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29/11/2013
Sentencia Social Nº 568/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 568/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100028
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónD/Dña. AMPARO COLVÉE BENLLOCH, Secretario Judicial del SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIAde Santander.
DOY FE:Que en el asunto Recurso de Suplicación nº 0000418/2012 seguido en este Órgano a instancia de INSS Y TESORERÍA frente a Dª. Delfina y otros, se ha dictado resolución del siguiente tenor literal:
SENTENCIA nº 000568/2012
En Santander, a 5 de julio de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Delfina siendo demandados el SERVICIO CANTABRO DE SALUD y otros sobre Incapacidad y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de enero de 2.012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Delfina , nacida con fecha de NUM000 de 1951, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería, presta sus servicios profesionales en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
2º.- Previo dictamen del EVI de fecha 24 de enero y 18 de febrero de 2011, con fechas de 26 de enero y 2 de marzo de 2011, por el INSS se dictó sendas Resoluciones por la que se denegaba la Incapacidad Permanente a la actora, por considerar que las lesiones que padece no producen menoscabo en su capacidad laboral, ni eran valorables como lesiones permanentes no invalidantes, no derivando las mismas de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
3º.- La actora presente un síndrome de sensibilidad química múltiple, en grado II, que ocasiona a la misma la irritación de mucosas, dispepsia, síndrome fibromiálgico, trastorno adaptativo reactivo, rinofaringitis seca y queratitis en 1/3 inferior de ojo izquierdo.
4º.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:
-Desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 24 de marzo de 2008, por accidente de trabajo ocurrido el 6 de febrero de 2008, constando en el parte de accidente de trabajo como descripción del mismo: 'refiere cefalea, nariz seca y sensación de engrosamiento de paredes bucales y astenia. Dificultad de inspiración, sangrado nasal, etc....') y como forma de causación de las lesiones, 'inhalación de gases en el puesto de trabajo'.
-Desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2008, por recaída del accidente de trabajo de fecha 6 de febrero de 2008.
-Desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009, por recaída del accidente de trabajo de 6 de febrero de 2008
-Desde el 3 de marzo a 7 de abril de 2011, por enfermedad común (alergia).
5º.- En diciembre de 2009 y noviembre de 2010, la actora fue cambiada de puesto de trabajo, abandonando el Servicio de Radiología y pasando a desempeñar su labor profesional en el hospital de día quirúrgico y en la consulta de cirugía, sucesivamente.
6º.- En el mes de julio de 2007, por la entidad AMBISALUD se emitió informe relativo a la determinación de olores del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, que se da por reproducido, en que se hizo constar que en las instalaciones de salubridad del edificio existían 'concentraciones elevadas de cloroformo, una sustancia que podría justificar las molestias que declaran los usuarios, así como limonero, procedente de los productos de limpieza o aromatizantes y tolueno en concentraciones ligeramente por encima de lo habituales, pero no excesivamente'.
7º.- El Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha 16 de mayo de 2011 elaboró un Informe sobre la capacidad de producir sensibilidad química diversos productos utilizados en el Servicio de Radiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
8º.- A partir del año 2008, en los periodos en que la actora se ha reincorporado a su centro de trabajo, la misma ha sufrido una reagudización de las patologías que padece.
9º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total, por enfermedad común, es de 1.709,25 €.
La Base Reguladora de la incapacidad permanente total, derivada de contingencia profesional, es de 1.982,78 € mensuales, con efectos económicos a fecha de 25 de abril de 2011.
10º.- La actora se encuentra en situación de excedencia por cuidado de familiar desde el 24 de abril de 2011.
