Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 568/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 568/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100582
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00568/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0403858
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000458 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000849 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Juana
Abogado/a:FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Abel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL VEGA GAMERO , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:, ANTONIO CRESPO CANDELA ,
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR MARTIN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 568/12
En el RECURSO SUPLICACION 458 /2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, en nombre y representación de D.ª Juana , contra la sentencia número 165 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 849 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y ' Abel ', parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL VEGA GAMERO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Juana presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'DAVID PILO FERRERA', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165 /2012, de fecha veintisiete de Abril de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. El día 31 de marzo de 2010, sobre las 9.30 horas, Dª. Juana , trabajadora del empresario D. Abel , sufrió un accidente cuando prestaba servicios laborales, concretamente la limpieza del edificio situado en la urbanización Las Vaguadas, calle Las Colinas número 33, portal 10, 1ª planta. El accidente se produjo cuando, después de limpiar la ventana, la trabajadora pasó la bayeta a un extintor que colgaba de la pared junto al ascensor, momento en el que el soporte de fijación del extintor se desprendió del anclaje a la pared y el extintor cayó sobre el pie derecho de la trabajadora. Tras recibir el golpe, Dª Juana bajó al portal y llamó a una de las vecinas, quien en un primero momento le prestó auxilio. Posteriormente la trabajadora fue trasladada por los servicios médicos de urgencias al Hospital Infanta Cristina de Badajoz, donde recibió asistencia médica, siendo intervenida quirúrgicamente y amputándosele uno de los dedos del pie. SEGUNDO. La empresa tenía suscrito un concierto de actividad preventiva con el Servicio de Prevención Ajeno SERSYS PREVENCION, S.A para las especialidades técnicas y para la vigilancia de la salud desde el día 20 de marzo de 2009. Esta empresa hizo una evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de la empresa David Pilo Ferrera, entre ellos el del que desempeñaba Dª Juana . TERCERO. La empresa proporcionó a la trabajadora información según el resultado de la evaluación de riesgos de sus puesto de trabajo, en relación a los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afectaban a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función, y en relación a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados anteriormente. CUARTO. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el día 13 de agosto 2010, en la que proponía imponer a la empresa una sanción por la comisión de una infracción grave en grado mínimo, por no haber aportado la empresa la documentación acreditativa de la entrega a la trabajadora Dª. Juana de la correspondiente formación, teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tal y como le corresponde de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 35/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . En el informe de investigación del accidente, se hace constar como posibles causas del accidente el incorrecto anclaje del extintor a la pared. La Jefatura de Sección de Asuntos Generales de la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Badajoz, de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, por medio de resolución de fecha 29 de septiembre de 2010, acordó imponer a la empresa DAVID PILO FERRERA la sanción de 2.046 € propuesta por la Inspección de Trabajo. QUINTO. La Dirección Provincial de Badajoz del INSS, inició un expediente en materia de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a instancias de Dª. Juana . Este expediente concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS, de fecha 20 de julio de 2011, en la que denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa DAVID PILO FERRERA, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por la trabajadora Dª. Juana el día 31 de marzo de 2010. SEXTO. Interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz, de fecha 18 de octubre de 2011.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por Dª Juana contra la empresa David Pilo Ferrera, el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA en fecha 3-10-12.