Última revisión
03/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 568/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 568/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100640
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2754
Núm. Roj: STS 2754:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1646/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Admón. de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 4022/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en autos nº 998/2016, seguidos a instancias de D. Nemesio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Construcciones Casas Novas, S.L. sobre revisión invalidez.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Nemesio en revisión del grado de invalidez que tiene reconocido, debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremp y la empresa Construcciones Casas Novas S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Fremap a que le siga abonando una pensión del 55 % de la base reguladora anual de 9.343'55 euros anuales y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone el 45 % restante de dicha base reguladora, todo ello con los efectos, mejoras y revalorizaciones que procedan.'
'PRIMERO.- El demandante, D. Nemesio, nacido el NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de albañil.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, contingencia asegurada por Fremap, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de diciembre de 1999 y ello por padecer: accidente laboral con resultado de politraumatismo, traumatismo craneoencefálico, pequeño hematoma epidural, traumatismo torácico, neumotórax, fractura de cadera y clavícula derechas, fracturas costales y de escápula derecha. Secuelas: dismetría de miembros inferiores de 1 cm, movilidad de caderas conservada, hipermetropía, presbicia, diplopía por paresia MOE ocasional, disnea a moderados esfuerzos con patrón restrictivo leve.
Por medio de resolución de fecha 28 de agosto de 2008, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el incremento de pensión del 20 % por ser mayor de 55 años, incremento a cargo, como le pensión de invalidez permanente total, de Fremap.
TERCERO.- Solicitada por el actor en fecha 20 de junio de 2016 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 17 de agosto, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 22 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, asumiendo dicho dictamen la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 25 de agosto y presentada por el actor reclamación previa el día 28 de septiembre, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 26 de octubre.
CUARTO.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor, aparte de las reseñadas en el hecho declarado probado segundo, consisten en: diabetes Mellitus tipo II, claudicación intermitente de miembros inferiores (a unos 200 metros), neoplasia epidermoide pulmonar en bronquio principal izquierdo moderadamente diferenciado tratado con quimioterapia y luego con radioterapia de febrero a abril de 2016 con excelente tolerancia y buena evolución pero en última revisión en febrero de 2017 presentaba nueva progresión de la enfermedad con atelectasia obstructiva de todo el pulmón izquierdo por obstrucción del bronquio pulmonar izquierdo y derrame pulmonar izquierdo de moderada cuantía iniciando el 9 de marzo nueva línea de quimioterapia, síndrome ansioso depresivo.
QUINTO.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 9.343,55 euros anuales.'
'Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 28 de abril de 2017, en autos nº 998/2016, instados por D. Nemesio frente al Instittuo Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Construcciones Casas Novas S.L., sobre revisión de grado de incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.'
Fundamentos
Dicha sentencia, confirma la de instancia en cuanto al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el proceso de revisión por agravación de la previa incapacidad permanente total (cualificada, con el porcentaje adicional del 20%) derivada de accidente de trabajo, el reparto de responsabilidades entre la Mutua colabora y el INSS supone el 55% de la base reguladora para la Mutua colaboradora y el 45% de la base reguladora para el INSS al haber dejado de tener sentido el previo porcentaje adicional del 20% característico de la IPT cualificada y que venía abonando la Mutua colaboradora al derivar la IPT de accidente de trabajo.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS. Hay identidad sustancial tanto en los hechos como en los fundamentos y las pretensiones y, sin embargo, las sentencias objeto de comparación llegan a fallos distintos y contradictorios, decantándose la sentencia recurrida por un reparto de responsabilidades de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en un proceso de revisión por agravación de la previa incapacidad permanente total cualificada (20% de porcentaje adicional) derivada de accidente laboral a razón del 55% para la Mutua colaboradora y el 45% para el INSS, mientras la sentencia de contraste efectúa un reparto distinto, del 75% de la base reguladora para la Mutua colaboradora y el 25% de la base reguladora para el INSS.