11º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada por la actora, y reconoce su derecho a la situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería, derivada de accidente de trabajo, junto con la prestación que detalla en su parte dispositiva. En atención a las secuelas que describe, de conformidad con el informe del EVI, producto de su exposición a lo largo de más de 30 años en el servicio de radiología del centro hospitalario, en el que se utilizan productos de revelado y fijado, de las radiografías, con potencial efecto irritante, substancias de bajo peso molecular, sin las debidas medias de seguridad, que pueden provocar reacciones asmáticas, o bien, son sensibilizantes o causan directa o indirectamente el efecto irritante corrosivo al tracto respiratorio y otros órganos. Pero, también, que en el mes de julio de 2007 -detalla-, hubo concentración de elevadas tasas de cloroformo, estando la actora, en contacto con productos causantes de la sensibilidad crónica múltiple, que incluye las diversa patologías que presenta. Acción, a la que anuda, por nexo causal con el trabajo, del art. 115.2.e), no de las listadas en el RD 1299/2006 , su estado físico y psíquico, posterior.
Sin que se haya acreditado variación alguna que desvirtúe esta cualificación por las demandadas, dado que el estado de la actora no ha sufrido mejoras considerables, reproduciéndose los síntomas de su enfermedad al reiniciar su actividad profesional, pese a los sucesivos cambios de puesto, ya que, la presencia de estos productos químicos, concurren en el hospital en el que presta servicios (como el limonero procedente de los productos de limpieza o aromatizantes y tolueno en concentraciones ligeramente por encima de lo habitual, pero no excesivamente). Sin que quede acreditado que la actora tenga, alergia a algún producto concreto, lo que avala que nos encontremos ante el síndrome de sensibilidad química múltiple, que se desencadena por la exposición a productos químicos múltiples, y que persiste, por su cronicidad, a pesar de su falta de contacto con los productos que lo ocasionaron.
Acogiendo el informe de afectación de dolencias y su causa, del Hospital Clinic de Barcelona de fecha 27-11-2009, obrante en las actuaciones, por la intolerancia de la actora a productos presentes en su medio laboral y el cansancio, fatiga y malestar que presenta, junto con otras patologías y síntomas, entiende que justifica el grado de incapacidad permanente para su empleo y la contingencia profesional declarada.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades gestoras, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que se entiende efectuada a su letrac), dado que lo impugnado en la vulneración de lo establecido en el derecho aplicado), denunciando infracción de lo establecido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. Analizando los déficit que le restan a la trabajadora, a consecuencia del síndrome de sensibilidad química múltiple, grado II, y un cuadro de fibromialgia, con un claro componente subjetivo, que conlleva un trastorno adaptivo reactivo. Incluso, en el relato que se deduce de los informes de parte que acoge la sentencia recurrida (folios 249 y siguientes), unos en un aspecto teórico, relativo, en general, a las dolencias y, otros, en particular, en el estado de la demandante. Puesto que dicho estado permite una vida casi normal, pudiendo realizar su trabajo hospitalario, en consulta médica o en planta. Siendo dicho cuadro, de astenia intolerante al ejercicio físico y, en general fatigabilidad que responde, más bien, al trastorno adaptivo, considera que no es incapacitante para su empleo, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y su absolución de los pedimentos contenidos en demanda.
Sin embargo, del íntegro relato fáctico de la instancia (no solicita, en forma, su revisión), se deduce que, en concreto, independientemente de consideraciones teóricas de las dolencias que padece la enferma que obtiene, fundamentalmente, del informe médico de síntesis y del Hospital Clinic de Barcelona, la actora presenta, un síndrome de sensibilidad química múltiple, grado II, que le ocasiona, irritación de mucosas, dispepsia, síndrome fibromiálgico, trastorno adaptivo reactivo, rinofaringitis seca y queratitis 1/3 inferior de ojo izquierdo.
En columna cervical, presenta, a la exploración, por el médico evaluador: contractura muscular paravertebral y trapezoidal bilateral, con balance conservado. Estudio de medicina interna: sintomatología diversa con relación a trabajo en edificio hospitalario, incluyendo, sobre todo, sequedad de mucosas, explicándole que pudiera estar en relación a irritante ambiental, sobre rinitis crónica. No pudiendo establecerse (en el informe médico oficial), una relación entre el proceso crónico y la irritación. Informe que, no obstante, no excluye la veracidad de otros, también acogidos, de los que tal nexo, se obtiene.