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la trabajadora, al considerar que no ha quedado probada la concurrencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por aquélla, siniestro que se produjo el día 31 de marzo de 2010, cuando prestaba servicios laborales por cuenta del empresario D. Abel , concretamente en la limpieza del edificio situado en la urbanización Las Vaguadas, '... cuando, después de limpiar la ventana, la trabajadora pasó la bayeta a un extintor que colgaba de la pared junto al ascensor, momento en el que el soporte de fijación del extintor se desprendió del anclaje a la pared y el extintor cayó sobre pie derecho de la trabajadora.....' (hecho probado primero de la resolución atacada), se alza el vencido, y en un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone a la Sala la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y en concreto del hecho probado segundo, párrafo segundo, en el que se declara que 'Esta empresa hizo una evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo de la empresa David Pilo Ferrera entre ellos el que desempeñaba Dª Juana ', por entender el recurrente que en dicha evaluación de riesgos laborales no se incluía nominalmente a la recurrente, lo que sustenta en los documentos 71 al 75 consistentes en la evaluación de riesgos laborales realizada por INPREXSERSYS, en los que no consta el nombre de la trabajadora en la relación de trabajadores que aparece en el folio 73, considerando que el Juez debe haber errado al leer los nombres de los trabajadores, a lo que se suma que el propio contrato de actividad preventiva firmado por la empresa y el Servicio de Prevención Ajeno, folios 64 a 69 de los autos, tiene fecha 19 de marzo de 2009, cuando la trabajadora accidentada no había sido aún contratada (documento 60 de los autos, consistente en el contrato de trabajo). Del propio modo asevera que la afirmación contenida en dicho hecho probado no se compadece con la resolución sancionadora, que obra a los folios 80 a 84 de los autos, que dictó la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura dictada en expediente sancionador nº NUM000 , que se abrió contra la empresa demandada por incumplimiento grave en materia de formación al trabajador en materia preventiva, y ello pese a que los hechos probados de aquella, al ser firmes, vinculan al Órgano de instancia. Para concluir, la recurrente insiste, pues ya lo invocó en la instancia, que los documentos aportados por la empresa, y en concreto los que constan a los folios 58 y 59 de los autos, no son válidos en cuanto que en ellos se contiene una firma supuestamente de la trabajadora que no ha sido reconocida por la misma, al no haber comparecido personalmente al acto de juicio, sino representada por su letrado.
Siendo esa la postura del recurrente, hemos de dejar sentado en primer lugar que, formalmente, como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. En segundo lugar, no debemos olvidar, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, 'Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ) , 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Y teniendo en cuenta dichos requisitos formales, que no se cumplen por el recurrente, el que simplemente plantea, como hemos visto, una ausencia de prueba y la valoración de la tenida en cuenta por el Juzgador de instancia, que incumbe a éste, la revisión no puede prosperar, del propio modo, por los siguientes motivos.
1. En el hecho que se pretende modificar lo que se afirma es que el puesto de trabajo que ocupa la actora sí han sido evaluados los riesgos laborales. Es decir, el puesto de limpiadora, con independencia de quién lo ocupe, sí estaba evaluado, tal y como mantiene la recurrida, pues al no presentar la demandante características o patologías que pudieran incidir específicamente en los riesgos de su actividad no exigía una reevaluación, y así lo manifiesta la investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo, con motivo del accidente sufrido por la trabajadora, quién considera adecuada la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de aquélla, no sancionando por ello. A ello hemos de añadir, tal y como mantiene el recurrido, que la actividad preventiva, que incluye la evaluación de riesgos laborales, fue contratada por el demandado por un periodo de tres años, el 20 de marzo de 2009, folios 64 y 67 de los autos, por lo que el contrato estaba vigente al tiempo que acaece el siniestro laboral, que es el 31 de marzo de 2010.
2. En segundo lugar, y en cuanto a la impugnación de documentos efectuada por la representación letrada de la actora, tal y como nos lo describe el recurrente, no consta realmente la impugnación formal de su autenticidad, sino que la representación letrada no puede reconocer dichos documentos por no haber comparecido personalmente la actora, sin que por otra parte conste tacha de falsedad, ex artículo 86.2 de la LRJS . Y no obstante ello, y además, viene a resultar que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que aún en el supuesto que se impugnara la autenticidad de un documento privado, 'Cuando no se pueda deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica', y efectivamente así ha sido, reconociéndole eficacia probatoria en cuanto que los documentos obrantes a los folios 58 y 59 documentan, el primero, la entrega de equipos de protección individual, guantes de latex, ropa de trabajo, bata, mascarillas y calzado antideslizante, y el segundo la información a la trabajadora de los riesgos laborales tanto en los que afectan a la empresa en general como a cada tipo de puesto de trabajo, así como las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riegos señalados (hecho probado tercero de la sentencia de instancia en relación con el segundo)
