Sentencia SOCIAL Nº 568/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 568/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1763/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 568/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101027

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7041

Núm. Roj: STSJ AND 7041/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 568/18 Recurso número: 1763/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 5 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1763/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha
4 de mayo de 2017 en Autos número 189/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 189/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de mayo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Enrique contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en Incapacidad Permanente Absoluta condenando a la demandada al pago de la prestación correspondiente al 100% de su base reguladora con fecha de efectos económicos del Dictamen Propuesta del EVI'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Juan Enrique con DNI NUM000 nacido el NUM001 .1964 y de profesión habitual Supervisor de mantenimiento y limpieza del Régimen General de la Seguridad Social, siendo su base reguladora 2.049,22 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 18.1.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 10 de febrero de 2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, reclamación que fue desestimada por Resolución de 16.2.2016, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado. La fecha del Dictamen propuesta del EVI es de 2.12.2015

TERCERO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía Isquémica.

Limitaciones orgánicas y funcionales: IAM en septiembre del 2014 enfermedad de tres vasos revascularización parcial a DAM con stent recubierto. Revascularización en 2º tiempo a los pocos días por angina: revascularización CDd /DP con stent recubierto Cx estenosis significativa zona aneurismática en secuela.VI con hipoquinesia inferior y FE normal. Persistencia de mal grado funcional para su edad pese a revascularización (CF II) 8 Mets'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2016, que le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de supervisor de mantenimiento y limpieza.

Se recurre en suplicación por la entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El actor ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto, que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: 'En informe de rehabilitación cardíaca del Complejo Hospitalario Universitario de Granada datado el 6 de noviembre de 2015 (F-48) se establece como recomendación clínica ejercicio físico con un mínimo de una hora diaria, cuatro días por semana. Alternar el ejercicio de marcha con bicicleta. En tramos cortos endurecer el ejercicio subiendo cuestas, andando más rápido o subiendo resistencia de la bicicleta hasta alcanzar FC de 95 lpm', lo funda en el folio 48 de los autos, Informe de rehabilitación cardíaca del Complejo Hospitalario Universitario de Granada.

Se admite la adición propuesta, pues en efecto así consta en el indicado informe, sin que el contenido del mismo haya quedado desvirtuado por otra prueba.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137 (actual 194) de la Ley General de la Seguridad Social.

La entidad gestora pretende que se revoque la sentencia de instancia en la que se reconoce al actor afecto, no de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, tal y como aquella hace en su resolución, sino de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS (en la nueva norma, art. 194) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, incluida la adición que se ha admitido a instancias de la parte recurrente, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que pide en demanda y que la sentencia impugnada le concede, pues lo importante a estos efectos no son las dolencias en sí, sino las limitaciones que las mismas le provocan a quien las sufre, en relación con el trabajo en cuestión.

Y si bien ciertamente el demandante no se encontraría en un estado óptimo para desarrollar trabajos como el suyo habitual por los esfuerzos físicos que el mismo conlleva, sí que, con una FE normal y alcanzando 8 mets, sin que nos consten otras limitaciones, puede ejecutar trabajos de tipo sedentario o semisedentario, que no requieran esfuerzos físicos de entidad.

A mayor abundamiento, indicar que en el acto del juicio no se propone otra prueba que el dar por reproducida la documental, no habiendo comparecido el demandante en dicho acto.

Por ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 189/16 seguidos a instancia de DON Juan Enrique , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1763.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1763.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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