Otras pruebas complementarias (analítica, auto-anticuerpos, Rx tórax...): con resultados normales. Diagnóstico (mayo de 2009): síndrome de irritación de mucosas, asociado al edificio. Dispepsia, bocio eutiroide. Diagnosticada por ORL, en julio de 2008, de rinofaringitis seca. Oftalmología (nov./2008): queratitis, tercio inferior OI, mayor que OD, sequedad ocular. Alergias (feb./2009): no existen en el momento actual alérgenos implicados en la sintomatología que presenta. No se encuentra, desde el punto de vista alergológico, relación causal entre la clínica que presenta y el ambiente laboral. Así mismo, informe de Toxicología clínica del Hospital, de Barcelona, en el que considera que reúne los criterios de sensibilidad química múltiple. Valorada por el servicio de reumatología (marzo de 2010): exploración física 15/18 puntos dolorosos.
Siendo el juicio clínico: cumple criterios de síndrome fibromiálgico. Otros informes del servicio de prevención (nov./2010): tras reincorporarse a trabajar, presenta dolor de cabeza, congestión ocular, epigastralgia, artralgias (manos, hombros, rodillas), embotamiento y molestias de garganta. El puesto asignado está libre de productos químicos, ha intentado trabajar en varios puestos y, en todos, presenta dificultades (enero de 2011).
Informe de Unidad de Salud Mental (mayo de 2010): remitida por su médico de atención primaria, por presentar nerviosismo y ansiedad, secundarios a sus problemas laborales. Desde hace tiempo presenta cansancio, nerviosismo, angustia, taquicardia, inseguridad, sin antecedentes previos psiquiátricos. Consciente, orientada, adecuada, verbaliza correctamente. No pérdida de apetito, ni de peso. No alteraciones senso-perceptivas. No ideación autolítica, niega hábitos tóxicos. Juicio diagnóstico: trastorno adaptativo.
En conclusión, las dolencias más significativas son: síndrome de irritación de mucosas asociado al edificio. Dispepsia. Bocio eutiroideo. Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptivo reactivo. Otros diagnósticos: sensibilidad química múltiple. Rinofaringitis seca. Evolución: cronificación sintomatológica. El SQM al igual que la fibromialgia, cuya asociación es muy frecuente, el diagnóstico es exclusivamente clínico, en el que no existen pruebas complementarias objetivas respecto de la disfuncionalidad referida (analíticas negativas, no marcadores biológicos, no tto. específicos...). Patología tiroides y psiquiátrica, grado funcional I.
Y, además de este íntegro, informe médico de síntesis, de aquél que, también, funda la recurrida, del H. Clinic, de fecha 7-9-2009 (folios 254 y 255 de las actuaciones), aclara, con su texto íntegro, que su enfermedad (SQM), se inicia 10 años antes. En 2005, coincidiendo con percepción de olor fétido en el trabajo, emanación que no llega a conocerse el origen, la paciente inicia astenia intensa, y progresivamente, otros síntomas. En noviembre de 2007, refiere xerostomía, cefalea y disnea que mejoran en fin de semana y recae, al reincorporarse al inicio del trabajo, siendo comunicado a Prevención de Riesgos. Posteriormente, aparece epistaxis por lo que consulta con otorrino que inicia tratamiento. Otros síntomas: rash pruriginoso en extremidades inferiores, inyección conjuntival, flatulencia y dolores articulares. En 2008, pruebas complementarias: bocio multinodular eutiroideo. Pruebas de alergia negativas. Durante algún tiempo debe abandonar algunos cosméticos y colonias por intolerancia. Se reincorpora al trabajo y en octubre de 2008, nueva baja, con sinovitis añadida. Revisión ORL, alergológica e inmunológica: síndrome seco, en relación a exposición química. Con hiperosmia, congestión nasal, xerostomía, xeroftalmos, flatulencia gástrica, rash pruriginoso en extremidades y edema palpebral, que se inicia o se exacerba tras 15 minutos de exposición a determinados productos, como colonias, productos de limpieza doméstica, cambios términos intensos, aire acondicionado y cosméticos. Los síntomas no mejoran hasta 24 h. después de haber cesado la exposición. Cuestionario QUEESI: 68 puntos, de la escala de exposición inhalatoria, 16 puntos, de exposición a la escala no inhalatoria, 68 puntos en la escala de severidad de los síntomas, 2 puntos en la identificación de la exposición y 52 puntos de la de impacto sobre las actividades de la vida diaria.
