Sentencia SOCIAL Nº 568/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 568/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 568/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100635

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1030

Núm. Roj: STSJ MU 1030/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00568/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0009393
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000134 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000067 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FUENSANTA GUIRAO RUIPEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia número 29/2018 del Juzgado de
lo Social número 9 de Murcia, de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada en proceso número 67/2018, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Simón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de conductor de autobús (no controvertido y expediente administrativo).



SEGUNDO. El EVI emitió en fecha 5 de mayo de 2018 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'SAOS de muchos años de evolución en tto con CPAP titulación controlada, fibrilación auricular persistente con cardioversión eléctrica ineficaz intentada en sept 2017, cardiopatía hipertensiva, insuficiencia aórtica y mitral ligeras, trastorno adaptativo, respuesta ventricular normal 60-70 lpm en holter desde sept 2017.'. El 3 de mayo de 2018 la Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta en el que se recogía el mismo diagnóstico (expediente administrativo).



TERCERO. El día 15 de mayo de 2018 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo).



CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo).



QUINTO. La parte demandante cumple el periodo de cotización. Causó baja por fin de contrato el 14 de junio de 2017 y presentó demanda de empleo el 31 de octubre de 2017. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.435,32 euros mensuales, con fecha de efectos 7 de mayo de 2018 (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 14).



SEXTO. La parte demandante presenta SAOS de muchos años de evolución en tto con CPAP titulación controlada, fibrilación auricular persistente con cardioversión eléctrica ineficaz intentada en sept 2017, cardiopatía hipertensiva, insuficiencia aórtica y mitral ligeras, trastorno adaptativo, respuesta ventricular normal 60-70 lpm en holter desde sept 2017. (documental aportada a las actuaciones).



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Simón contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Graduado Social Dª. Fuensanta Guirao Ruiperez, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso nº67/2018, desestimó la demanda interpuesta por D. Simón contra el INSS, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total.

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados

QUINTO y

SEXTO El apartado

QUINTO deja constancia de lo siguiente: '

QUINTO.- La parte demandante cumple el periodo de cotización. Causó baja por fin de contrato el 14 de junio de 2017 y presento demanda de empleo ei 31 de octubre de 2017. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.435,32 € mensuales, con fecha de efectos 7 de mayo de 2018'.

Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: '

QUINTO.- La parte demandante tiene cotizados 9274 días a lo largo de su vida laboral, cumpliendo e) periodo de cotización exigido que son de 5475 El actor causo baja por fin de contrato el 14 de junio de 2017 y se inscribió como demandante de empleo el 31 de octubre de 2017.

El demandante ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía el día 10 de abril de 2017, detectándose fibrilación auricular persistente, cardiopatía hipertensiva e insuficiencia aortica y mitral. Desde ese momento el actor estaba en lista de espera preferente para realizarte cardioversión programada y se le dispenso anticoagulante directo para 8 semanas con revisión constante en consultas de cardiología, en septiembre de 2017 se le realiza cardioversión sin éxito'; la revisión se fundamenta en documentación presentada por el INSS en su expediente administrativo, en el apartado de Procesos de Urgencias en su folio 1, 2,3, y debe prosperar, por ser sus dos primeros párrafos compatibles con la versión judicial y el tercero de relevancia en relaciona una de los argumentos por los que se ha desestimado la demanda.

El apartado

SEXTO deja constancia de lo siguiente: '

SEXTO.- La parte demandante presenta SAOS de muchos años de evolución en tratamiento con CPAP titulación controlada, fibrilación auricular persistente con cardioversión eléctrica ineficaz intentada en septiembre 17, cardiopatía hipertensiva, insuficiencia aórtica y mitral ligeras, trastorno adaptativo, respuesta ventricular normal 60-70 lpm en holter desde septiembre 2017' Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: '

SEXTO.- Según certifica el doctor D. F. Ramos Latorre, especialista en Cardiología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia a 29 de diciembre de 2017: 'Paciente remitido de puerta de Urgencias con el diagnóstico de AC xFA con respuesta ventricular media normal para valorar Cardioversión Eléctrica: HTA de larga evolución: en tratamiento con IXIA PLUS 40/25. MASDIL RETARD. DOSAZOSINA 2 mg.

SAOS en tratamiento con CPAP.

Ecocardiograma: Aurícula izquierda dilatada de 43 cm. HVI concéntrica ligera. Insuficiencia aórtica e insuficiencia mitral ligeras con PSAP de 29.

Holter: AC x FA 40/68/137. Pausa más larga de 2.4 No EVs.

