Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Nº 569/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2625/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 569/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100666
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2625/06 -JJ
Autos nº.- 757/05.- SEVILLA-6
Ldo.- D.JOSE I.BIDON Y VIGIL DE QUIÑONES POR Dª. Esther
Ldo.- D. RAFAEL LOPEZ MARTIN POR MARIANAO S.A.
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 13 de febrero de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 569 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 757/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Esther contra MARIANAO S.A. y SAN IGNACIO S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Marianao S.A. se constituye el 29.12.89 por D. Eugenio , su esposa Dª. Estíbaliz y sus hijos D. Valentín , Dª. María Milagros y Dª. Emilia , teniendo como objeto social la adquisición o construcción de fincas yrbanas para su explotación en forma de arrendamiento, pudiendo también la sociedad proceder a la venta o enajenación de los bienes de su propiedad y realizar cualquier actividad relacionada con el negocio inmobiliario. Dicha escritura se rectifica el 27.3.90 para su adaptación a la LSA, ratificando el nombramiento como administradores solidarios a D. Eugenio y su esposa. El capital social se distribuye del siguiente modo:
- Dª. Estíbaliz ..... 93.550 acciones
- D. Eugenio .......... 91.510 acciones
- D. Valentín ................. 1.000 acciones
- Dª. Emilia y Dª. María Milagros . 10 acciones
2º.- La sociedad se constituye con aportación de la finca urbana que la Sra. Estíbaliz de Rozas posee en la localidad de Castilleja de la Cuesta, descrita como casa jardín de la Hacienda San Ignacio, en la calle Real, así como dos solares colindantes. Estando la finca muy deteriorada, el Sr. Eugenio y su esposa deciden acometer en la misma obras de rehabilitación, iniciando las gestiones pertinentes en el año 1986. Uno de los hijos del matrimonio, D. Valentín , se traslada con su esposa a la localidad de Castilleja de la Cuesta, residiendo en la Hacienda San Ignacio junto con sus padres. Tanto D. Valentín como su esposa Dª. Esther colaboran en las tareas de gestión, contratación de profesionales y supervisión de las obras, en todo el proceso de reforma.
3º.- En el mes de enero de 1991 se presenta por D. Valentín como director apoderado, solicitud de licencia para el restaurante Almazara, integrado en el conjunto de la Hacienda y del hotel Hacienda San Ignacio, con 12 habitaciones y una suite. El negocio es explotado directamente por D. Valentín como gerente, realizando Dª. Esther tareas de dirección igualmente no estando sometida a horarios fijos y dependiendo de la ocupación y necesidades por celebración de eventos. La actora realizó igualmente tareas de dirección y gestión del restaurante y supervisión de la lavandería.
4º.- En el año 1999 y a petición de sus padres, D. Valentín traslada su domicilio habitual a un chalet ubicado en la urbanización Club Zaudín. Los gastos de mantenimiento de dicha vivienda y numerosos gastos de sostenimiento de la familia Esther son cargados mensualmente en la cuenta de Hacienda San Ignacio S.A., figurando entre ellos seguros de automóviles, seguro de vida, impuestos de circulación de vehículos, teléfonos móviles de uso particular, recibos de luz, gas, agua e impuestos de la vivienda e incluso el salario y cuotas de seguridad social de la empleada de hogar que les prestaba servicios. En dicha cuenta aparecen cargados igualmente las cuotas de RETA de la actora y las retenciones de IRPF.
5º.- En julio de 2003 D. Eugenio decide constituir un Consejo de Administración para la gestión de MARIANAO S.A., dado que no estaba generando los beneficios expresados, integrado el mismo María Milagros , Ariadna ., Juan Francisco , Blas , Imanol y Emilia , así como D. Eugenio que asume el cargo de presidente. Emilia se reúne con su hermano Valentín y le comunica que tenía que relanzar la actividad y esencialmente el restaurante, que incluso se hallaba cerrado al público y al servicio únicamente de los huéspedes del hotel; en noviembre de 2003 se reinaugura el restaurante Almazara.
