Sentencia SOCIAL Nº 568/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 568/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 47/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 568/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4172

Núm. Roj: STSJ M 4172/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0016772
Procedimiento Recurso de Suplicación 47/2019
MATERIA: JUBILACIÓN
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 351/18
RECURRENTE/S:D. Amadeo
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 568
En el recurso de suplicación nº 47/19 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES
ROMERO en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 351/18 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Amadeo contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE OCTUBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta Amadeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo al INSS y a la TGSS de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Amadeo , nacido el NUM000 .1948, solicitó prestación de jubilación el 15.12.2017, siéndole concedida el 2.01.2018 con una BR de 1403,96 euros y porcentaje del 111%, con efectos de 1.12.2017 (f. 17)

SEGUNDO.-El actor estaba dado de alta en el RETA desde el 1.07.1998 al 30.11.2017 y se le aplicó el régimen de exención de cuotas durante el periodo del 1.09.2013 al 1.09.2017, periodo en el que cotizaba únicamente para IT, derivada de CC, AT y EP, al estar exento de cotizar por jubilación (f. 44)

TERCERO.-Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 25.06.2018 (f. 44).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha desestimado demanda de D. Amadeo , quien recurre en suplicación tal pronunciamiento, a través de dos motivos, que se encauzan, respectivamente, por los apartados a ) y c) del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO .- En el que se destina a la denuncia de infracciones procesales, se alega infracción de los arts. 24.1 de la CE , 97.2 de la LRJS , y 218 y 225.3 de la LEC . Se reprocha-infundadamente-a la sentencia la inclusión en la narración fáctica (ordinal segundo) un elemento de naturaleza jurídica que debería de haberse establecido en los razonamiento jurídicos, que guarda referencia con el período en el que el actor permaneció de alta en el RETA, así como aquel en el que se le aplicó la exención de cuotas, soo aplicables a IT derivada de contingencias comunes, accidente de trabajo y enfermedad profesional, no por jubilación. Tal antecedente constituye una cuestión de hecho, en la medida en que viene a reflejar aquello que se deduce de la prueba documental practicada, que, obviamente, podrá desvirtuarse mediante la impugnación del hecho probado, si los datos que la sentencia constata son erróneos, bien pidiendo su eliminación o, en su caso, con solicitud de que se modifiquen o complementen. Cuando el recurrente mantiene su disconformidad con aquello que concierne al importe de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, tanto en su cuantía como en cualquier otro aspecto, ha de pedir, ex art. 193, b) de la LRJS , la correspondiente revisión de los antecedentes que se declaran probados, a fin de que, o bien conste distinto importe al reconocido, o, como en el supuesto litigioso actual, oponiéndose a la declaración fáctica. En definitiva, no ha existido indefensión de la parte actora y el motivo se desestima.



TERCERO. - Procede que la Sala determine si, con arreglo al contenido de la pretensión articulada, la sentencia puede ser recurrida en suplicación, teniendo en cuenta que la competencia funcional puede examinarse de oficio, al afectar al orden público del proceso. En el presente caso el demandante tiene reconocida en vía administrativa por el INSS una base reguladora mensual de la pensión de jubilación de 1403,96 euros, con efectos desde el 1-12-2017. Disconforme con este importe, formuló reclamación previa, que se desestimó, considerando el actor que la base reguladora de la referida prestación ha de quedar fijada en 1558,99 euros mensuales, de lo que se constata que la diferencia anual computable entre uno y otro importe es inferior a 3000 euros (172,23 euros x 14 pagas = 2411,22 euros).

El art. 192.3 de la LRJS declara que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

La STS de 09-03-2016 (rec. 3559/2014 ) señala: ' Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009 (RJ 2009, 5027) , recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente : ' 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art.

189.1 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (RJ 2009, 4164) (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 (RJ 1993 , 9973) , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 (RJ 1997 , 3484) , 7 febrero 2000 (RJ 2000 , 1607) , 20 febrero de 2001 (RJ 2001 , 2811) , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5242) '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 (RCL 1980, 1719) , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 (RJ 1994 , 1031) , 20 febrero 2002 (RJ 2002 , 4365) , 21 de julio de 2004 (RJ 2004, 7479 ) y 29 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7611) )'.

2. Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (RCL 1980, 1719) (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 (RJ 1993, 9973) -recurso 422/1993 , 31- enero-2002 (RJ 2002, 4273) -recurso 31/2001 de Sala General , 29- octubre-2004 (RJ 2004, 7611) -recurso 5896/2003 )'.

Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS (RCL 2011, 1845) establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 2762,50 €, cuantía inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS . (RCL 2011, 1845)' Y en otro orden de cosas, la STS de 24-01-2017 (rec. 2948/2015 ) indica que 'hemos rechazado en ellos que sea posible apreciar la afectación general sólo con la afirmación de la afectación de un gran número de trabajadores, sosteniendo que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de 'masiva' que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina (así STS/4ª de 5 Octubre 2010 (RJ 2010, 7797) -rcud. 3006/2009 , 14 julio 2010 (RJ 2010, 7115) -rcud. 2625/2009 -, 23 -dos-, 24 y 29 junio 2015 (RJ 2015 , 4106) - rcud. 1911/2014 , 2325/2014 , 1470/2014 y 1626/2014 , respectivamente-, 14 septiembre 2015 (RJ 2015, 4535) -rcud. 2185/2014 )'.

A tenor de lo que se acaba de exponer, la accesibilidad del recurso solo podía en este caso constreñirse a la denuncia de infracción procesal, no a en cuanto a su específica cuestión de fondo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo contra sentencia dictada el 22-10-2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , autos 351/2018, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es irrecurrible en razón de la cuantía del litigio, por lo que declaramos así mismo su firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 00 47/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 47/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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