Sentencia SOCIAL Nº 568/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 568/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2019 de 12 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 568/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100169

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:907

Núm. Roj: STSJ CV 907/2020


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.527/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002527/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 568 DE 2020
En el recurso de suplicación 002527/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en los autos 000100/2018 seguidos sobre despido, a instancia
de Dª Agustina , D. Artemio , D. Aureliano y D. Baldomero asistidos por el Letrado D. José Luis Cebrián
Rivera, y Dª Ariadna y D. Blas asistidos por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, contra CLECE S.A. defendida
por el Letrado D. Daniel Cabezas García; CONSELLERIA DE SANITAT UIVERSAL I SALUT PUBLICA; y MARINA
DE COMPLEMENTOS SL defendida por la Letrada Dª Mª Auxiliadora Borja Albiol, y en los que es recurrente
CLECE S.A, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de litispendencia formulada por la empresa CLECE S.A. y estimando la demanda formulada por Dª.

Agustina , D. Aureliano , D. Baldomero , D. Artemio , Dª. Ariadna y D. Blas la empresa CLECE S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de los demandantes de fecha 15-1-2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre indemnizar a los actores o en readmitirlos con abono de los salarios de tramitación en las siguientes cantidades: Indemnización Salarios trámite diarios Agustina : 18.895,44€ 48,08€ Aureliano : 5.165,16€ 36,12€ Baldomero : 17.329,57€ 57,91€ Artemio : 32.496,07€ 77,51€ Ariadna : 4.263,08€ 37,81€ Blas : 2.083,02€ 34,43€ A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa Marina de Complementos S.L. y a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana de las peticiones de la demanda. Se tiene a Dª. Magdalena por desistida de la demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los ahora demandantes prestaban sus servicios profesionales para la empresa Marina de Complementos S.L., en la contrata de servicios de lavandería de la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana, concretamente en Hospital La Fe (Campanar), con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras: Dª. Agustina , mayor de edad con DNI nº NUM000 : 5-11-2007, oficial 1ª y 48,08€; D. Aureliano , mayor de edad con DNI nº NUM001 : 11-10-2013, oficial 1ª y 36,12€, D. Baldomero , mayor de edad, con DNI nº NUM002 : 19-11-2009, oficial 1ª y 57,91€; D. Artemio , mayor de edad con DNI nº NUM003 : 10-4- 2007, encargado y 77,51€; Dª. Ariadna , mayor de edad con DNI nº NUM004 : 15-9-1014, oficial 1ª y 37,81€y D. Blas , mayor de edad con DNI nº NUM005 : 1-4-2016, oficial 1ª y 34,43€. Las relaciones laborales entre empresa y trabajadores se regían por Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la Provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Los actores no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

TERCERO.- En el pliego de cláusulas administrativas particulares y condiciones técnicas, la adjudicataria se obligaba a completar la plantilla del centro médico (además del personal estatutario) así como realizar las adaptaciones en inversiones en locales, maquinaria y locales, mejoras que pasarían a la Administración al término de la contrata, siendo igualmente responsable del mantenimiento de los equipos.

CUARTO.- Tras una nueva licitación, en 2016, la contrata del servicio de lavandería fue adjudicada a la empresa CLECE S.A., suscribiéndose el correspondiente contrato entre esta última y la Administración en 15-1-2018. En 12-1-2018 se suscribió un acta de entrega de maquinaria e instalaciones en presencia de los representantes de las empresas Marina de Complementos S.L. y CLECE S.A. así como del hospital La Fe.

QUINTO.- Marina de Complementos S.L. remitió un burofax a CLECE S.A., indicando un listado de trabajadores que debían pasar subrogados a esta última empresa de conformidad con el art 44 ET.