Por lo que concluye: la paciente reúne los criterios diagnósticos de síndrome de sensibilidad química múltiple en grado II sobre IV.
También aclara, que éste es un síndrome adquirido y caracterizado por la pérdida de tolerancia a diversos productos químicos presentes en la vida diaria, fundamentalmente, en el ambiente, como son los productos de limpieza, colonias, perfumes, ambientadores, humos, algunos alimentos, bebidas alcohólicas y medicamentos. El contacto con estos productos produce un rápido rechazo en los pacientes, que se sienten mal con disnea, cefalea, nauseas, mal estado general y otros síntomas acompañantes. No es de origen alérgico. Ningún tratamiento antitóxico o antidotico es eficaz. La patogenia de la enfermedad es desconocida, pero, una predisposición genética es probablemente necesaria. Al que debe añadirse, como factor desencadenante, una exposición a productos tóxicos, pero en muchas ocasiones no se recoge este antecedente. Situaciones de estrés, han sido capaces de generar el síndrome, en algunos pacientes. Se recomienda que los pacientes no se re-expongan a productos que no toleran, ya que, se puede incrementar la intolerancia y su grado. Es un proceso crónico ya que, aunque no se exponga a riesgo vital, reduce la calidad de vida de los pacientes, al limitar su presencia en determinados ambientes, laborales y cotidianos.
Por lo tanto, si bien, como pretende la parte recurrente, las meras consideraciones teóricas sobre la dolencia padecida por la enferma, en general, no son relevantes a la situación reconocida. Puesto que, lo verdaderamente importante, es el concreto grado de incapacidad funcional que producen en la actora, así como, su determinación objetiva y previsiblemente definitiva, con relación a lo preceptuado en el precepto citado en el recurso con relación al art. 136.1 de la LGSS de 1994 ( STS Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec 2647/2002 , EDJ 127777, entre otras muchas).
Aquí, de los íntegros informes acogidos, lo que se deduce, es precisamente, la aclaración de circunstancias aparentemente contradictorias que resalta la recurrente. Por un lado, la información el H. Clinic, explica que, respecto de los resultados normales de la actora, que se aportan a la litis (entre otros, que no conste alergia), que ello, no es relevante tanto para la consolidación de la dolencia (SQM), como para los efectos incapacitantes que se declaran del conjunto de ambos informes (incluido el oficial), así como, su determinación objetiva, por otras pruebas que se califican en la instancia de objetivas (cuestionarios, exploración...). Por lo tanto, cuando el magistrado acoge que el estado es el descrito de astenia, cansancio, fatigabilidad, dolores de cabeza... de la enferma, ello se corresponde a los datos objetivos que la concreta graduación de la enferma y su patología, justifica.
También, aclara (folio 255 de las actuaciones), porqué las pruebas cutáneas de inmunidad sérica y celular son normales. La diferencia, con otros síndromes de hiper-reactividad de las vías aéreas, al no haber bronco-espasmos, y porqué, las pruebas respiratorias, son normales. Que el SQM no es tampoco un síndrome que persista por la presencia de un toxico en el organismo, siendo las analíticas (sangre y orina) normales. Lo que también justifica la inocuidad de determinados tratamientos, adecuados a otros síndromes diferenciados del padecido por la demandante. En consecuencia, lo que valora el magistrado de instancia, no son genéricas posibilidades de la patología que es diagnosticada a la actora. Sino la concreta que actualmente le afecta, y posibles discrepancias de resultados de pruebas que el informe oficial declara, que no justifican, menos, aun, con carácter de fehaciencia, que sería preciso, en el caso que no concurre, de haber solicitado la revisión del relato de la instancia, error del magistrado de instancia, en el relato en que se funda su resolución.
