convenios que establecen la jubilación forzosa a los 65 años) y la del art. 153 del convenio aplicable (a este respecto se indica que "AENA" no ha cumplido con la obligación establecida en el párrafo segundo de dicho precepto).
Sobre la vulneración del art. 17.1 E.T y el principio de no discriminación en las relaciones laborales que en él se establece no es preciso insistir en lo razonado en los anteriores fundamentos.
Tampoco insistiremos en que el primero de los argumentos con los que se ataca la posibilidad de aplicar en el caso presente el art. 153 de convenio ya ha sido contestado, pues en este punto el recurso vuelve a insistir en que la prueba documental incorporada al folio 348 de autos no es idónea a efectos de apreciar la vinculación entre la jubilación del actor y alguna medida de política de empleo empresarial. El tema ya ha sido resuelto al contestar la petición de revisión de hechos declarados probados.
Por tanto, sólo queda por ver si cabe apreciar conexión entre la jubilación del recurrente y la política de empleo marcada por la empresa.
DECIMOTERCERO.- Bajo el título "Edad de jubilación" dispone el art. 153 del convenio colectivo de "AENA":
"1. En el ámbito de Aena, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.
La Entidad se compromete a no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa, preferentemente con plazas de la misma ocupación, salvo las declaradas a extinguir o incluidas en el Plan de Choque, o en su caso, con aquellas otras de ocupaciones diferentes que se hayan creado por reestructuración de las vacantes citadas, previa autorización de los Organismos competentes en materia de Empleo Público, y de acuerdo con los sistemas de selección y provisión que correspondan.
2. La edad de jubilación, establecida en el párrafo anterior, se considerará sin perjuicio de que el trabajador pueda completar el período mínimo de cotización, exigible para causar derecho a pensión de jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dicho período de carencia.
3. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, en la forma y con las condiciones que se establecen en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , o, en cada momento, según la normativa vigente en la materia, debiendo solicitarlo con tres meses de antelación".
Vemos así que el compromiso que en materia de política de empleo asume AENA se concreta en la cobertura de plazas vacantes producidas por jubilación forzosa, de acuerdo con las posibilidades que permitan los procedimientos de provisión de plazas conforme a las normas de empleo público.
A propósito de los presupuestos exigibles a las empresas públicas en cuanto al grado de determinación de las medidas de política de empleo que deben contener los convenios por los que se rigen a efectos de justificar extinciones contractuales por jubilación forzosa la reciente sentencia de casación ordinaria de fecha 14/5/08 (recurso 56/07 ) ha dicho:
"Pues bien, en el presente caso la parte recurrente discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida en el sentido de, a su juicio, las previsiones de empleo que contiene el artículo 55.1 del Convenio de la AEAT no son lo suficiente explícitas y no cumplen con las exigencias de la Adicional 10ª antes transcrita.
Sin embargo, acierta la sentencia recurrida cuando afirma que el Convenio impugnado expresa todas las concreciones posibles en materia de política de empleo que son exigibles a un Ente de Derecho Público, puesto que la referencia a tales precisiones tiene una proyección normativa externa de obligado cumplimiento para la AEAT demandada, como son las Leyes de Presupuestos o las normas que anualmente ordenan la oferta pública de empleo para toda la Administración. Por eso el párrafo último del punto 1 del artículo 55 del Convenio dice, después de regular la jubilación forzosa, que será de aplicación también en el Convenio "cualquier modificación que se dicte por el Ministerio de Administraciones Públicas en este ámbito", precisión que resulta realmente innecesaria, dado el sometimiento a la legalidad que resulta exigible en todo caso a la AEAT y al resto de las administraciones públicas.
