Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 844/2015 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 568/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100566
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10016
Encabezamiento
Recurso nº 844/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0037473
Procedimiento Recurso de Suplicación 844/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 829/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 568
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 844/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. OSCAR JOSE REDONDO RUBIO en nombre y representación de D. /Dña. Claudio , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 829/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Claudio frente a MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INVERSIONES RAPIZ, SL, GRUPO TARJE SL y AXA SEGUROS GENERALES S.A., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, Claudio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, INVERSIONES RAPIZ, S.L., con la categoría profesional de Cerrajero.
La actividad del demandante se centraba en la instalación de carpas; sus cometidos consistían en tareas de soldadura, manejo de maquinaria y material principalmente aluminio, perforación y corte de metales... (Sentencia Juzgado Social nº 35 Madrid obrante en ramo de prueba del demandante)
SEGUNDO.- Con fecha 26 de noviembre de 2011, el demandante sufrió un accidente cuando estaba realizando su actividad laboral.
GRUPO TARJE contrató a la empresa INVERSIONES RAPIZ, S.L. para la realización de una obra consistente en la sustitución de la cubierta textil del pabellón de Corea en la calle Thomas Alva Edison nº 4 de la Isla de la Cartuja de Sevilla. ( Auto de 6 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla ).
El día del siniestro, el demandante estaba montado en una plataforma elevadora, y al soltarse un cable de acero, el mismo rebotó y le golpeó a aquel en su mano izquierda.
Consta en el Informe de la Inspección de Trabajo que 'Durante el montaje de una cubierta textil en dicho centro de Sevilla, uno de los cables de acero cayó al suelo y al rebotar golpeó la mano izquierda del accidentando (añadiéndose que, según los datos aportados por los trabajadores, la causa del accidente fue la retirada del cable de acero de manera manual, en lugar de haberlo sujetado a la grúa que estaba en la obra)'.
Asimismo consta en el Informe de la Inspección de Trabajo que según el técnico del Servicio de Prevención contratado por la empresa INVERSIONES RAPIZ, 'el centro de trabajo se encontraba en condiciones óptimas para la ejecución, no se manejaban equipos de trabajo, y se disponía de los EPI'S correspondientes'.
El propio trabajador demandante, en declaración efectuada el 13 de marzo de 2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en las actuaciones penales seguidas por esta misma causa en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, manifestó que 'él estaba con todas las medidas de seguridad' 'que contaba con todas las medidas de seguridad y las estaba utilizando, estando en el momento de los hechos la persona de riesgos laborales, no dejando acceder a las instalaciones sin las medidas laborales exigidas' 'Que había recibido para este trabajo en concreto formación e información en materia de riesgos laborales'.
En fecha de 9 de abril de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla en virtud del cual desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el trabajador demandante frente al Auto de sobreseimiento provisional dictado por ese Juzgado el 6 de febrero de 2013 .
TERCERO.- En fecha de 14 de noviembre de 2012 se emitió informe médico forense de Sanidad reflejándose en el mismo que a día del citado informe se apreciaba como secuelas: 'Presenta limitación importante de movilidad de 2º y 3º dedos de mano izquierda con desviación de los mismos hacia cubital. Realiza flexión del 2º dedo en art. IFP de 40º y del 3 de 20º. Flexión mtcf del 2º dedo menor de 20º. Moderada pérdida de fuerza de la mano al realizar puño y prensión. Cicatrices postquirúrgicas en mano izquierda.'. Propuesta pericial: de acuerdo al baremo de Ley 34/04, las secuelas se traducen en la correspondiente propuesta 'Limitación movilidad art. MTCF 3º dedo: 2 puntos. Limitación movilidad art. IFP 3º dedo: 1 punto. Limitación movilidad art. IFP 2º dedo: 1 punto. Artrosis postraumática y/o dolor mano: 2 puntos. Perjuicio estético ligero: 3 puntos.
CUARTO.- A consecuencia del accidente el trabajador sufrió at fractura aplastamiento de falange próxima de 2º y 3º dedo y mano izquierda, IQX rigidez de IFP de 2º y 3º dedo de mano izquierda IQX.
El 29 de enero de 2013 se insta expediente de incapacidad permanente, recayendo el 13 de febrero de 2013 dictamen del EVI siguiente:
'AT fractura de aplastamiento de falange proximal de 2º o 3º dedo de mano izquierda, IZX rigidez de IFP de 2º y 3º dedo de mano izquierda IQX.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la declaración del trabajador como afecto de lesión/es permanente/s, recogida/s en:
Bar Esp Denominación Cuantía
80 Iz Índice: limitación de movilidad global en más de 50% 610
Índice izquierdo
81 Iz Medio/anular/meñique: limitación movilidad global 500
Más 50% en izquierdo
110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 1000
Cuantía total: 2110'
El dictamen fue conformidad por Resolución de 25 de marzo de 2013.