3. Finalmente no olvide la recurrente que la resolución sancionadora no tiene como sustento el incumplimiento de la empresa en materia de información, sino el no haber aportado la empresa la documentación acreditativa de la entrega a la trabajadora de la correspondiente formación teórica y práctica, y así consta en el acta de infracción, de fecha 13 de agosto de 2010, y la consecuente resolución sancionadora, tal y como hemos expuesto. Es decir, los hechos probados de la sentencia impugnada son fiel reflejo de los hechos que se hacen constar en la resolución administrativa, aun cuando hemos de decir que el órgano judicial no está vinculado a ellos, pues lo que estable el artículo 42.5 del Real Decreto Ley 5/2000 , es que 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO: En el apartado segundo del primer motivo de recurso, dedicado a la revisión fáctica, como hemos visto, la recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, en el que se hace constar que 'La empresa proporcionó a la trabajadora información, según el resultado de la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, en relación a los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afectaban a la empresa en su conjunto como al tipo de puesto de trabajo o función, y en relación a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados anteriormente', estimando que dicho hecho habríamos de suprimirlo o añadir el 'no', esto es que la empresa no proporcionó información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y dicha pretensión hemos de desestimarla por los mismos argumentos expuestos en el estudio de la anterior revisión fáctica, en tanto en cuanto se sustenta, en primer lugar, en que no se puede mantener en una misma sentencia hechos probados que resulten contradictorios, entendiendo que así lo son el hecho probado tercero y el cuarto, basado en los documentos obrantes a los folios 78 a 86 de los autos, en la impugnación de los documentos obrantes a los folios 58 y 59, y en lo que dispone el artículo 42.5 de la Ley 5/2000, de 4 de agosto . Y es que, como ya hemos argumentado, no es lo mismo el incumplimiento en materia de información, que sí se le proporcionó a la trabajadora, y en materia de acreditar documentalmente que se le proporcionó formación teórica y práctica. En cuanto a los documentos impugnados y la infracción del artículo 42.5 de la Ley 5/2000 , nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
TERCERO: En el apartado tercero del propio motivo de recurso, la recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto, que la empresa no proporcionó formación al trabajador en materia preventiva, que sustenta en el informe de la Inspección de Trabajo, resolución sancionadora recaída al efecto y acta de infracción, obrantes a los folios 78 a 86, que no son más que los mismos documentos que sustentan la decisión de instancia. Tal pretensión hemos de rechazarla por motivos formales y materiales, pues viene a resultar que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), y en cuanto a los materiales, por cuanto que de los documentos que cita no se extrae lo que pretende el recurrente, sino lo que hace constar el Magistrado a quo en su resolución, que no aportó la documentación de haber proporcionado formación en materia de prevención, es decir el hecho que se pretende modificar es fiel reflejo de los documentos que cita el recurrente. En definitiva, y en cuanto a lo que alega el recurrente, la sentencia en momento alguno hace constar que no haya existido infracción, sino que se acoge a la resolución administrativa para la afirmar su concurrencia, tal y como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Lo que ocurre es que afirmada tal el Juez a quo concluye que no existe una adecuada relación causal entre el accidente sufrido por la trabajadora y la conducta del empresario.
CUARTO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la disconforme efectúa cuatro tipos de denuncia, que pueden estudiarse de manera conjunta, la del artículo 19 de la Ley 31/1995 , en relación con el artículo 18 de la propia Ley y 42.5 de la Ley 5/2000 , y en segundo lugar denuncia la infracción del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, y la de los artículos 8.1 , 2 y 3 de éste último Real Decreto, y ello para mantener que concurre la infracción materia de seguridad y salud en el trabajo pues no se le dio a la actora formación adecuada y, además, no se le proporcionó calzado de seguridad, teniendo en cuenta que la lista que prevé el Anexo III de indicado Real Decreto no es exhaustiva sino indicativa, estimando que concurre nexo causal entre la infracción de normas y la producción del siniestro laboral para imponer el recargo solicitado y que por ello la sentencia de instancia infringe el artículo 123 de la LGSS , ya que se dan todos y cada uno de los requisitos para que surja la responsabilidad empresarial del recargo de prestaciones por infracción de normas generales y específicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En cuanto a lo que mantiene el recurrente hemos de partir del tenor de las normas que invoca, siendo que el artículo 19 de la Ley 31/1995 , dispone que '1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'. Por su parte el artículo 18 de la mentada Ley dispone que: '1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el Capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa'.
Y el artículo 8 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , que dispone: 1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.
El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores.
La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores.
3.El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario'.
