Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 569/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 569/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100479
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1586
Núm. Roj: STSJ AR 1586/2018
Encabezamiento
000569/2018
Rollo número 558/2018
Sentencia número 569/2018
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 558 de 2018 (Autos núm. 366/2017), interpuesto por la parte
demandante Mutua IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS
de Zaragoza, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO, Mutua
FREMAP, Dª Marina , IBA MOLECULAR S.A., RED PET S.A., HEALTHCARE BIO-SCIENCIES S.A., y
MUTUA ACTIVA 2008, sobre responsabilidad pago de incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Ibermutuamur, contra INSS y otros ya nombrados, sobre responsabilidad pago de incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número seis de Zaragoza, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mutua IBERMUTUAMUR contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la trabajadora Dña Marina , las mercantiles IBA MOLECULAR S.A., RED-PET IBERICA y HEALTHCARE BIO- SCIENCIES S.A., la mutua Activa, la mutua ASEPEYO y la mutua FREMAP debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- En Expte NUM000 INSS en Resolución de 31/10/2013 declara a la trabajadora Dña Marina en situación de I. Permanente Absoluta con una base reguladora de 1.763'14 euros (f. 103), conforme a dictamen propuesta del EVI de 15/10/2013 y por enfermedad común (f. 109 vuelto).
Había iniciado IT el 7/5/2012.
El EVI determina como cuadro clínico residual leucemia meloide crónica diagnosticada en 9/2013, carcinoma ductal infiltrante retroareolar de mama izda, T1cN1M0 en 2012, episodio dermopatía radical axilar y brazo izdo resuelto con leve cuadro secular, sd. Axilar web izdo; sigue tto con Tamoxifeno por 5 años y de Zoladez por 2 años; y como limitaciones funcionales enfermedad hematológica crónica, paciente de riesgo y antecedentes neoplásicos, sin fecha de fin, efectos del tto y limitación de la movilidad activa de hombro izdo.
Su profesión habitual es la de técnico de laboratorio radiológico.
Desde 1 de Febrero de 2012 presta sus servicios profesionales para la mercantil IBA Molecular Spain S.A. que tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con la mutua demandante IBERMUTUAMUR S.A., estando la empresa al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.
Esta empresa se dedica a la preparación y manipulación de medicamentos radiofármacos utilizados como diagnóstico o terapia en medicina nuclear.
SEGUNDO.- La Sra Marina presenta solicitud de aclaración de contingencia del proceso de IT que había iniciado el 7/5/2012 para que lo sea por contingencias profesionales/enfermedad profesional.
El EVI emite dictamen el 13/3/2014.
En Expte NUM001 y por Resolución del INSS de 8/4/2014 se declara el carácter de enfermedad profesional del mismo, y a la mutua IBERMUTUAMUR responsable del abono de las prestaciones de dicho proceso de IT (f. 160).
TERCERO.- Paralelamente se presenta Reclamación Previa por parte de la trabajadora frente a la Resolución de IPA interesando que también sea por contingencia profesional/enfermedad profesional aquélla.
El EVI emite dicta propuesta el 14/3/2014 considerándola así; en su dictamen dice que acoge la propuesta emitida en el expte de aclaración de contingencia que todavía está en trámite de alegaciones, por lo que si en vía de alegaciones o en trámite de Reclamación Previa el INSS se apartase de dicha propuesta y se determinase que el proceso de IT lo es por enfermedad común automáticamente dicha calificación se consideraría variada en el expte de IPA (f. 119).
Consta informe de valoración médica de 6/3/2014 que se da por reproducido en su integridad (f. 120).
En trámite de Reclamación Previa formulada por la actora, el INSS en Resolución de 9/4/2014 declara la situación de IPA derivada de enfermedad profesional declarando responsable del pago de la misma a la mutua IBERMUTUAMUR (f. 141).
CUARTO.- Por parte del INSS se revisa de oficio el importe de la base reguladora de la IPA ahora por contingencias profesionales (f. 153 y 153 vuelto).
QUINTO.- La mutua IBERMUTUAMUR el 19/5/2014 presenta escrito ante el INSS en el que dice impugnar 1.- la Resolución del INSS de 8/4/2014 dictada en aclaración de contingencia de la IT, y 2.- la Resolución del INSS de 9/4/2014 dictada en trámite de R. Previa en la IPA declarando que lo es por enfermedad profesional.
La mutua combate la determinación de la contingencia profesional tanto en la IT como en la IPA y subsidiariamente de ratificarse la consideración de que la contingencia lo es por enfermedad profesional se reparta la responsabilidad entre las diferentes mutuas que atendieron las contingencias profesionales entre las diferentes empresas para las que la Sra Marina trabajó desde el año 2000, según refiere (f. 9 bis).
El INSS en Resolución de 4/6/2014 dictada en el Expte de aclaración de contingencia (relativo al proceso de IT) desestima la misma (f. 165).