4.- El recurso es impugnado por la Mutua FREMAP, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso.
Conforme al art. 196.2 de la LGSS:
" 2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo."
Conforme al art. 71 del RD. 1415/2004, de 11 de junio:
" 1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa."
2.- La cuestión litigiosa en esta vía de recurso queda centrada y limitada a determinar cuál debe ser el alcance de la responsabilidad de la Mutua Fremap y del propio INSS en orden al abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que no se cuestiona, habiendo resuelto la sentencia recurrida que la Mutua ha de seguir asumiendo el importe de la incapacidad permanente total (el 55%) derivada de accidente de trabajo, y el INSS el resto hasta alcanzar el 100% (45%), habiéndose centrado la controversia en determinar la distribución del porcentaje teniendo en cuenta que el 28/08/2008 le fue reconocido al demandante el incremento del 20% sobre la prestación de IPT, del que considera la sentencia recurrida que no debe responder la Mutua, lo cual es cuestionado por el INSS en el presente recurso.
El recurso ha de desestimarse, por cuanto la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, reconocida como consecuencia de la revisión de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, es una sola prestación, sin que ésta ni el complemento del 20% reconocido, puedan escindirse de aquélla, al igual que la base reguladora es única (como ha señalado esta Sala IV/ TS -Pleno de 12/6/2000 -rcud. 898/1999-), cuestión esta última no controvertida en la litis.
La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencia de 18/12/2018 (rcud.1647/2017), 10/10/2019 (rcud. 2410/2017) y 03/04/2019 (rcud. 1561/2017). Como señalamos en esta última:
" 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 LRJS, denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del art. 196.2 del RD 08/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS y jurisprudencia de esta Sala IV/TS que califica el incremento del 20% como 'complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación' ( STS 25 de junio de 2009); así como la infracción del art. 71.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, así como lo establecido en el art. 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y art. 21 g) del Decreto 3158/66 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar en casación para la unificación de doctrina, si las Mutuas de Accidentes de Trabajo -en el caso, Mutua Gallega de Accidentes y Mutua Fremap- tienen derecho a que se les reintegre la cuantía no consumida del 20% del importe de capital coste ingresado con anterioridad como consecuencia de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando posteriormente a dicho ingreso, el INSS reconoció una Incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
En el presente caso, concurren las siguientes circunstancias fácticas de interés para la resolución de la cuestión planteada : a) El trabajador D. Jose Enrique fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 25-8-2004, estableciéndose un porcentaje de responsabilidad del 62'96% sobre la Mutua Fremap y del 37'04% sobre la Mutua Gallega. b) Por resolución del INSS de 24-2-2015 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, con efectos de 19-9-2014, procediendo ambas Mutuas al ingreso del capital coste de este incremento en el porcentaje correspondiente. c) El beneficiario fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 20-4-2015. d) Entendiendo las Mutuas responsables de la prestación por contingencias profesionales que es incompatible el percibo del incremento del 20% de la Incapacidad permanente total con el percibo de la pensión de Incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes, reclaman del INSS el abono de la parte del incremento del 20% de la IPT no consumido.
Como señala esta Sala IV/TS en sentencia de 18 de diciembre de 2018 (rcud. 1647/2017) resolviendo un supuesto sustancialmente idéntico al presente:
"Normas cuya infracción se denuncia.
El recurso de casación formalizado por la Mutua únicamente denuncia la infracción del artículo 196.2 LGSS ( art. 139.2 LGSS de 1994). Sin embargo, lo cierto es que las sentencias opuestas, en especial la recurrida, no hacen pivotar sus argumentos decisivos alrededor del mismo sino que examinan el tenor de otras normas. Para un desarrollo más ágil de nuestra argumentación posterior, interesa ahora examinar tales disposiciones.
1. El complemento por IPT 'cualificada'.
A) Conforme al art. 139.2.II LGSS de 1994 (actual art. 196.2), al beneficiario de IPT se le incrementa la pensión en el porcentaje fijado reglamentariamente 'cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior'.