SEXTO.-En 5-1-2018 Marina de Complementos S.L. comunicó a los trabajadores demandantes la adjudicación del servicio de lavandería en el hospital La Fe a CLECE S.L. que a partir del día 15 de Enero y los trabajadores que prestaban servicios en la lavandería pasarían a la nueva empresa adjudicataria Los trabajadores demandantes acudieron al que había sido su centro de trabajo en el Hospital La Fe el día 15-1-2018, no permitiéndoseles su entrada en el mismo. SEPTIMO.-Con posterioridad, CLECE S.A. ha contratado a 26 trabajadores que prestaban servicios en la lavandería del Hospital La Fe en la empresa Marina de Complementos S.L. OCTAVO.- El 27-3-2018se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CLECE S.A., que fue impugnado por la codemandada y por las representaciones letradas de los trabajadores. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CLECE, S.A. frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas por despido instadas frente a la mercantil recurrente, contiene tres motivos, formulados todos ellos con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado por los demandantes y la mercantil codemandada, MARINA DE COMPLEMENTOS, S.L.,conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- Con el primero de los motivos de su recurso pretende la mercantil recurrente que se anule la sentencia recurrida, reponiéndose las actuaciones hasta el momento anterior al que fue dictada, denunciando la infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la CE, en relación con los artículos 43 y 222.4 de la LEC y 86.4 de la LRJS. Argumenta la recurrente, de un lado, que solicitó en varias ocasiones la suspensión del presente procedimiento 'por existir un procedimiento anterior que estaba pendiente de resolverse ante el Tribunal Supremo y que tiene tal conexión con el presente, que de no suspenderse, al no ser posible su acumulación, aquél podría producirse sentencias contradictorias' (sic).

De otro, 'que el juzgador a quo se equivoca al no apreciar la prejudicialidad suspensiva o litispendencia impropia alegada por esta parte', que no precisa 'que exista la triple identidad en su forma más perfecta exigida tanto para la cosa juzgada como para la litispendencia', por lo que, en su opinión, el juzgador de instancia debió acoger dicha excepción formulada por la recurrente en el juicio oral, que al no hacerlo le causó una grave indefensión.

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia de 21 de noviembre de 2.005) que para que prospere este motivo de suplicación deben concurrir tres requisitos: 1) identificarse el precepto procesal que se estime infringido; 2) existencia de indefensión; 3) la parte que se considera perjudicada por la decisión judicial ha de efectuar la oportuna protesta en el acto del juicio oral, para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia, salvo cuando la indefensión se haya causado con la sentencia.

Para que pueda declararse la existencia de indefensión a la parte, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que éste debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de la de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.002 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a la denuncia formulada por la mercantil recurrente nos lleva a desestimar el primero de los motivos de suplicación, al no quedar acreditado la existencia de indefensión causada a la parte recurrente. En efecto, a la solicitud de suspensión del juicio oral se opusieron los actores y la mercantil codemandada, de modo que, como reconoce la propia recurrente, no se le ha privado de ejercer su derecho 'procesal', siendo, además, que el juzgador ha justificado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida porque no apreció motivos justificados para acceder a la misma, tal y como prevé el artículo 83.1 LRJS.

Tampoco el rechazo de la excepción de prejudicialidad suspensiva o litispendencia impropia planteada por la mercantil recurrente ha causado indefensión a dicha parte porque el rechazo a dicha excepción procesal ha sido argumentada jurídicamente por el magistrado de instancia, respetando el derecho de defensa de la recurrente y el principio de contradicción. En consecuencia, en el presente proceso ni se ha incumplidolos artículos 43 y 222.4 de la LEC y 86.4 de la LRJS, nise ha privado a la mercantil recurrente de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias a las pretensiones formuladas en su contra, ni, en fin, se ha vulnerado su derecho de defensa.



TERCERO.- Con los dos motivos que la recurrente destina a la revisión de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia pretende, de un lado, la adición a la redacción original del ordinal cuarto el siguiente texto: 'En 17-1-2018 se remite burofax por CLECE SA a MARINA DE COMPLMENETOS SL manifestando su disconformidad con el estado de la maquinaria entregada. CLECE SA ha tenido que realizar una inversión en maquinaria, equipamientos, útiles, arrendamientos y contratos para poder llevar a cabo el cumplimiento del objeto del contrato administrativo adjudicado de mas de 500.000 euros -25% anticipo caldera de vapor 7.795,50 €, 75% anticipo compra maquinaria 240.632,70€ (4 secadoras; báscula pesaje carros, tren plancha: introductor, Calandra, Plegador; empaquetadora túnel retráctil; lavadora plegador de toallas), Barrera sanitaria 37.510€; 100 carros de ropa 10.974,10€; etc.'.

De otro, solicita el letrado recurrente añadir al quinto de los hechos declarados el siguiente texto: 'Clece SA remitió burofax a Marina de Complementos SL negando tal obligación de subrogar a los trabajadores por no constar la misma ni en el Convenio Colectivo aplicable ni en el pliego. Negando igualmente la aplicación del art. 44 ET'.