Lo que declara, categóricamente, la recurrida, de conformidad a la exploración y pruebas (cuestionario y otras), es que la actora, y esto es lo relevante, de la totalidad de sintomatología que el propio EVI califica de cronificada (luego no consta tratamiento curativo), son los que específicamente detalla, en el grado moderado (II, de IV), que detalla.
Así mismo, detalla (el informe del H. Clinic) que pese a un posible componente genético y otros posibles reactivos (estrés), pero, que lo determinante del inicio de los síntomas del SQM, con la incapacidad para el trabajo que resalta, son exposiciones a productos, sin poder determinar cual, en concreto, que se manifiestan en el trabajo en dos puntuales momentos (2005 y 2007), así como, su exposición prolongada durante más de 35 años, a un ambiente laboral que es el origen o manifestación inicial de su reactividad.
Si bien, como a continuación se expone, con relación a la denuncia de infracción de normas, se estima que dicho relato no justifica la aplicación del art. 115.3 y 2.e) de la LGSS , sino, de su apartado f) y g). Pues, no consta el origen exclusivo, sino, desencadenante de la enfermedad y su sintomatología incapacitante, en lugar y tiempo de trabajo. Que ahora, por su cronicidad, ya se produce en todos los aspectos de la vida (domestica y laboral), pero que tuvo su origen, según el relato de la instancia en la reacción al ambiente laboral. Sin prueba, por las entidades recurrentes de la destrucción de este nexo causal presunto, con el trabajo.
Siendo la consecuencia de la dolencia crónica que padece, incluida la fibromialgia (15/18, puntos), que el propio EVI relata, de conformidad a pruebas reumatológicas junto con el SQM, al que se declara, obedece, y otros. Lo que determina su incapacidad para el esfuerzo, incluso, moderado que, en su atención a enfermos le ocupa como auxiliar de enfermería. Se considera adecuada la calificación de su estado en grado de incapacidad permanente total. Con astenia, fatiga crónicas, cefaleas.... Y, sin que se declare que en su trabajo (ni en planta o consultas), esté alejada del ambiente laboral reactivo declarado probado, habiéndose intentado su reincorporación a distintos puestos, lo que no ha sido posible.
SEGUNDO.- La parte recurrente, con igual apoyo procesal, denuncia también, infracción del artículo 115 de la LGSS , ya que, sin perjuicio de que periodos de IT y de estudios de centro de trabajo, hayan sido protegidos con la contingencia profesional, a consecuencia de la política de protección social deseable, hasta que sea desechada cualquier relación con el trabajo. Niega que su origen sea laboral, por un hecho sucedido en el centro del año 2007. Dada la ausencia de datos objetivos que, así, lo avalen; por el tiempo transcurrido desde entonces; y, porque, una vez producida la reagudización de la patología, se vuelve irreversible, aunque no esté expuesta a agente potencial toxico. Es decir, para las recurrentes, no se concreta en la instancia un daño de los previstos en los múltiples agentes químicos baremados, con los que se ha relacionado durante años, en su trabajo. No tiene padecimiento asmático, siendo el informe de valoración (folios 385 y 386), descriptivo y claro, al respecto. Por lo que insta, subsidiariamente, se declare que la situación reconocida deriva de enfermedad común.
Pero, volviendo al inalterado relato de la instancia, ahora, con relación de entre todas las posibilidades de las múltiples circunstancias concurrentes valoradas, de origen de la patología que afecta a la actora. Lo que, únicamente incumbe al magistrado de instancia, salvo documental fehaciente (que no cita la parte recurrente), que evidencie su error. Analizando tanto la exposición continuada a agentes posibles irritantes, y, a dos puntuales hecho de exposición en el trabajo a dichos agentes desencadenantes de la sintomatología descrita y a la propia dolencia (la sentencia, solo, alude al del año 2007, pero el H. Clinic, en informe acogido, se refiere a otro anterior, del año 2005), con relación a la posible necesaria predisposición genética de la actora (folio 255). Lo que se declara probado, no es la causa exclusiva y directa de su enfermedad, al menos categóricamente, por el trabajo o elementos químicos concretos presentes en el mismo. Sino que, de todas las posibilidades valoradas -reiteramos-, da preferencia a la conclusión del H. Clinic, que concluye que, en el trabajo se produjo unas emanaciones concretas, no identificado el agente, que han desencadenado la reactividad. Que, una vez cronificada en la enferma, se produce, ante diversos productos existentes en el ambiente laboral y otros.