6º.- El 6.6.05 fallece D. Eugenio y ello motiva que los hermanos Ariadna Emilia Imanol Blas Juan Francisco María Milagros Valentín se interesen por la marcha del negocio, requiriendo verbalmente en diversas ocasiones a Ramón para que le presente las cuentas.
7º.- Tras encargar el estudio de la situación de la sociedad a un despacho de abogados y ponerse de manifiesto la situación económica real de la misma, se acuerda por el consejo de administración ceder en explotación el hotel a una empresa externa y tras diversas gestiones, se suscribe contrato de fecha 1.8.05 con San Ignacio S.L.
El 28.5.05 se dirige comunicación a la actora del tenor literal siguiente: Como consecuencia de la decisión tomada en nuestra sociedad, respecto a la cesión en gestión de la explotación de la instalación de hostelería de Hacienda San Ignacio te comunico mediante este escrito la extinción por desistimiento por parte de la sociedad el contrato de trabajo mantenido entre las partes. La extinción tendrá efecto con fecha 1 de septiembre de 2005. Sirviendo este documento como preaviso formal según estipula en el contrato mencionado.
El 31.8.05 la actora suscribe en el despacho de la firma de abogados, documento del tenor literal siguiente: Doña Esther mayor de edad con DNI NUM000 manifiesta que en fecha 31 de agosto de 2005 extingue su contrato de trabajo con MARIANAO S.A. por desistimiento de la empresa, aceptando de ésta la cantidad bruta ofrecida de VENTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (25.436 €) en concepto de indemnización, pagadera el día 1 de septiembre de 2005 mediante transferencia a la cuenta bancaria que indicará la compañía, declarando que nada más tiene que reclamar por la extinción de su relación laboral, por lo que emite la más amplia renuncia de acciones que en derecho proceda y la declaración liberatoria a favor de MARIANAO S.A. por dicha extinción. En cuanto a las deudas salariales que pudiera tener pendientes de bono, las mismas se determinarán tras la auditoría que se efectuará por MARIANAO S.A. a resultas de la cual se concretará su posición deudora o acreedora frente a la sociedad.
8º.- La actora presentó un contrato de fecha 1.10.94 suscrito por D. Eugenio , de alta dirección, como subdirectora del establecimiento cuya firma por el Sr. Eugenio resulta declarada como falsa mediante pericial caligráfica al efecto. Dª. Esther no ha percibido en ninguno de los ejercicios sociales beneficios de explotación y percibía una transferencia mensual de 2.340,38 €. En dicho contrato se le reconocía una antigüedad de 25.3.91 figurando en alta en seguridad social desde tal fecha y desde el 1.5.97 en RETA.
9º.- La actora estima que su relación laboral es de naturaleza común, no de alta dirección, instando la nulidad o improcedencia de su despido. Presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 16.9.05 y celebrado sin avenencia el 26.9.05, interpone demanda el 27.9.05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone por la demandante, al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta en impugnación de despido, declaró la validez del desistimiento realizado por la empresa "Marianao S.A." de la relación laboral que le vinculaba a la actora por ser una relación laboral especial de alta dirección y no una relación laboral común como se pretende en la demanda.
Como primer motivo de recurso se solicita la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio del Poder Judicial, 9.4 y 24 de la Constitución Española y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la incongruencia de la sentencia al no fijar con exactitud la antigüedad en la empresa de la recurrente, ni las funciones que desempeñaba en la empresa.
Las sentencias del Tribunal Supremo desde la de 16 de febrero de 1.993 , interpretando el requisito de la congruencia de las sentencias regulado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sustituido por el actual artículo 218 , definen la congruencia como "la adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de las mismas, que tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1989 ) y de contradicción (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero 1988 ) que rigen en el proceso civil y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 ) y 8 de marzo de 1988, entre otras) de tal forma que ...constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso.".
En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución Española , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ), sin embargo, como también declara la doctrina constitucional, el artículo 24 "no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada de todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial sí el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración a la tutela judicial efectiva.".
Como también declara el Tribunal Constitucional la exigencia de congruencia "no supone que las decisiones judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio de 1995 ) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución ; sin embargo, este precepto no garantiza una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para cuestiones concretas." (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.003 ).