El art. 6º del D. 1646/1972, de 23 de junio, después de señalar que el derecho al incremento de la pensión se reconocerá a los trabajadores declarados en dicha situación a partir del 1 de julio de 1972, añade que el incremento 'consistirá en un 20% de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión'.
B) Nuestra doctrina viene entendiendo que la reseñada situación no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino de aumentar el importe de la prestación económica por IPT en ciertos casos. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo 'hecho causante' porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado. La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que 'la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral'. Se trata de doctrina consolidada y reafirmada recientemente en STS 698/2918 de 29 junio (rec. 4102/2016).
El citado precepto reglamentario cifra en 55 años ('como mínimo') la edad a partir de la cual pueden considerarse existentes esas especiales dificultades para acceder a un empleo, sin que en tal decisión se haya visto vulneración del principio de igualdad ya que existen condicionamientos financieros que justifican el límite atendiendo a un factor -la edad- que aumenta las dificultades para trabajar ( STC 137/1987).
2. Reglamento General de Prestaciones económicas.
El Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, aprobó el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 21 regula las 'consecuencias de la revisión'; se trata de norma que no ha sido actualizada desde la fecha de promulgación, lo que explica el tenor de sus previsiones, no afectadas por derogación expresa. Su apartado g) posee la siguiente redacción:
'Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo'.
3. Reglamento General de Recaudación.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS) fue aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Su artículo 71 está incluido en una sección dedicada a regular los 'Capitales coste de pensiones y otras prestaciones' y regula, precisamente, los 'supuestos de devolución'. Tratándose de una norma tan específica es comprensible que las sentencias comparadas la analicen y que ahora debamos examinar con atención su tenor:
1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.
Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.
(...) Resolución.
1. Consideración metodológica.
El recurso de la Mutua se limita a insistir en la naturaleza del complemento por IPT, recordando nuestra doctrina. Como hemos recordado, tiene razón la recurrente cuando advierte que el devengo del mismo no implica que haya habido un cambio en la gradación de la incapacidad permanente.
Más discutible es que al pasar el trabajador de una situación de IPT derivada de accidente laboral a la de IPA derivada de contingencia común la responsabilidad de la Mutua descienda del 75% de la base reguladora (55% por la IPT y 20% por el complemento) al 55%.
Ciertamente, el Reglamento general de prestaciones (respecto del cual nada razona la recurrente) podría dar pie a esa interpretación y respaldar la petición de reintegro parcial del capital coste constituido por Fremap. Ahora bien, existiendo una norma más específica y posterior (el RGRSS) respecto de esa pretensión de recuperación monetaria debemos comenzar por clarificar si las cosas son como la sentencia recurrida sostiene. En este supuesto (imposibilidad de reintegro) carecería de sentido la indagación acerca de la vigencia de la norma de 1966 o de cualesquiera otras anteriores a 26 de junio de 2004 (fecha de entrada en vigor del RGRSS, según la disposición final segunda del RD 1415/2004).
2. Consideraciones sobre la posibilidad de reintegro parcial del capital coste.
El artículo 71.3 del RGRSS es taxativo cuando dispone que los capitales coste de las pensiones no serán objeto de reversión o rescate (total o parcial) y salva únicamente los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores del propio artículo.
La primera hipótesis en que procede esa devolución consiste en que 'como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua'. En principio, el caso que ahora concurre no es equivalente al de la norma. No hay sentencia firme que haya dispuesto tal reducción o responsabilidad, sino todo lo contrario. Ciertamente, la Mutua (aunque en absoluto desarrolla esa línea argumental) puede pensar que su demanda va dirigida a conseguir esa declaración judicial. De ahí que en el apartado siguiente debamos despejar esa cuestión.
La segunda hipótesis de reintegro del capital coste de la pensión, por cuanto ahora interesa, apunta a las 'revisiones por mejoría del estado invalidante profesional', lo que no sucede en nuestro caso.