No podemos acoger ninguna de estas peticiones de revisión fáctica porque, en primer lugar, los datos que pretenden añadirse al relato histórico de la sentencia recurrida resultan irrelevantes para variar el sentido del fallo; en segundo lugar, y únicamente por lo que se refiere a la revisión del quinto de los hechos probados, porque el texto que pretende incorporar el letrado recurrente contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo (la no existencia de subrogación empresarial ex artículo 44 ET), que no tienen cabida entre los hechos probados (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012).

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al motivo de censura jurídica formulado por la recurrente.



CUARTO.- El cuarto y último motivo del recurso lo dedica el letrado recurrente a la censura jurídica, denunciando la infracción del artículo 44 del ET 'por aplicación indebida, y la interpretación dada por nuestros tribunales' (sic) -que no cita-. Argumenta que en el asunto que nos ocupa (adjudicación del servicio de lavandería del Hospital La Fe (Valencia) no existe una obligación convencional de subrogación del personal adscrito a dicho servicio, ni tampoco viene impuesta en los pliegos administrativos. Además, en su opinión, 'no estamos ante la transmisión de una unidad productiva porque tratándose de un servicio en el que los elementos patrimoniales son esenciales para la prestación y realización del servicio contratado, la insuficiencia de los activos patrimoniales cedidos por la CONSELLERIA DE SANITATconllevó que CLECE, S.A. tuviera que realizare una inversión muy importante en maquinaria e infraestructura para poder prestar el servicio correctamente y llevar a cabo la actividad objeto del contrato administrativo adjudicado'.

La cuestión jurídica suscitada consiste, entonces, en dilucidar si el asunto que nos ocupa puede calificarse como una sucesión empresarial y, en consecuencia, la mercantil recurrente está obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, como previene el citado como infringido artículo 44.1 ET.

Este debate jurídico,como razona el juzgador 'a quo',ya ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de 16 de enero de 2019 (rec. 3593/2018) citando otra sentencia nuestra de fecha 17 de octubre de 2018 (rec.

2603/2018), dictada en un asunto como el presente, pero referido a otro trabajador. En dicha resolución dijimos que ' ...no se trataba de sucesión convencional ni establecida en la contrata administrativa, como tampoco de sucesión de plantillas por transmisión sólo de una parte cualitativa y cuantitativamente relevante de trabajadores cuando la actividad descanse esencialmente en la mano de obra, nada de lo cual se da en el presente caso. La sentencia recurrida considera, en síntesis, que no se produce la sucesión del artículo 44 del ET en el sentido clásico porque, aunque si ha habido contratación -si bien con solución de continuidad- por la entrante de la mayor parte de la plantilla (un total de 26 trabajadores de los 34 que tenía la saliente adscritos a esa contrata y a los que les ha reconocido la antiguedad que antes tenían), no hay transmisión patrimonial entre las mercantiles saliente y entrante ya que las instalaciones, la maquinaria y el utillaje son de la titularidad de la Administración contratante (Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana) como consecuencia de las disposiciones de la contratación administrativa (tanto la de la ahora saliente de 2007 como en la de la entrante de 2016 pero suscrita el 15-1-18, hasta cuyo momento continuó con la prestación del servicio la saliente), según las cuales habían de prestar el servicio de lavanderia en las instalaciones y con la maquinaria y utillaje existente de propiedad de la Consellería, además de comprometerse a hacer adaptaciones en los locales e inversiones en obra civil, maquinaria e instalaciones fijas para mejorarlas y que pasarían también a ser propiedad de la Consellería a la terminación del contrato.

Pues bien, creemos que,aunque no hay una transmisión patrimonial directa entre la entrante y la saliente, si hay una indirecta o con la intermediación de la Consellería puesto que ésta, que tiene la propiedad o titularidad, cede la posesión o uso de las instalaciones, maquinaria y utillaje a la entrante, que continúa la actividad en ellas y con ellas. Así consideramos resulta de la doctrina jurisprudencial que cita la propia sentencia recurrida cuando se refiere a las SSTS de 3-11- 13 y la del Pleno de 7-4-16 , conforme a las cuales: ' Hemos venido senñalando que lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad (STS/4a sentencias de 20 y 27 octubre 2004 -rcud. 4424/2003 y 899/2002 -, 29 de mayo y 27 de junio 2008 -rcud. 3617/06 y 4773/06 -, 28 de abril de 2009 -rcud. 4614/07 -, 12 de julio de 2010 -rcud. 2300/09 -, 7 de diciembre de 2011 -rcud. 4665/10 -, etc., que acogieron la doctrina de las TJCE de 10 de diciembre 1998 - Asunto Sánchez Hidalgo - y otras)...' Más clara y específicamente tambien resulta de la STS de 28-4-09, que invoca la recurrente, en cuanto que viene a senñalar que no es relevante, a efectos de la sucesión de empresa, el no ser propietario de los activos necesarios, como tampoco el que no haya vínculo contractual directo entre saliente y entrante, puesto que también puede producirse la sucesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador y esto también alcanza a la Administración Pública como tercero.