Luego, si bien, no se considera por la sala aplicable, el apartado e) del art. 115 de la LGSS , a que alude el magistrado de instancia. Dicho relato, autoriza la misma calificación de accidente de trabajo, por unos antecedentes (genéticos), pero que estaban latentes, y se desencadenan por un hecho concreto (posiblemente, también por la exposición prolongada a otros, pero esto se da solo como probable en la recurrida), desde el que (en el año 2007), se inicia unos procesos de baja, que concluyen con la cronificación de la dolencia descrita y su sintomatología. Además, aclara, porqué otros tratamientos efectivos en patologías similares pero distintas a la padecida por la actora, no son efectivos en la enferma.
Y, la mera posibilidad de que su origen sea otro (común), que es lo que se deduce de los mismos informes acogidos por el magistrado de instancia, lo que no evidencia en la forma que precisaría la recurrente, si hubiera formulado recurso de revisión fáctica, es error evidente del magistradoal concluir el origen profesional de la patología de la actora. Aunque sea cierto, por no constar resolución judicial firme, que aclare la contingencia profesional de que dimanan la incapacidad temporal, que dicha calificación administrativa, vincule esta resolución ( art. 222 de la LEC ).
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), relativa a la etiología laboral o común, de determinadas patologías (como las cardiacas, pero que aquí se estima de aplicación) que admiten como su génesis ambos procesos, como la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 28 de septiembre de 2000 (EDJ 2000/36272 ), y 16 de abril de 2004 (EDJ 2004/40537), que la presunción que el art. 115.3 LGSS dispensa a estas lesiones de su prueba, cuando surgen durante el tiempo y en el lugar de trabajo, lo que excluye al trabajador de la prueba del nexo causal.
Al contrario de las enfermedades a las que alude el artículo 115.2.e) del mismo Texto legal , que exigen la prueba de exclusividad de la patología laboral, no listada en el art. 116 del mismo Texto. Pero, reiteramos, no es lo deducido del relato de la instancia.
Sin embargo, la declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal, que es lo declarado, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser, por ello, contradictorias.
En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, se declara que, aquí, el hecho presunto judicial previo a la aplicación de la presunción de laboralidad legal, es la existencia de nexo causal entre el trabajo y la que se declara fundamental patología, el SQM, al que se asocian el resto de síntoma y dolencias (fibromialgia, trastorno adaptativo...). Los hechos indiciarios 'admitidos o probados' de dicha presunción judicial son, la exposición directa a un producto, no identificado, en noviembre de 2007 en el trabajo (además, parece haber existió otro, previo, en el año 2005), por la trabajadora, que desencadena el estado actual crónico descrito, que ya no solo reacciona, frente a un determinado producto sino otros muchos. Con afectación de dolores de cabeza, malestar general, reactividad en ojos y a olores..., cansancio, fatiga crónica, dolores generalizados (15/18, tenders points), con repercusión en su empleo, por el ambiente en que trabaja y los esfuerzos moderado que realiza habitualmente, en la atención y cuidado de enfermos que es propia de su grupo profesional.
Con un diagnostico de SQM en grado II, no atacado en debida forma, reactivo a dicho puntual proceso (probablemente a otras substancias presentes en su empleo, al que ha estado expuesta, durante años), pero no se declara probado hecho alguno que sustente, la exclusión, de la posibilidad declarada que también causase el 'SQM', dentro del mismo proceso que finalizó con la baja definitiva de la trabajadora, por situación de incapacidad permanente total. Iniciando la trabajadora un proceso de baja, directamente relacionado con este suceso en el trabajo, que el magistrado de instancia vincula (con apoyo en los informes que acoge), al estado que justifica dicha baja. Valoración conjunta que solo cabe en la instancia, que fue el que finalizó con la incapacidad reconocida y sin bajas previas, al accidente, por esta causa. Se concluye como en la instancia el origen de accidente de trabajo de su proceso patológico, con las consecuencias propias de dicha declaración, que no son objeto de controversia en el recurso.
