Última revisión
26/11/2009
Sentencia Social Nº 569/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2009 de 26 de Noviembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 569/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100916
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2462
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00569/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100524, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000502 /2009
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Desiderio
Recurrido/s: FEDERACION DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000041 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 569/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 502 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia de fecha 27/5/2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 41/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, parte demandada, en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.-El actor, Desiderio ha venido prestando sus servicios para la demandada, FEDEREACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA PRONVINCIA DE BADAJOZ, desde el 3/4/1989, con la categoría de administrativo, equivalente a Oficial 1ª, en el Convenio Colectivo Provincial para las Asociaciones, con un salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.980 ,30 euros o lo que es lo mismo 66,01 euros/día (1.980,30:30 días). 2.- La demandada, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, cuenta con dos fuentes de financiación, la cuota de los asociados que es el 3,25% de la cantidad que recibe cada uno de ellos de la subvención del Ayuntamiento de Badajoz (en el 2006 no consta ninguna cantidad) y la que le otorga la Diputación de Badajoz que ha sido de: -año 2001 día 12- 06-01.......4.000.000 ptas. -año 2002 día 27/05/02......21.000 euros. -año 2003 día 28/02/03.......21.000 euros. -año 2004 día 23/03/04......21.000 euros.- año 2005 día 20/04/05....21.000 euros. - año 2006 día 31/05/06.....11.000 euros.- 3.- En el año 2005 se creó en Badajoz una nueva Federación de Vecinos "Agrupación Vecinal de Badajoz", que se ha traducido en que en el año 2006 disminuyera la subvención de la Diputación de Badajoz para la demandada. En el 2006 la demandada tenía entre gastos fijos y deudas reconocidas con Asociaciones por préstamos un importe total aproximadamente de 23.000 euros. 4.- El actor envió el 5/3/06 un correo electrónico, con el contenido que aquí se da por reproducido, a la Diputada Delegada de Acción ciudadana, invitándole a reflexionar sobre el recorte presupuestario que quiere aplicar a la Federación, y en el que consta entre otros extremos: " yo le pediría una solución lo más urgente posible porque el grado de endeudamiento al día de hoy de la federación es grave y como consecuencia de ello trasciende a mi ámbito familiar". 5.- En escrito de 30/11/06, con el contenido que aquí asimismo se da por reproducido en aras a la brevedad y que figura al documento 1 del ramo de prueba de la demandada y entregado al actor al día siguiente, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, comunicó al demandante entre otros extremos, la extinción de su contrato de trabajo el 1/12/06. 6.- Al tiempo de la efectividad de la indicada extinción, y la demandada tenía un saldo en Caja Badajoz de 426,95 euros y en Caja Extremadura de 26,60 euros. 7.- El actor no es ni ha sido representante legal ni sindical de los trabajadores. 8.- Se ha agotado la vía previa administrativa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Declarando procedente la extinción de la relación laboral que unía a Desiderio a la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, con efectos de 1/12/06, teniendo derecho el Sr. Desiderio a una indemnización de 23.433,55 euros y a la cantidad de 1.980,300 euros por incumplimiento del preaviso, condenado a la demanda a estar y pasar por el indicado pronunciamiento, entendiéndose que aquel queda en situación de desempleo por causa a él no imputable."