En consecuencia la congruencia o incongruencia de una sentencia ha de apreciarse mediante la confrontación de la parte dispositiva de la misma con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o pretensiones ejercitadas, exigiendo la jurisprudencia tres requisitos para apreciar esta infracción: 1ª) que conste el planteamiento de una pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; 2ª) que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y 3ª) que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la cuestión planteada.
En este caso, es cierto, que la antigüedad ha de estar fijada expresamente en la sentencia por ser uno de los requisitos fundamentales para el adecuado pronunciamiento de la sentencia de despido a efectos de fijar la indemnización correspondiente, sin embargo es incierto que la sentencia no concrete esta cuestión, cuando en el hecho probado 8º consta que la empresa reconocía a la actora una antigüedad desde el 25 de marzo de 1.991, fecha en la que también se dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, dato concordante con el hecho probado 3º, en el que se declara que en el mes de enero de 1.991, por el propio esposo de la demandante - como director apoderado de la empresa- se presentó "solicitud de licencia para el restaurante Almazara, integrado en el conjunto de la Hacienda y del hotel Hacienda de San Ignacio", no pudiendo reconocérsele una mayor antigüedad, al constar en el hecho probado 2º que en el año 1.986 únicamente se iniciaron las obras de rehabilitación de la Hacienda, en la que colaboraron la demandante y su esposo, como familiares de los copropietarios de la misma, es decir, los padres de su marido, trabajo familiar que está excluido del Estatuto de los Trabajadores en aplicación del artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores , ya que incluso la empresa "Marianao S.A." en 1.986 no estaba legalmente constituida al constituirse el 29 de diciembre de 1.989, conforme al hecho probado 1º de la sentencia.
Por otra parte también es incierto que no se describan en la sentencia las funciones que realizaba la demandante, que se enuncian en el hecho probado 3º al declarar que realizaba "tareas de dirección" con su esposo -gerente de la entidad- y de "dirección y gestión del restaurante y supervisión de la lavandería", por ello, no podemos apreciar la incongruencia alegada.
Tampoco podemos considerar que exista falta de motivación al entender cumplido este requisito por permitir la lectura de la misma" comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" (sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), expresando " las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ), por lo que debemos desestimar la primera causa de nulidad alegada en el recurso.
SEGUNDO.- Tampoco procede la anulación solicitada como tercer motivo de recurso, aunque por razones de mejor sistemática resolvemos en segundo lugar, por considerar que la Magistrada consigna datos fácticos en la fundamentación jurídica de la sentencia sin hacer mención a las pruebas concretas que justifican tales hechos, infringiendo el artículo 97.2 y 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sala debe también denegar la nulidad solicitada por este concepto, no sólo por ser la nulidad de la sentencia una decisión excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo, sino porque, ninguno de los datos que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia son ajenos o no se pueden deducir del relato fáctico, así en el relato de hechos probados consta la existencia de un finiquito, cuya redacción se reproduce en el hecho probado 7º; del contrato de alta dirección (hecho probado 8º), de su falta de sujeción a horario fijo (hecho probado 3º), de su inclusión en el RETA (hecho probado 8º), por lo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no sólo no contradicen sino que interpretan y valoran el relato fáctico elaborado por la Magistrada de instancia, sin que sea posible aplicar la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.005 y que se alega en el recurso, ya que se refiere a un caso de insuficiencia de la declaración de hechos probados lo que no ocurre en la presente resolución.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 8º de la sentencia, en el que expresamente se declara la existencia de un contrato de alta dirección que unía a las partes de fecha 1 de octubre de 1.994, en el que se reconocía a la actora la antigüedad desde el 25 de marzo de 1.991, con la finalidad de que se suprima la frase que declara la falsedad de la firma del suegro de la actora -presidente de la empresa- acreditada mediante prueba caligráfica, revisión a la que no procede acceder no sólo por no deducirse la veracidad de la firma de algún documento de los obrantes en autos, o por una prueba pericial contradictoria, sino porque la revisión carece de efectos en el presente litigio por dos motivos fundamentales, el primero porque dicho contrato fue aportado por la propia actora como medio probatorio de la existencia de relación laboral entre las partes y en 2º término porque la empresa asume la vigencia de este contrato de alta dirección, como acredita el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, el desistimiento efectuado para poner fin a la relación laboral y el pago de la indemnización por extinción de la relación laboral, el preaviso de tres meses, así como por la ausencia de querella criminal por falsedad documental.