Siendo lo constatado, un estado patológico latente, que se ha visto activado o agravado como consecuencia del siniestro, en tiempo y lugar de trabajo, a cuyo efecto es también valorada la declaración del propio trabajador, informes del servicio de prevención..., y sin existencia previa de bajas por esta patología incapacitante, que solo se produce tras el accidente. Ninguna irracionalidad en la argumentación deductiva del magistrado de instancia se ha probado por la parte recurrente, como con anterioridad se ha expuesto.
El 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto, estriba en que la agravación surgida en el lugar y durante el tiempo de trabajo, fue la que ocasiona la incapacidad funcional que lleva a la invalidez permanente, aun existiendo, previamente, la enfermedad común, pero no en grado incapacitante que se debe al accidente.
La aplicación del 385.2 LEC, al que remite el art. 386.2 LEC , permite al litigante perjudicado por la presunción judicial, oponerse a ella, bien combatiendo los hechos base en que se apoya el 'hecho presunto', bien cuestionando el enlace lógico ('reglas del criterio humano') que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados.
La jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente de un lado que la presunción legal de laboralidad del art. 115.3 LGSS , sólo puede ser destruida por la acreditación de hechos de signo contrario, de otro lado que no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis de una enfermedad ya padecida, e incluso, en fin que no es bastante para destruir tal presunción, el que en fechas o momentos inmediatamente precedentes a una dolencia durante el trabajo, se hubieran producido síntomas de la misma. Y, esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de la no aplicación de la presunción de laboralidad 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS , en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC . En este caso, la presunción judicial, previa a la aplicación de la presunción de laboralidad, lleva a la declaración de la exposición de la trabajadora a reactivos en el trabajo, de acuerdo a los mismos criterios expuestos, motiva la agravación de su patología, y no existe documento fehaciente ni prueba pericial prevalerte a la documental que funda la sentencia recurrida que acredite error manifiesto del juzgador en esta conclusión.
Precisamente, para combatir, tal presunción judicial, hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b) de la LJS, lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso. Porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC de 2000 , la afirmación de la existencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que funda la presunción de laboralidad del art. 115.3. LGSS , es un 'hecho presunto', que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.
Desde luego, es perfectamente posible -como afirma la doctrina jurisprudencial citada-, la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas'. Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial, sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto (la exposición en el trabajo que causa la agravación de la lesión de la que deriva la situación reconocida), ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. 'Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación' (art. 74 de la LJS).
En igual sentido al aquí expuesto, en la sentencia del TSJ de Cataluña, Sala social, de fecha 27-1-2010 (rec. 6689/2008 , EDJ 2010/55366), se admite que tanto el SQM como el SFC, son patología que pueden surgir por la exposición de trabajadores a productos químicos tóxicos (entre otros, productos de limpieza, como aquí se concluye).
En este supuesto la convicción del juez aparece fundada en la aludida conexión de la atención médica pública, con relación a un suceso de un momento de la jornada de trabajo, que no es ajeno al mismo (ambiente laboral con sustancias toxicas, aunque ligera y no excesivamente, superiores), que en correlación a la predisposición congénita de la enferma, desencadenan el estado actual descrito. Sin que una dolencia que por su característica común, es de lenta evolución, hubiese fundado baja alguna temporal, antes del siniestro y revelándose, muy incapacitante, desde el mismo, sin reincorporación, prácticamente (se ha intentado cambios de puesto que han sido ineficaces), hasta la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de las entidades gestoras, y la confirmación de la contingencia profesional de las dolencias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 14 de abril de 2008 , (Proceso nº 365/11), en virtud de demanda formulada por D.ª Delfina , contra las entidades recurrentes, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior resolución se corresponde y coincide bien y fielmente con el original, al cual me remito, y que obra en el procedimiento mencionado/en los libros de este Órgano.
Y para que conste y surta los efectos donde proceda, expido y firmo el presente en Santander, 5 de julio de 2012.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL