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/9/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Mediante sentencias de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007, recaída en el recurso de suplicación número 532/2007, y de 16 de octubre de 2008, recurso de suplicación número 305/2008 , fue declarada la nulidad de las resoluciones de instancia por concurrir el vicio de incongruencia omisiva e insuficiente motivación fáctica y jurídica, apreciando la infracción de los preceptos adjetivos invocados por la en aquellas ocasiones recurrente, a la sazón los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española. Tal y como razonábamos en la última de las resoluciones aludidas, resolvimos en la primera: "... estimar el motivo, previa la exposición legal y jurisprudencial que en la misma consta, primeramente por considerar que concurría una incongruencia ex silentio en lo que respecta a las cuestiones relativas al salario y aplicación del convenio que se invoca, por una parte; y por otra, apreciamos una insuficiencia fáctica acompañada de falta de motivación jurídica, en lo que respecta a la cuestión de la antigüedad y la falta de liquidez para hacer frente a la obligación de la puesta a disposición de la indemnización legal que previene el artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores , añadiendo ad pedem litterae: "e incluso de los hechos que motivan la decisión extintiva (teniendo en consideración los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada) lo que nos lleva también al terreno de la adecuación a derecho de la indemnización calculada por la demandada teniendo en cuenta el debate no resuelto respecto del salario y antigüedad. Ello infringe la doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales donde ha de asentarse no solo la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ) que conculca el artículo 97.2 de la LPL.". Y , finalmente, en la indicada sentencia de 16 de octubre de 2008 , razonábamos en el fundamento de derecho segundo lo que sigue, para volver a decretar la nulidad de lo actuado: "Hemos dejado expuesto lo anterior por cuanto que, nuevamente, la recurrente en suplicación, amparada en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia recurrida, denunciando que la resolución incurre en el mismo vicio de incongruencia omisiva, pues nada resuelve sobre el salario que ha de tenerse en consideración por aplicación del Convenio Colectivo que invoca, sino que se limita a reafirmar el que percibía, que, por cierto, eso no es lo que se discute, siendo el procedimiento de despido adecuado para el debate del salario que le correspondía percibir, con independencia del realmente abonado. Buena prueba de ello es, por citar una de tantas muchas, la sentencia de 10 de julio de 2007, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 3488/2005, en la que finalmente se resuelve, partiendo de que es ya doctrina unificada que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia.", en el fundamento de derecho quinto, que "La aplicación de dicha doctrina al caso presente en donde no se resolvió esta cuestión de acuerdo con lo antes dicho, revocando la sentencia de instancia, estimando el recurso de suplicación de las empresas demandadas fijando el salario mensual atendiendo al realmente percibido, en el momento del despido de la actora, rechazando que pueda en un proceso por despido dilucidarse cual debe ser el Convenio aplicable, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener la trabajadora, conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social de Cataluña para que resuelva dicha cuestión planteada en suplicación, al no existir acumulación indebida de acciones y tratarse de una materia a dilucidar en un proceso por despido". En el presente caso ni tan siquiera se resuelve sobre una indebida acumulación de acciones en lo que atañe a la aplicación del salario previsto, para la categoría que afirma ostentar en el hecho primero de la demanda presentada, en el Convenio Colectivo Provincial para las Cámaras, Colegios, sociedades, asociaciones y entidades análogas (BOP de 30 de junio de 1984 ), sino que simplemente guarda silencio de nuevo sobre dicha cuestión, reiterando la cuantía del que percibía, lo que refuerza, añadiendo como soporte probatorio, además de los recibos de salario, el interrogatorio del actor y su firma que obra en los cheques adjuntados (fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida). Ante ello la sentencia ha de ser nuevamente anulada, por los razonamientos que en su día expusimos y los que ahora hemos añadido. Pero es más, en la demanda, y así se expuso en la anterior sentencia dictada por esta Sala cuando aludimos a los razonamientos que se exponían en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, no debemos olvidar, el actor invocaba la nulidad de la decisión extintiva no sólo por lo que ya hemos dejado expuesto, sino también por considerar que la causa del cese constituía una represalia por los motivos que se narran en el indicado escrito rector, hechos sobre los que se practicó prueba, pese a lo cual la sentencia únicamente alude a que: "Por lo demás, respecto de los otros alegatos que se contienen en la demanda, baste indicar que no se tienen por objetivamente probados, teniéndose como meras y simples alegaciones"".