En segundo término se pretende adicionar un 2º párrafo al hecho probado 8º, en el que pretende introducir una serie de expresiones predeterminantes del sentido del fallo, como su antigüedad en la empresa, las funciones que desempeñaba como subdirectora, y el salario que le correspondería percibir en metálico y en especie, todo ello con base en una serie de documentos (comunicaciones con su suegro, informe de vida laboral, IRPF, nóminas, demanda reconvencional de otro pleito) de los que no se puede extraer sin necesidad de conjeturas y argumentaciones -que están vedados en el recurso de suplicación- los datos fácticos que tratan de acreditarse en el recurso, por lo que debemos desestimar este motivo de suplicación y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
CUARTO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1 de Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, por estimar que entre las partes existía una relación laboral común y no la relación laboral especial que justifica el desistimiento de la empresa.
El contrato de alta dirección, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1.382/1.985 , se concierta con "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
El contrato de alta dirección ha sido configurado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 4 de junio de 1.999 , declarando que "a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad».
Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990, 12 de septiembre de 1.990, 2 de enero de 1.991 y 24 de abril de 1.997 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 » (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.990 )
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) Estatuto de los Trabajadores , « concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» (sentencias de 13 de marzo de 1.990 y 11 de junio de 1.990 ).
d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral de personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.990 y 2 de enero de 1.991 ).
En conclusión la relación laboral de alta dirección requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (requisito funcional); 2º) la actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad (requisito jerárquico); y 3º) los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa (requisito objetivo).
QUINTO.- Aplicando la doctrina anterior al supuesto enjuiciado, es claro que nos encontramos ante una empresa familiar, un pequeño hotel de sólo 12 habitaciones y una suite en la localidad de Castilleja de la Cuesta, con un comedor para celebraciones (hecho probado 3º), propiedad casi exclusiva de Dª Estíbaliz y D. Eugenio , suegros de la demandante, que poseían 195.000 acciones de las 196.010 de las que se componía la empresa, negocio que regentaban en régimen de codirección la demandante y su esposo que poseía 1.000 acciones, correspondiendo las 10 restantes a sus hermanas, encargándose la actora fundamentalmente del la administración del restaurante, la organización de los catering y celebraciones, residiendo incluso ambos en el hotel, hasta el año 1.999 en el que se trasladan a otra vivienda-chalet, aunque siguieran cargando mensualmente en la contabilidad del hotel todos los gastos de mantenimiento de su vivienda, así como los gastos de automóvil, teléfonos, recibos de luz, gas, agua, incluso los gastos de la empleada de hogar (hecho probado 4º), siendo tan evidente su cualidad de administradores y directores del negocio, no sólo por el cargo de director y subdirectora que ostentaban, sino porque incluso se dieron de alta en el RETA el día 1 de mayo de 1.997, como consecuencia de ser los titulares aparentes del negocio que regentaban, titularidad que dejaron de ostentar como consecuencia del fallecimiento de su suegro y la sucesión hereditaria que ha llevado a los cuñados de la actora a alejarles del negocio que hasta el 28 de mayo de 2.005 dirigían, mediante un desistimiento de la relación laboral especial debidamente indemnizado comunicado en esa fecha con efectos de 1 de septiembre de 2.005, por haberse cedido la gestión del negocio desde esa fecha a otra empresa "San Ignacio S.L.".
Por lo expuesto, ejerciendo la recurrente poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, fue legítima la extinción de la relación laboral especial por desistimiento de la empresa, como permite el artículo 11 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
SEXTO.- En relación con el finiquito obrante en las actuaciones debemos reconocerle su eficacia liberatoria como declara la sentencia de instancia, por lo que la misma no vulnera el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49.1 a) y d) del mismo texto legal al no apreciarse vicio del consentimiento que lo invalide.