Las secuelas del actor son las detalladas en el dictamen del EVI; PRSENTA LIMITACIONES MANO IZQUIERDA, 2º DEDO, 60º FLEX IFP pasivo, 40º flex activa. IFD flexión pasiva 50º, 3º dedo, 20º flex pasiva, 10º flex activa y con flexo de 30º en IFP. Edema y discreta deformidad. Cicatrices QX.
(Sentencia Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid).
QUINTO.- El trabajador demandante ha percibido por el accidente objeto de la presente Litis, las siguientes cantidades:
- 12.710 euros en concepto de incapacidad temporal
- 2.110 euros en virtud de resolución que reconoce incapacidad permanente no invalidante
- 1.010 euros en virtud de resolución que reconoce lesión permanente no invalidante.
- En fecha de 6 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , declarando la incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 6.876'24 euros.
SEXTO.- La responsabilidad civil por los daños personales sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en fecha 26 de noviembre de 2011 está cubierta por la póliza nº 0960570022122, concertada por la mercantil demandada, INVERSIONES RAPIZ con la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y por la póliza nº 41163762 concertada por la mercantil demandada, GRUPO TARJE S.L., con la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A, documentos que obran en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- Se ha presentado ante el SMAC la preceptiva papeleta de conciliación el 16 de diciembre de 2013, no celebrándose el acto de conciliación acumulación de expedientes en el SMAC. (documental que acompaña junto con la demanda)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio contra INVERSIONES RAPIZ, GRUPO TARJE, MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AXA SEGUROS GENERALES S.A. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Claudio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/9/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en suplicación, por la representación letrada del demandante la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta al efecto de exigir a la empresa demandada, por el trabajador, responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo por él sufrido.
Al amparo del art. 193 apartado b) solicita el recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se propone la adición de un nuevo hecho octavo con la siguiente redacción:
'Con fecha 12 de mayo de 2015, y en virtud de la sentencia 308/2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo social del TSJ de Madrid en el Recurso de Suplicación 773/2014 -T, el trabajador quedó afecto a una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir la indemnización de 6876,24 Euros'.
Se accede a lo solicitado, pues así consta en el documento en que se apoya, quedando el relato fáctico en la forma expuesta.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1101 CC, 1969 del citado texto legal, así como resoluciones del Tribunal Supremo referidas a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de la responsabilidad civil que aquí se reclama, por accidente laboral en cuantía de 19.088,43 €.
Alega el que recurre en un escrito amplio sobre la compensación civil del art. 1100 CC , citando diversas sentencias del Tribunal Supremo que el núcleo básico de esta configuración competencial de la Jurisdicción Social sobre la responsabilidad por daños producidos en el marco de la siniestralidad laboral es trasladable a la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones laborales por cualesquiera daños y perjuicios.
La cuestión trascendental que propone el recurrente no es otra que la que se deduce de la petición contenida en el suplico de su escrito y en el apartado V) del motivo segundo del recurso: que el empresario debe responder incluso por responsabilidad objetiva, haciendo abstracción de cualquier clase de culpa.
Puesto que de lo que se trataría sería de comprobar la existencia de una supuesta infracción en la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, habría que atender, en primer lugar, a los argumentos que el recurrente propone para llegar a esa conclusión, y en ese sentido, no se aprecia en todo el motivo segundo del recurso ni un solo argumento jurídico que apoye tal pretensión, pues a lo largo de las 7 páginas en las que se desarrollan los apartados I) a IV) del recurso, lo que hace es formular unas alegaciones genéricas sobre las novedades que representan la LRJS.
La tesis mantenida por el recurrente no es correcta, pues sin perjuicio de la evolución que hayan tenido los principios inspiradores de la responsabilidad civil en el orden laboral, por lo que se haya acudido en cierta medida a una atenuación de la responsabilidad exclusivamente culposa, basada, esta atenuación, en la creación del riesgo y en las obligaciones de seguridad que competen al empresario, y traducida en una determinada distribución de la carga de la prueba, lo cierto es que la imputación de responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento laboral está ya atribuida expresamente a las instituciones públicas, cuando de lo que se trata es del pago de prestaciones y en ningún momento se han abandonado o desterrado, como se desprende del recurso, la atención a la imputación subjetiva de la culpa, de forma que, para que el empresario sea responsable, ha de haber incurrido en algún género de culpa.
Y en este sentido, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que en relación con esto han sido expresamente aceptados por el recurrente, no sólo no se deduce ningún género de culpa en el empresario, sino que además se aprecia que cumplió escrupulosamente con sus obligaciones, manifestaciones de hechos probados que se hacen a partir del informe de la Inspección de Trabajo y de la propia declaración del accidentado, quien reconoció expresamente '...que contaba con todas las medidas de seguridad y las estaba utilizando... que había recibido para ese trabajo en concreto formación e información en materia de riesgos laborales' (hecho probado segundo de la sentencia de instancia).