SEGUNDO: Nos hemos permitido exponer lo anterior, por cuanto que el recurrente vuelve de nuevo sobre el motivo de suplicación previsto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 y 2 de la Constitución Española, esta vez en relación con el artículo 96 de la Ley de Ritos Laboral . Razona, ahora, tal pretensión en que habiéndose alegado y presentado medios de prueba respecto a las represalias que afirma haber sufrido el demandante por llamar la atención a un vocal de la Junta Directiva, Sr. Agustín íntimo amigo personal del presidente de la Federación, Sr. Carlos , de que estaba usando locales para asuntos personales fue despedido, Considera al respecto el disconforme que teniendo en cuenta el testimonio de la Sra. Verónica y los otros testigos que depusieron en el acto del juicio, dichas alegaciones han sido probadas, incurriendo, por no resolverse o hacerlo en el sentido expuesto en la sentencia, que incurre en incongruencia intrínseca con infracción del artículo 24 de la Constitución Española y no respeto a las sentencias firmes dictadas por esta Sala, así como por no valorar la prueba practicada ni, existiendo indicios, exigir a la otra parte que destruya la presunción, considerando, por ello, que infringe el artículo 96.1 de la LPL . Al respecto, primeramente vaya por delante que el artículo 96 indicado, además de constar de un solo párrafo, alude a "la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual", ignorando en qué modo puede estimarse conculcado dicho precepto. En segundo lugar, ninguna denuncia de infracción de norma sustantiva contiene el escrito de recurso en orden a declarar la nulidad de la decisión extintiva por vulneración de derechos fundamentales. Y por último, tal y como viene pronunciándose de forma reiterada el citado Intérprete Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 369/1993, de 13 de diciembre; 136/1998, de 29 de junio; y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por este vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso" (por todas, STC 34/2000, de 14 de febrero )", y así se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 250/2005, de 10 de octubre , añadiendo indicada resolución que existe incongruencia omisiva que es la denunciada en primer lugar, cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero )", debiendo estar al análisis del supuesto concreto para determinar su concurrencia, ponderando "las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 , 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3 )". En el supuesto examinado no existe tan siquiera una respuesta tácita, sino expresa, remitiéndonos a lo razonado en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, tal y como reconoce el mismo recurrente. Desde luego se puede compartir o no el razonamiento que dedica a la cuestión el fundamento de derecho indicado de la sentencia recurrida, pero lo que no es predicable de la misma que incurra en la incongruencia denunciada tanto por omisión como interna, en tanto en cuanto que la consistencia intrínseca del razonamiento jurídico utilizado por la Juzgadora cae fuera del instituto de la congruencia, así como el derecho y la obligación que incumbe al Magistrado de instancia de valorar la prueba practicada, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , adentrándose el recurrente en dicho terreno, que ninguna relación tiene con el vicio que denuncia, sin olvidar que dicho instituto no impone una determinada extensión o modo de razonar, tal y como nos enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia número 38/2001, de 14 de enero .
TERCERO: El segundo motivo de recurso lo dedica el recurrente, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, proponiendo las modificaciones que a continuación se exponen y a las que se da la consiguiente respuesta.
En primer lugar, en el apartado A), con sustento en el documento número 2 aportado de contrario, folios 164 a 220, consistente en el Libro de Contabilidad de la empresa demandada, en concreto tomando en consideración los apuntes contables que constan al folio 165, se solicita la modificación del hecho probado primero, en lo que atañe al inicio de la relación laboral, 3 de abril de 1989, sustituyendo tal por "el actor en febrero de 1988, percibió el sueldo de tres meses, por lo que su antigüedad es de noviembre de 1987", y con sustento en los documentos foliados con los números 165, reverso, 166 y 166 vuelta, se añada a la resultancia fáctica "que le actor ha venido percibiendo desde dicha fecha, febrero de 1988, todos los meses el salario de 30.000 pesetas hasta agosto de 1988 que se incrementó a 35.000 pesetas mensuales que se abonarán los meses de enero, febrero, marzo y abril de dicho año 1989". Razona tal pretensión en que a lo que pretende introducir no obsta el informe de vida laboral al que se refiere la sentencia recurrida puesto que el hecho de hallarse en desempleo o trabajando no contradice ni es incompatible con el desempeño de un trabajo, que puede compatibilizarse o incluso para el desempleo que puede ser parcial, además de que el mismo se agotó el 21 de enero de 1988, es decir unos 15 meses antes de de que fuera dado de alta por la demandada. Tal pretensión no puede prosperar. Primeramente por cuanto que el apunte contable que obra al folio 165, anverso, "Sueldos Juan Manuel", no implica que lo abonado, caso de que fuera para el actor, se hiciera en concepto de salario, y no, por ejemplo, como compensación de un concreta colaboración de tres meses; y en cuanto a los restantes, que no coinciden con las cifras que propone el recurrente, no se deduce del documento que correspondieran a salarios abonados al demandante y no a otra persona, al figurar como "Nómina personal" o "Personal", haciendo notar que bajo ese concepto figura en el mes de septiembre 32.000 pesetas, en octubre 30.000 pesetas, y en noviembre 40.000 pesetas. En cualquier caso la sentencia recurrida toma por asiento probatorio el informe de vida laboral y los recibos de salario, y siendo el ámbito en el que nos movemos de valoración de la prueba, a la efectuada por la Magistrada de instancia hemos de estar, teniendo en consideración que del documento que cita no se vislumbra directamente el error fáctico que se le achaca al hecho que intenta modificar.