Esta Sala en sus sentencias de 25 de abril, 4 de julio, 11 de julio y 25 de septiembre del año 2.000 , examina el valor liberatorio de los recibos de finiquito, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , que declaran que "hay que atribuir pleno valor liberatorio al recibo de finiquito, en principio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone renuncia anticipada de derechos; pero el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones, ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro Derecho, por lo que debe buscarse cual fué la común voluntad de los contratantes, para lo que ha de acudirse a las normas de interpretación de los contratos del Código Civil, siendo la 1ª la del párrafo 1º del art. 1.281 , según la cual "si los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Sólo para cuando haya contradicción entre las palabras utilizadas y la intención, se establecen otras reglas supletorias, pues siempre ha de prevalecer la intención sobre las palabras, quedando únicamente fuera del finiquito aquellos conceptos salariales desconocidos o inciertos, sobre los que lógicamente no se hubieran pronunciado las partes de una forma clara y precisa".
El recibo de finiquito, normalmente contiene una declaración de voluntad del trabajador, cuyo contenido puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial para la liquidación de las obligaciones de naturaleza económica que existen entre las partes y que aún están pendientes y que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral, a la que, usualmente, se une una manifestación de que la empresa no debe nada al trabajador y su renuncia a toda acción de reclamación salarial, sin embargo la práctica empresarial ha conducido a la realización de una serie de conductas fraudulentas con la firma de finiquitos, que perjudican a los trabajadores, lo que ha conducido a que la jurisprudencia matice el valor liberatorio de los finiquitos.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 : "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 Código Civil ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros".
En el presente caso, el finiquito aportado tiene valor liberatorio en relación con la cantidad percibida en concepto de indemnización y de admisión del desistimiento efectuado por la empresa, no sólo por no apreciarse vicios del consentimiento, sino por percibir la trabajadora una indemnización de 25.436 euros exclusivamente referida a la extinción de la relación laboral y superior a la que legalmente le correspondía conforme al artículo 11 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , al contemplar el artículo 10 del contrato de alta dirección de fecha 1 de octubre de 1.994 el derecho a una indemnización de "treinta días por año de servicio con un límite de doce mensualidades", y ser su antigüedad en la empresa desde el 25 de marzo de 1.991 y el salario de 2.340,38 euros/mensuales como declara el hecho probado 8º de la sentencia, sin que proceda incrementar esta retribución como se pretende en el recurso con el importe de las retenciones del IRPF y las cuotas de la Seguridad Social por impedirlo el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco por la retribución por beneficios devengo depende de la existencia de beneficio en la explotación en el balance de la contabilidad oficial cuya existencia no se acredita, aunque sí procede reconocer el derecho a devengar 28.084,56 euros, correspondiente a las doce mensualidades que como indemnización prevé el contrato de trabajo de alta dirección.
Por lo expuesto, el documento examinado no ha supuesto una renuncia de derechos, ni ha vulnerado ninguna norma legal o convenio colectivo, al existir una escasa diferencia en la indemnización pagada por la empresa y la que debe satisfacer, por lo que aquella declaración de voluntad ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba a la empresa y como recibo del pago de la cantidad debida en concepto de indemnización, procediendo únicamente estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por existir un error en el cálculo de la indemnización pactada en el contrato en la cantidad de 2.648,56 euros, de la que responderá solidariamente la empresa "San Ignacio S.L.", como sucesor de la empresa "Marianao S.A." y en aplicación del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , que establece la responsabilidad solidaria del sucesor en caso de una transmisión de empresas, respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, aún cuando la relación laboral estuviera extinguida cuando la transmisión se produjo, como ha ocurrido en este caso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esther , contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2.006, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª Esther contra las empresas "Marianao S.A." y "San Ignacio S.L." y declaramos la procedencia del desistimiento efectuado por la empresa "Marianao S.A." del contrato de alta dirección que le unía a Dª Esther , con efectos de 1 de septiembre de 2.005, declarando extinguida la relación laboral en esa fecha, incrementando la indemnización que le corresponde percibir por ese concepto en la cantidad de 2.648,56 euros, además de los 25.436 euros percibidos por este concepto, siendo responsables solidarios del pago de la misma las empresas Marianao S.A." y "San Ignacio S.L".
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (Banesto) oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.0520000 65-..../..(reseñando en puntos suspensivos nº de recurso y año); tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