Se realiza cardioversión eléctrica programada bajo sedación con Propofol que resulta ineficaz tras la aplicación de tres choques.

El paciente debe continuar su tratamiento habitual y mantener anticoagulación coral con Xarelto 20mg.

Se recomienda al paciente la no renovación del permiso de conducir para vehículos de transporte de personal así como proponer para invalidez de su trabajo habitual conductor de autobuses.

Presenta también un cuadro psiquiátrico de años de evolución, que ha derivado en un TRASTORNO DEPRESIVO CON SINTOMATOLOGIA MAYOR.

PSINCOPES DE REPETICION CON PERDIDA DE CONOCIMIENTO DEBIDO A LAS ARRITIMAS MAL CONTROLADAS'.

La revisión se fundamenta en el informe médico de referencia y en la documentación presentada por la parte actora con la numeración de los documentos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y por el INSS en su expediente administrativo, en el bloque número 3 expediente del EVI donde consta el cuadro clínico del actor. Por lo que debe prosperar, al ser en su mayor parte compatible con la versión judicial.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Con ocasión del mismo motivo del recurso, amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión del Fundamento de Derecho Cuarto al no estar conforme con los argumentos contenidos en el mismo. La defectuosa formalización de dicho motivo, amparándolo en el apartado b), en lugar de en el apartado c) del artículo 193, no debe constituir un obstáculo para valorar la censura jurídica.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por no reunir el actor el requisito de encontrarse en situación asimilada a la de alta, por haber permanecido desde el 14 de junio de 2017 en que finalizó su contrato hasta el 31 de octubre de 2017 en que solicito demanda de empleo.

De tal criterio discrepa el autor del recurso.

A pesar de los defectos en la formalización de la discrepancia que presenta el actor , esta sala coincide con el autor de recurso en que tal demora en la inscripción de demanda de colocación no se puede considerar como evidenciadora de su voluntad de separarse del sistema, pues durante ese periodo de tiempo ha permanecido recibiendo asistencia médica en relación a la cardiopatía que presentaba, concretamente por presentar fibrilación auricular, desde abril del 2017, por la que se le propuso llevar a cabo cardioversión eléctrica que fue definitivamente llevada a cabo en septiembre 2017 con resultado negativo .

FUNDAMENTO

CUARTO.- La sentencia recurrida valorando las diferentes lesiones y limitaciones que presenta el demándate ha desestimado la demanda afirmando que las mismas no producen impedimento para su trabajo habitual como conductor.

De conformidad con los hechos declarados probados, el actor presenta dos patologías principales: La primera está relacionada con la función ventilatoria que afecta al sueño y se describe como SAOS de muchos años de evolución en tratamiento con CPAP titulación controlada; la segunda es una patología cardiaca que se describe como Arritmia cardiaca por fibrilación auricular con respuesta ventricular media normal; HTA de larga evolución: en tratamiento con IXIA PLUS 40/25. MASDIL RETARD. DOSAZOSINA 2 mg; ecocardiograma: Aurícula izquierda dilatada de 43 cm. HVI concéntrica ligera. Insuficiencia aórtica e insuficiencia mitral ligeras con PSAP de 29.Holter: AC x FA 40/68/137. Pausa más larga de 2.4 No EVs. Se le realizó cardioversión eléctrica programada bajo sedación con Propofol que resulta ineficaz tras la aplicación de tres choques. Sincopes de repetición con pérdida de conocimiento debido a la arritmia mal controlada.

Puestas ambas lesiones en relación con la actividad que es propia de un conductor, caracterizada por la sedestación durante largas jornadas, es preciso concluir la existencia de impedimento para llevar a cabo la misma, como consecuencia del riesgo de colisión derivado de un lado de la somnolencia a la que puede dar lugar el SAOS y, de otro, por el riesgo resultante de los sincopes que puede sufrir el actor, a causa de la arritmia y fibrilación auricular mal controlada.

Concurren los requisitos que contempla el artículo 194.4 de la LGS, para que proceda la declaración de incapacidad permanente total.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual (conductor de autobús), con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.435,52€ mensuales y efectos a `partir del 7/5/2018, siendo responsable de su pago el INSS, con la reglamentaria participación de la TGSS.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el proceso nº67/2018, revocarla y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por D. Simón contra el INSS y declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual (conductor de autobús), con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.435,52€ mensuales y efectos a partir del 7/5/2018, siendo responsable de su pago el INSS, con la reglamentaria participación de la TGSS.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0134-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0134-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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