En el apartado B) del propio motivo, se solicita la modificación del hecho probado segundo, para que lo que afirma relativo a que el 31 de mayo de 2006 la demandada cobró de la Diputación Provincial de Badajoz la cantidad de 11.000 euros, se diga, en su lugar, con base en el documento obrante al folio 51 de los autos "que la cantidad reconocida y abonada por la Diputación en el año 2006, fue de 17.000 euros-diecisiete mil euros-", achacando aquí la representación letrada del recurrente a la Juez a quo, al tener señalado dicho documento y después declarar que fue de 11.000 euros la subvención, "además del error parece que, consciente y voluntaria, nos viene a demostrar lo alegado anteriormente, que actúa con parcialidad a favor de la empresa demandada, pues si no se explica cómo siendo la única prueba que existe en autos sobre ello, además de tratarse de documento público, emitido por un Fedatario Público". En cuanto a ello, además del rechazo que merece lo que alega, y que no ha de hacerlo en esta jurisdicción, sino en la especializada para conocer lo que se le imputa a la Juzgadora de instancia, es lo cierto que quién yerra es el recurrente. Loable es que las pruebas estén debidamente señaladas para determinar a que atañen cada una, lo que da prueba de la labor de valoración de las mismas para llegar a la consiguiente conclusión fáctica. Quizás por ello, por cuanto que el Juez a quo valora "todas los medios de prueba" y el recurrente únicamente tiene en cuenta lo que considera le beneficia, lo que es lógico debido a su posición, la del recurrente, no imparcial en el proceso, ha echado en el olvido el invocado con anterioridad Libro de Contabilidad, al que alude la sentencia de instancia cuando motiva el relato de hechos, fundamento de derecho primero, refiriendo que los hechos probados segundo y tercero toman su asiento en el "documento 2 que consta en el ramo de prueba de la demandada, interrogatorio del Sr. Desiderio que admitió que sólo había un libro de contabilidad, oficios remitidos por el Ayuntamiento y Diputación obrante en autos, folio 60 y 51 en relación con el documento 8 que se haya en el mencionado ramo de prueba, documento 3 del antedicho ramo e interrogatorio Don. Carlos ". Pues bien, teniendo en cuenta que los apuntes contables los realizaba el propio actor (confesión judicial Don. Carlos ), las cantidades que se hacen constar en el hecho probado que se pretende modificar son fiel reflejo de dichos apuntes contables, folio 197, reverso, subvención Diputación año 2004, 21.000 euros, folio 199, anverso, "Subv, Diput, Prov/05" 21.000 euros y "Subv, diputación Provin.2006", 11.000 euros, elenco que se haya precedido de las subvenciones del año 2001, 4.000.000 pesetas, y de los años 2002 y 2003, 21.000 euros cada uno (folios 193, 194 reverso, 195, reverso).
Continúa el recurrente en el apartado C) interesando que se adicione a la resultancia fáctica lo siguiente "el Ayuntamiento de Badajoz viene otorgando subvenciones a la empresa demandada desde el año 2003. abonadas al año siguiente, y que en fecha 20 de enero de 2005, le abonó 86.800 euros correspondientes a la subvención de 2003, 76.760 el 20-12-2005 correspondiente a la subvención del 2004 y el 9-3-2007, le abonó 64.713,5 euros correspondientes a la subvención del año 2005", sosteniendo, en suma, que como afirma la Corporación Municipal, es la Asociación de Vecinos de Badajoz la que ha percibido dichas cantidades del Ayuntamiento. Al respecto hemos de referirnos en primer término a lo que se declara probado en el hecho segundo de la narración fáctica, que expone: "La demandadas cuenta con dos fuentes de financiación, la cuota de los asociados, que es del 3,25% de al cantidad que recibe cada uno de ellos de la subvención del Ayuntamiento de Badajoz (en el año 2006 no consta ninguna cantidad) y la que le otorga la Diputación de Badajoz..." a la que ya nos hemos referido, y viene a resultar que ello no es más que lo que reconoce el propio actor, Sr. Desiderio , en confesión judicial, en la que se apoya la Magistrado de instancia, tal y como hemos dejado expuesto, haciendo constar que una cuestión es quién nominalmente reciba la subvención, y otra bien distinta para quién la reciba, siendo por ello que la modificación no ha de prosperar, añadiendo que lo debatido es la situación de la demandada en el año 2006, anualidad en la que no recibe cantidad alguna. De todo ello es buena prueba, y así la toma la sentencia recurrida, el propio Libro de Contabilidad, folios 214, vuelta al 220, referidos a la cuenta de la demandada en Caja de Extremadura, autotitulado AAVV, en donde se constata como las Subvenciones del Ayuntamiento se distribuyen entre las distintas asociaciones de vecinos
