Última revisión
22/10/2002
Sentencia Social Nº 5683/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 5683/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102731
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 270/2002
Recurso contra Sentencia núm. 270/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintidós de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.683/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 270/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de Octubre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia, en los autos núm. 210/01, seguidos sobre INCAPACIDAD TOTAL, a instancia de D. Carlos Antonio , asistido por la Letrada Dª Gisela Fornes Angeles, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cinco de Octubre de dos mil uno , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Carlos Antonio, nacido el 10-3-64 afiliado al Régimen General de la S. S. con nº NUM000 de profesión habitual oficial 2º en prensas en industria metalúrgica , fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional por resolución de 8-11-00 contra la que el actor interpuesto el 9-1-01 reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14-2-01. La base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial solicitada es de 222.000 pesetas. SEGUNDO.- Que el actor sufre hipoacusia de origen profesional, que afecta a zona conversacional de ambos oídos. En audiometria de 7/000 escotoma 4000 = OD 75 DB; OI 70 DB , deficiencia auditiva (tablas A.M.A.): OD 26,2 %,OD 11,2%; BIN. 13,8%. El actor refiere que sufre acuferos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado tercero ,- aunque sin duda quiere decir segundo -, de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "SEGUNDO.- El actor sufre hipoacusia de origen profesional que afecta a zona conversacional de ambos oídos. En audiometría de 7/00 escotoma 4000 = OD 75 DE; OI 70 DB, deficiencia auditiva (tablas AMA); OD 26,2%, od 11,2% BIN. 13 ,8%. Acúfenos o zumbido continuo de predominio nocturno, lo que provoca alteraciones del sueño. Vértigo ocasional", en base al informe de su perito medico, folios 1 a 3 de su ramo de prueba. La revisión no puede admitirse pues el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial , ST.S.. 18 enero 1988, pues es doctrina Jurisprudencial reiterada, S.S.T.S.. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, así como de esta Sala, SS. de 28 junio, 1 y 7 julio , 14, 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo, 20 0ctubre 2000, 2 febrero y 10 de mayo 2001, entre otras muchas , que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador competen por razón de los arts. 632 y 659 de la L.E.C. y 97. 2° de la LPL y que sea transcendente para el fallo , de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél y que, en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo , SS. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción", encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar.
SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 2ª en industria metalúrgica, aunque , sin duda por error, solicita la declaración de I.P. Total.
Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137. 3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 2ª en industria metalúrgica, ya que atendidas la dolencias que presenta, consistente en: Hipoacusia de origen profesional que afecta a zona conversacional de ambos oídos. Audiometria de 7/00: escotoma 4000= OD 75 DB, OI 70 DB, deficiencia auditiva (Tablas AMA): OD 26,2% , OI 11,2%, BIN 13,8%. Refiere que sufre acufenos. Y puestas en relación con las tareas de su profesión, debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues aunque las mismas se desarrollan en ambiente ruidoso, tal como se indica en la fundamentacion jurídica de la sentencia, no consta que ello suponga tal penosidad, que implique una merma en el rendimiento de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido , no pudiéndose estimar como objetivamente acreditadas las dolencias que son meramente referidas por el actor, lo que lleva a concluir que la enfermedad padecida no le incapacita parcialmente para el ejercicio de su profesión.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia, de fecha 5-10-2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