Y del propio modo, hemos de poner de relieve que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 123 de la LGSS , nos enseña, por ejemplo, en sentencia de 22 de julio de 2010 , remitiéndose a la doctrina de la misma, que"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
Teniendo en cuenta la normativa expuesta y los requisitos sistematizados por el Alto Tribunal para la imposición del recargo, no hemos de concluir de forma diferente a como lo hace la sentencia de instancia. Y es que, tal y como consta en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el accidente sobreviene cuando la trabajadora, encargada de la limpieza del local ya identificado, después de limpiar la ventana, pasa la bayeta a un extintor que colgaba de la pared junto al ascensor, momento en el que el soporte de fijación de extintor se desprendió del anclaje de la pared y el extintor cayó sobre el pie derecho de la trabajadora (hecho probado primero, párrafo segundo de la sentencia recurrida), haciéndose constar en el informe del accidente (hecho probado tercero) como posibles causas del accidente el incorrecto anclaje del extintor a la pared, siendo que la actora había sido informada de la valoración de riesgos que realizó la empresa SERSYS, en el que se incluía como tal los posibles desplomes de objetos como extintores y se indicaban las medidas de prevención que habían de adoptarse, habiendo sido la empresa sancionada por no aportar documentación acreditativa, no de la información que como hemos visto se le proporcionó, sino de la formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud laboral. Pues bien, esta Sala considera que no concurre relación causal entre la infracción formal por la que fue sancionada la empresa y el daño producido a la trabajadora, en tanto en cuanto esa falta de formación, al haber sido informada del riesgo de caída de objetos y la forma de evitarlo, no contribuye a la producción del siniestro, no es causa en modo alguno del mismo, pues de haber existido formación no hubiera evitado el resultado lesivo, teniendo en cuenta que la caída del extintor, al estar mal anclado, pudo producirse en cualquier momento, por un simple roce o incluso sin más, siendo que la demandante era conocedora de dichos riesgos. No vemos actuación culpable de la empresa en el accidente sufrido por la trabajadora, pues en todo caso éste se produce por el mal anclaje del extintor, anclaje que, en cualquier caso, no es responsabilidad de la empleadora. Teniendo información la trabajadora, la no acreditación de la formación no es causa del accidente o al menos tal no ha sido probado por la demandante, a quién incumbe ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y desde luego no podemos compartir la tesis del recurrente en lo que atañe a que el daño no se hubiera producido, o lo habría sido en menor medida, si hubiera portado elementos de protección individual como son calzado de seguridad, pues si bien la lista del anexo III lo es a título enunciativo, no exhaustivo, desde luego, vistas las actividades para las que está previsto este tipo de calzado, en esencia trabajos realizados en el ámbito de la construcción, altos hornos, instalaciones de calefacción, ventilación y estructuras metálicas, canteras, escombreras, calefacción, ventilación y estructuras metálicas. Industria cerámica pesada, naval, manipulaciones de bloques de carne congelada y bidones metálicos de conservas o maniobras de trenes etc, estos trabajos, obviamente, no guardan relación alguna con los propios de la actividad de limpiadora, respecto de la cual, tal y como mantiene la recurrida, no prevé el plan de prevención elaborado por Sersys Prevención S.a., ni el Convenio Colectivo aplicable, ni las guías y manuales de buenas prácticas del sector de limpieza de edificios y locales, en las que se hace mención como equipos de protección individual, como es lógico, el uso de batas o pijamas de limpieza, guantes y calzado antideslizante, el uso de este tipo especial de calzado al que alude la recurrente. Lo que mantiene el disconforme es tanto como afirmar que del propio modo la actora debía haber sido provista de casco, en prevención de que algún objeto le caiga en la cabeza, o de gafas protectoras, para evitar que los líquidos que se emplean en limpieza puedan introducirse en los ojos. No, no consideramos que la demandante debiera portar calzado especial, sino el propio de la actividad que desarrolla.
Es por todo lo expuesto, remitiéndonos en cuanto a la también invocada infracción del artículo 42.5 de la Ley 5/2000 por lo ya razonado en los precedentes fundamentos de derecho, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, en nombre y representación de D.ª Juana , contra la Sentencia de fecha 27-04-12, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 849/11, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa' DAVID PILO FERRERA', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, por Recargo de Accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 045812, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