En el apartado D) se interesan nuevas adiciones al hecho probado segundo, respecto de la liquidez o no de al demandada, por considerar que el Juzgador de instancia no ha hecho ninguna mención a las numerosas cuentas bancarias que tenía o tiene la demandada y no sólo dos, además de que una la Caja de Extremadura tiene varias cuentas corrientes, volviendo sobre el Libro de Contabilidad. Y así considera, en el subapartado a), que se ha de añadir que "la demandada posee varias cuentas bancarias en las Entidades Bancarias: Santander Central Hispano -siendo el último apunte de la misma el día 20-7-06 (página 74, vuelta del Libro), así mismo otra de la Caja Rural de Extremadura, igualmente sin continuidad contable desde el 31-10-06 (página 122 del libro de contabilidad) y otra cuenta en la Caja de Extremadura también sin contabilidad contable desde el 11-9- 06". En cuanto a tal pretensión, que adorna el recurrente manteniendo que unos pocos días antes del despido del actor se dejan de hacer anotaciones de las mismas y tampoco se justifica el saldo negativo o inexistente, pareciendo más una ocultación que otra causa, hemos de remitir al demandante recurrente al documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada consistente precisamente en los extractos de cuentas corrientes de Caja Rural de Extremadura, Banco de Santander, Caja Badajoz y Caja Extremadura hasta el 20 de noviembre de 2006, al que se acoge la sentencia de instancia junto con el documento número 3, Balance de Tesorería para la Asamblea General, documentos a presentar en la Asamblea que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2006 y en la que se decidió el despido objetivo del actor. Poco más se puede decir que no sea que la situación que se enjuicia de la demandada es a dichas fechas, sin que se atisbe ocultación de tipo alguno. Hasta tal punto no hay tal ocultación, y con ello damos respuesta a lo que pretende adicionar en el subapartado b) relativo a que se adicione que "en la cuenta obrante al documento número 2 de los aportados por esta parte es una cuenta de al Caja de Ahorros de Badajoz - entidad nº 2010 c/c nº 0516773604- donde en tres saldos del 15-6-04 al 14-3-07, teniendo un saldo siempre inferior a 6.000 euros; y en la cuenta de al Caja de Extremadura -entidad 2.099, c/c nº 0070032788- y cuyo primer apunte que consta es del 12- 03-2007, disponen de un saldo en dicha cuenta de 64.740,10 euros", que en relación a la primera cuenta, consta el extracto en el documento compuesto número 8 indicado, en concreto folio 156, y la de Caja Extremadura, que es en la que se recibían las subvenciones del Ayuntamiento, y que a 11 de septiembre de 2006 se efectuó el último asiento contable (documento 8, folio 158) siendo el extracto a fecha, como hemos visto, 20 de noviembre de 2006, con saldo negativo de 173,86 euros, lo que se ingresa precisamente es la subvención pendiente de percibir del Ayuntamiento, la cual consta en el presupuesto previsto para el año 2007, documento 4 del ramo de prueba de la actora, folio 135, subvención, como hemos dejado expuesto que se reparte entre las asociaciones, siendo únicamente para la demandada el 3,25%. Es obvio que los datos que nos ofrece como "ocultos" el recurrente constan en el ramo de prueba de la demandada. Precisamente en dicho documento 4 la previsión de endeudamiento para el año 2007, contando con la indicada subvención y la de la Diputación es de 43.552,31 euros. Lo propio ocurre con las modificaciones que pretende introducir en los subapartados c) y d), que vienen referidas precisamente a los movimientos consecuencia del ingreso de la subvención del Ayuntamiento que acaece el marzo de 2007, y corresponde a una subvención del año 2005, que el recurrente trata de congelar en una determinada data (folios 55, 56, 57, 58, 59 y 63 al 66 de los autos), para afirmar la existencia de liquidez, subvención que como hemos dejado ya expuesto únicamente corresponde a la demandada el 3,25%.