Consideramos que en nuestro caso, estamos ante un cambio de titularidad del servicio de gestión integral de lavandería de ropa de diversos departamentos de salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, en concreto del referido al Hospital La Fe de Campanar, al que estaba adscrito el trabajador demandante, por cambio del titular de la contrata y que su objeto constituía una unidad productiva autónoma que continuó manteniendo su identidad con el cambio del titular de la contrata que supuso la continuidad de la realización del mismo servicio de lavanderia puesto que, como se recoge con valor fáctico en el Fundamento Segundo de la sentencia, la nueva adjudicataria o empresa entrante empezó a lavar en las mismas instalaciones y con las máquinas existentes el 17-1-18 , habiéndose producido el 15-1-18 el cese de la anterior adjudicataria y el ingreso de la nueva, siendo el elemento de instalaciones y maquinaria fundamental, y, en cambio, indiferente, como hemos dicho, que la propiedad de las mismas fuera de la Conselleria teniendo las empresas demandadas sólo la posesión o el uso. Tampoco consideramos relevante que la entrante adquiriera, además, otros útiles o maquinaria (...) porque, además de formar parte del compromiso de mejora, hubo una transmisión de una industria en funcionamiento, con trasferencia de las instalaciones y maquinaria, a través de la Conselleria, se mantiene la misma actividad y el mismo cliente que es la Conselleria e incluso la entrante, aunque con solución de continuidad de aproximadamente 4 meses (porque primero contrató trabajadores a traves de una ETT mientras hacía proceso de selección), ha contratado a un total de 26 trabajadores de los 34 que tenía la saliente adscritos a esa contrata y a los que -y esto se considera muy relevante como acto propio- les ha reconocido la antiguedad que antes tenían, siendo indiferente que esto lo hiciera tras la reclamación por despido del demandante y otros trabajadores y que también le ofreciera la readmisión al demandante que la aceptó condicionada a que se abonasen los salarios desde el 15-1-08 no siendo aceptada tal condición. Por último no interfiere en la sucesión el dato de que en las mismas instalaciones preste servicio personal estatutario de la Conselleria que lo hacía antes y sigue haciéndolo después con una relación y dependencia directa de la Conselleria y, como dice la sentencia, con su propia organización y para tareas ya preseleccionadas que impone la administración (tienen sus propios responsables y estructura y solo se ocupan de determinada ropa, la no sucia) no formando parte de la organización del personal de la contrata aunque convivan con él.

A partir de lo expuesto consideramos que, dándose la sucesión en el sentido clásico, no fue la saliente quien efectuó despido del actor al comunicarle el 5 de enero de 2018 la adjudicación del servicio a CLECE SA, quien iba a tomar posesión del centro de trabajo, la maquinaria industrial y los enseres allí existentes el 15 de enero y que 'dando cumplimiento a lo establecido en el art. 44 del ET , la empresa CLECE SA debe subrogarse con la plantilla de trabajadores del centro de trabajo que se cede por adjudicación administrativa y respetar su antiguedad, categoría, salario y derechos adquiridos', sino que fue CLECE quien incurrió en el despido improcedente al no permitir al demandante la entrada al centro de trabajo el 15 de enero de 2018 cuando él acudió al mismo' .

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad, llevan a aplicar la doctrina expuesta al asunto que nos ocupa y, en consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por la mercantil recurrente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.



QUINTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios de los abogados de las partes impugnantes, en la cantidad de quinientos euros (500 €) a cada uno de ellos, con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204, 229.3 y 235.1 de la LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CLECE, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 4 de junio de 2.019, en el procedimiento número 100/2018 de despido, promovido por Dña. Agustina , D. Aureliano , D. Baldomero , D. Artemio , Dña. Ariadna y D. Blas frente a CLECE, S.A., MARINA DE COMPLEMENTOS, S.L. y la CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PUBLICA y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente, CLECE, S.A., a que abone a l a cada uno de los letrados impugnantes la cantidad de quinientos euros (500 €), en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2527 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.