En este punto, el Ministerio Fiscal pone atinadamente de relieve, en la misma línea que la sentencia recurrida, que no resulta exigible que el artículo 55.1 del Convenio de la AEAT contenga más precisiones en materia de política de empleo que las que en él constan, desde el momento en que ese Convenio siempre deberá atenerse a las previsiones anuales que en ese ámbito llevan a cabo los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda anualmente en la regulación de la oferta de empleo público. Así, el R.D. 120/2007, de 2 de febrero , aprobó la oferta de empleo público para ese año, en desarrollo de lo previsto en el párrafo tercero del apartado tres del artículo 22 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (en el que por cierto se establece una tasa de reposición de efectivos en materia de personal del 100%) y en dicho R.D. se contiene un detallado desarrollo de política de empleo a la que necesariamente ha de atenerse la AEAT demandada.
Como previsiones concretas de esa política a la que el Convenio cuestionado se ha de atener, el referido R.D. hace mención, entre otros extremos, y sin ánimo de exhaustividad: a) la contratación de personas con discapacidad en un 5% al menos -art. 5 -; b) consolidación de empleo temporal -art. 11 -; c) reducción de la temporalidad en el empleo público -art. 12 - y d) mantenimiento de los actuales volúmenes de plantilla -art. 3 -.
En consecuencia, el bloque normativo examinado que se incorpora al desarrollo y aplicación del articulo 55.1 del Convenio de AEAT como política explícita de empleo determina la legalidad del precepto, que de esta forma se ajusta plenamente a las previsiones de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores y no contiene discriminación alguna por razón de edad.
También se ajusta el precepto discutido, por la misma razón, a lo dispuesto en la Directiva 2000/78CE del Consejo , de fecha 27 de noviembre de 2.000 , que fijando su objetivo en el establecimiento de un marco general para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de edad, y que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato en el empleo, previene en el artículo 6.1 que "No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios".
DECIMOCUARTO.- Siguiendo estos mismos criterios hemos de concluir que la transcrita regulación del art. 153 del convenio de AENA cubre los presupuestos requeridos para justificar la jubilación forzosa del Sr. Juan Pablo .
Éste lo niega, basándose en la favorable situación económica actual de nuestro país y la necesidad de incremento de plantilla por parte de "AENA", que le ha llevado a incurrir en prestamismo laboral ilegal; en la amortización de puestos de trabajo que está llevando a cabo la empresa, revelada por la elaboración de un plan de necesidades de 1.115 trabajadores de los que sólo contrata a 500; y en la existencia de medidas menos traumáticas que la jubilación forzosa, como es la jubilación parcial.
En cuanto al primero de esos argumentos no cabe sino recordar lo dicho a propósito de la regulación de la Ley 14/05 como medida legal vinculada a la política de empleo.
En cuanto al segundo es medianamente claro que el plan de necesidades de personal de "AENA" responde a diversas causas, tal como explica el 5º H.D.P, y, como también dice este ordinal, las bajas laborales calificadas como "tasas de reposición" se van a realizar al 100%, siendo una de ellas la plaza ocupada por el recurrente, conforme vemos a través del 8º H.D.P y se razona en el fundamento de derecho cuarto, al dejar constancia de que dicha plaza será cubierta con una de las contrataciones que resulte de la tasa de reposición de las unidades de negocio de aeropuertos, tal como se ha materializado en la realidad, conforme prueba la documental incorporada por vía del art. 231.1 L.P.L.
Finalmente, el que las partes hubieran podido acogerse a la jubilación parcial del Sr. Juan Pablo nadie lo niega, pero es indudable, no obstante, que este órgano judicial no puede imponerlo, pues su cometido se concreta en resolver si la medida empresarial cuestionada en este proceso es o no legal, cosa a la que hemos de responder que sí, por las razones vistas.
Por lo que el recurso se desestima y la Sala mantiene un criterio similar al defendido por la Sección Quinta de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de julio de 2007 (rec. 2536/07).
DECIMOQUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2.2º d) Ley 1/96 ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID de fecha 29 de octubre de 2007 , en sus autos nº 2038-08, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" ("AENA"), en reclamación por DESPIDO. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 2038 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