Es por todo lo expuesto que el motivo ha de fracasar.
CUARTO: El tercer motivo de recurso lo dedica la recurrente en la denuncia de la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, apoyándose para ello en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Emplea a tal fin dos apartados, para, en el A) invocar la vulneración del artículo 52 y la jurisprudencia, no citando sentencia del Tribunal Supremo alguna, así como sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2001 , sentencia número 326, y ello por no haber declarado la resolución de instancia la nulidad del despido objetivo al no haberse abonado la indemnización en el momento de la extinción, obligación que según el disconforme se exige en el artículo 52 del ET . Razona dicha vulneración en que la mera alegación de falta de liquidez que efectuó la demandada para eximirse de la obligación no basta, habiendo de ser acreditado por quién lo alega conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como considera que en el supuesto examinado no se ha acreditado dicha falta de liquidez, que además dice que es incierta por lo sostenido en el precedente motivo, supone que se haya de declarar la nulidad de la decisión por aplicación del artículo 53.5 del Texto Estatutario en relación con el 51 de la propia Ley . En cuanto a ello, primeramente la obligación de poner a disposición simultánea a la entrega de la comunicación escrita de la indemnización legal no se regula en el artículo 52 sino en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , precepto también previene que "Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la medida extintiva". En cuanto a dicha excepción, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 2009, R 3.017/2007 , la falta de liquidez en este supuesto, teniendo en cuenta que sí se alega en la comunicación escrita y que la decisión se sustenta en causas económicas, es una cuestión de valoración de la prueba, y pese a lo que mantiene el disconforme, teniendo en cuenta que la revisión fáctica propuesta no ha llegado a buen fin, viene a resultar que en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, que ni tan siquiera ha solicitado su modificación, se hace constar que "Al tiempo de la efectividad de la mencionada extinción, la demandada tenía un saldo en Caja Badajoz de 426,95 euros y en Caja Extremadura de 26,60 euros", teniendo en cuenta, tal y como razona en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, que la cuantía de la indemnización asciende a 23.433,55 euros. Es obvio que la falta de liquidez no está simplemente alegada, sino probada por la demandada.
En el apartado B) y de forma subsidiaria, el disconforme invoca la infracción del artículo 52.c) y 53.5 .b), en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener que en todo caso la decisión ha de declararse improcedente. Pretende sustentar tal en que según el recurrente la demandada no mantiene deudas con la Agencia Tributaria, en que, primeramente, considera que no está acreditado que se haya constituido otra Asociación, que la disminución de las subvenciones solo ha supuesto 4000 euros de los 90.000 euros que recibía de la Diputación y del Ayuntamiento, y si existía problema a finales de año era lo habitual, solventándose con los correspondientes ingresos de los citados organismos, que las abonan con retraso de más de un año al ejercicio que corresponden, considerando que ni han disminuido los ingresos ni es necesaria la amortización del puesto de trabajo, siendo además que era el único empleado de la demandada, y tras la extinción del contrato la sede de la Asociación mantiene un horario irregular, debiendo llamar al Presidente o al vocal que indica para la entrega de cualquier documento o cualquier otra diligencia a realizar, añadiendo que la verdadera razón de su despido es la defensa de la demandada oponiéndose a los negocios particulares del indicado Presidente y Vocal. Ante ello poco hemos de razonar para desestimar la vulneración denunciada, pues lo que alega está inexistente en el relato fáctico. Es por ello que únicamente hemos de decir que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en unos hechos que no constan como probados, como hemos visto. Y por el contrario, consta declarada probada, en los hechos segundo a cuarto de la resolución recurrida la situación económica de la demandada, claramente grave como había reconocido el propio actor (hecho probado cuarto de la resolución recurrida), gravedad que no es la misma que la de otros años, pues sus ingresos se han visto notablemente reducidos por no recibir subvención del Ayuntamiento de Badajoz, aún cuando de ella le correspondía el 3,25%, y por tener que repartir con la nueva Federación de Vecinos "Agrupación Vecinal de Badajoz" la subvención de la Diputación, lo que conlleva que en el año 2006 la demandada tenía un total de deudas de 23.000 euros, y el déficit previsto para el 2007 sería mayor.
Es por todo lo hasta aquí expuesto, y al no concurrir las infracciones denunciadas, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Desiderio , contra la sentencia de fecha 27/5/2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 41 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ, sobre DESPIDO OBJETIVO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