3. Reducción o anulación de la responsabilidad de la Mutua.
Afrontemos, por último, la cuestión expuesta. Se trata de saber si cuando cesa el derecho a percibir el complemento del 20% propio de la IPT puede entenderse que se anula o reduce la responsabilidad de la Mutua.
Recordemos que en el caso examinado lo que ocurre es que hay una revisión de grado debida a una agravación del cuadro patológico que afecta al trabajador. Que se le reconozca mediante resolución judicial no significa que estemos ante la hipótesis contemplada en el art. 71.1 del RGRSS, que debe entenderse referido a que una sentencia firme revisa los términos en que se declaró la responsabilidad de la Mutua pero sin alteración referida al estado psicofísico de quien viene percibiendo la pensión.
El complemento del 20% en casos como el presente desaparece, al tiempo que lo hace la IPT a la que complementa, pero la causa de ello está en el empeoramiento del estado invalidante; la resolución (administrativa o judicial) que lo califica se limita a reconocer esa realidad. Esta interpretación se confirma a la vista del tenor del art. 71.2 RGRSS ('revisiones por mejoría del estado invalidante') que alude a la causa de la decisión revisora (la mejoría) y no a su cauce, mientras que el apartado anterior no se refiere a cambio alguno en el estado del pensionista.
Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resuelto"
2.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes antes señaladas.
Los preceptos reseñados establecen los supuestos en que procederá la devolución o reintegro total o parcial de la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las Mutuas responsables de su pago, siendo el único caso regulado de reintegro o devolución de la totalidad o una parte de la prestación o capital coste ingresado, el de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua (o Mutuas en el caso), y ni en el hipotético caso de fallecimiento del beneficiario inmediatamente después del reconocimiento de la pensión e ingreso del capital coste daría lugar a su devolución o reintegro. El único supuesto regulado de devolución señalado, no concurre en el presente caso.
Cabe señalar que el importe del capital coste de renta o pensión, obedece al valor actual de las pensiones que se causen por Incapacidad permanente o Muerte y supervivencia, como resultado de un cálculo actuarial con tablas de mortalidad y cumplimiento de la edad límite para su percepción, y tasa de interés aprobados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho importe es el que tienen que ingresar en la TGSS las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (y en su caso el empresario) responsables.
En el presente caso, el ingreso del capital coste cuestionado obedece a la responsabilidad de las Mutuas en el pago de una pensión reconocida como consecuencia de un accidente de trabajo. Tanto la responsabilidad como la fijación del importe del capital coste correspondiente a la pensión y al incremento de la misma, son firmes, por lo que no concurriendo causa legal que lo habilite, no cabe el reintegro postulado por el hecho de haberse reconocido al trabajador una prestación por otra contingencia."
3.- Doctrina de aplicación al presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes antes señaladas, en que el actor fue reconocido en situación de IPT derivada de accidente de trabajo en diciembre de 1999, y en fecha 28/08/2008 le fue reconocido el incremento del 20% por ser mayor de 55 años, siendo el incremento y la pensión de IPT/AT a cargo de Mutua Fremap, y 8 años después, en fecha 20/06/2016 se le reconoce la IPA/EC como consecuencia de revisión.
Ello determina que, siendo el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación, el mismo es parte integrante de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al demandante a cargo de la Mutua aseguradora del riesgo, por lo que el reparto de responsabilidades entre la Mutua colaboradora FREMAP y el INSS supone que el 75% de la base reguladora es a cargo de la Mutua colaboradora y el 25% de la base reguladora a cargo del INSS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º.- Revocar y anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 2018 (rec. 4022/2017), y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de 28 de abril de 2017 , en los autos nº 998/2016 seguidos a instancia de D. Nemesio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa Construcciones Casas Novas SL., revocando en parte la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a la Mutua FREMAP a que abone al actor una pensión del 75% de la base reguladora, y al INSS a que le abone el 25% de la misma base reguladora, manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