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, viene aplicando el principio de 'causalidad adecuada', que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido, necesidad que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
Igualmente la jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo es una 'responsabilidad culpabilista o subjetiva'. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo exige una responsabilidad en su sentido clásico, es decir, culpa o negligencia STS 07/02/2003 , 22/01/2002 . La responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo se funda inexcusablemente en la culpa empresarial que debe ser probada por quien demanda ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/07/2003 [ 2003/3844 ], 29/03/2004 [ AS 2004/2557 ] y 10/10/2005 [ AS2005/3438 ]).
Para situaciones como las denunciadas por el recurrente ya existe un elenco de soluciones previstas vía percepción de prestaciones de la Seguridad Social, pero en ningún caso procede la condena ni del empresario, ni de las aseguradoras.
Por otra parte se reduce en el recurso el quatum reclamado a 19.088,43 euros sin desglosar los conceptos e importe de dicha reducción, pues bien a ello hay que observar que las partes demandadas en su momento solicitaron la reducción de dicha cantidad en base a que se descontasen todos los conceptos percibidos con motivo del siniestro y además habría que tener en cuenta la conducta del trabajador (concurrencia de culpas) y su repercusión en la producción del accidente lo cual ha de traducirse en una reducción de la posible indemnización y en lo que atañe a Mapfre la existencia de una franquicia que igualmente habría que descontar.
Como señalan las SSTS de 17-7-2007 (recursos núm. 4367/2005 y 513/2006 ), con doctrina resumida en la STS de 21-1-2008 (recurso núm. 4017/2006 ), reiterada por las del mismo Tribunal de 20-10-2008 (recurso núm. 672/2007) 'los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional'. Pero en el presente caso, la parte actora no ha probado que el accidente de trabajo de referencia se hubiera producido como consecuencia de infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales o de seguridad en el trabajo, y en este punto, es útil y oportuna la cita-hecha en la impugnación del recurso- de la sentencia dictada por esta misma Sala (Sección 1ª) de 26-6-2015 (recurso núm. 328/2015 ) que dice: (...)
DECIMOCUARTO.- Exponente de la jurisprudencia más exigente en cuanto al requisito de culpabilidad es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997 , dictada en función unificadora, que dice: '(...) Este justo equilibrio es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias de empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad (...)'. En igual sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de fecha 2 de febrero de 1.998 , igualmente unificadora, a cuyo tenor: '(...) La responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción social), con fundamento en la culpa (...) es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido en su sentido más clásico y tradicional'.
DECIMOQUINTO.- Cuanto se ha dicho implica que para que proceda la indemnización adicional de daños y perjuicios pretendida han de concurrir los tres elementos típicos de la culpa civil: o sea, la existencia de una conducta empresarial carente de la previsión y diligencia necesarias en el cumplimiento debido y cabal de la deuda de seguridad que todo empresario tiene contraída con sus empleados - artículo 4.2 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo-, lo que no significa que la misma haya de conllevar en todo caso la infracción de una específica norma en materia de seguridad y salud en el trabajo; que se produzca un evento dañoso; y que se dé el necesario nexo causal -basta para ello que lo sea como causa eficiente- entre la actuación del empleador y el resultado lesivo habido. En otras palabras, tal como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.988 : ' Constituye un principio general en esta materia de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, la necesidad de que en su estructura concurran los siguientes elementos: 4 el personal, una actividad positiva u omisiva; la producción de un resultado perjudicial para alguien; y una relación de causalidad entre la acción desarrollada y la consecuencia producida'.
DECIMOSEXTO.- Como expusimos, la doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la exigencia de culpa empresarial en lo que se refiere tanto a su grado o intensidad, como a la prueba de su concurrencia. Así, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 (recurso nº 4.123/08 ), también unificadora. Pero, en modo alguno ha dejado de exigir los elementos típicos de la conducta culposa en la empresa. Así, en ella puede leerse: '(...) Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/02 ; y 07/02/03, rcud 1648/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 ; y 23/07/09, rcud 4501/07 )' , añadiendo más adelante: '(...) En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable''.
TERCERO.-Sin haber en el presente caso atisbo de actuación empresarial negligente o infractora de las normas de seguridad en el trabajo, ni indicio alguno de culpabilidad, se aplica la doctrina casacional referida en la sentencia anterior, al no constatarse base justificativa de la exigencia de responsabilidad civil con el efecto indemnizatorio que se pretende, pedimento que al ser infundado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ÓSCAR JOSÉ REDONDO RUBIO en representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2015 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Inversiones Rapiz S.L., Mapfre Empresas Cía de Seguros y Reaseguros S.A., Grupo Tarje S.L. y Axa Seguros Generales, en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0844-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0844-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/9/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