No hace pronunciamiento alguno sobre la contingencia de la IPA ni sobre el reparto de responsabilidades entre mutuas interesado por la mutua IBERMUTUAMUR.
SEXTO.- El 22/6/2014 mutua IBERMUTUAMUR presentó demanda judicial frente a la Sra Marina , la mercantil Red-Pet Iberia, IBA Molecular S.A., Healthcare Bio- Sciencies, la mutua Mutua Activa, la mutua Asepeyo, la mutua FREMAP, el INSS y la TGSS frente a la Resolución de 4/6/2014 dictada en expte de aclaración de contingencia (f. 13).
Solicita en el Suplico de la demanda que se determine contingencia del proceso de IT y de la IPA sea por enfermedad común, y subsidiariamente de ratificarse la consideración de que es por enfermedad profesional se reparta la responsabilidad entre las diferentes mutuas que atendieron las contingencias profesionales entre las diferentes empresas para las que la Sra Marina trabajó desde el año 2000.
SÉPTIMO.- Por Resoluciones de 25/7/2014 y de 29/9/2014 del Juzgado Social nº 1 se requirió a la parte actora para que subsanase los defectos advertidos, y proceder a optar por la impugnación de aclaración de contingencia de la IT, o de la IPA, requerimientos que fueron atendidos conforme consta (f. 18 y ss).
OCTAVO.- Por Auto de 15/10/2014 el Juzgado Social nº 1 acordó no admitir a trámite la demanda con archivo de las actuaciones (f. 22 y 178).
El R. de Reposición presentado por Ibermutuamur se estima por Auto de 21/11/2014 teniendo hecha la opción frente a las Resoluciones del INSS de 8/4/2014 y 4/6/2014 dictadas en expte de determinación de contingencia de la IT (f. 23 y 179).
Por Decreto de 25/11/2014 se admite a trámite la demanda sobre aclaración de contingencia del proceso de IT (f. 24).
NOVENO.- El Juzgado Social nº 1 dicta Sentencia el 19/2/2016, cuyo extenso y detallado contenido damos por reproducido; detalla las empresas, periodos y mutuas para las que ha actora ha trabajado y que sucesivamente han gestionado la unidad de radio-farmacia el Hospital Clínico Lozano Blesa desde 2003 (f. 23).
Desestima la demanda de la mutua IBERMUTUAMUR en su pretensión de declaración de la contingencia del proceso de IT derivado de enfermedad común (Fundamento de Derecho Primero).
DÉCIMO.- Esta Sentencia es confirmada por la de la Sala del TSJ de Aragón de 19/10/2016 (f. 34).
UNDÉCIMO.- El 28/10/2016 la mutua IBERMUTUAMUR presenta escrito ante el INSS solicitando la reapertura del expte de IPA, en solicitud de que se distribuyera la responsabilidad económica de la prestación de IPA entre las diferentes mutuas señaladas.
En contestación a dicho escrito, el INSS en Resolución de 11/4/2017 inadmite la petición 'al haber dejado pasar los plazos de Reclamación Previa y de demanda' (f. 8).
Se presenta Reclamación Previa que es desestimada por Resolución del INSS de 22 de Septiembre de 2017 (f. 146).
DUODÉCIMO.- La mutua IBERMUTUAMUR el 16/5/2017 presenta frente a la misma la demanda judicial que nos ocupa.
DECIMO
TERCERO.- La Sentencia del Juzgado Social nº 1 declara probado que la trabajadora Sra Marina está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, y que ha prestado sus servicios profesionales como técnico en la Unidad de Radio-Farmacia del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, dependiente del SALUD y contratada por las empresas que sucesivamente ha gestioando dicha Unidad en los siguientes periodos: para Healthcare Bio-Sciencies S.A. del 9/10/2003 al 30/9/2010, para Red Pet Iberia S.A. del 1/10/2010 al 31/1/2012 y para IBA Molecular Spain del 1/2/2012 al 14/10/2013; que las citadas empresas tenían cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con las mutuas que se indican: 1.-Healthcare Bio-Sciencies S.A. Con Fremap hasta 9/2006, con Asepeyo desde 10/2006 hasta 9/2008 y con Ibermutuamur desde 10/2008; 2.-Red Pet Iberia S.A con Mutua Activa desde 9/2010; 3.-IBA Molecular Spain S.A. Con Ibermutuamur desde 9/2006.
En la Unidad de Radio-Farmacia existe riesgo de exposición a radiaciones ionizantes gamma y beta.
Se declara probado el índice de exposiciones a las que ha estado expuesta la trabajadora Sra Marina , según dosímetros personales, en dosímetro de cuerpo, en dosímetro de anillo dcho y en dosímetro de anillo izdo, que se dan por reproducidos.
La actora estuvo un total de 3659 días de alta para las mentadas empresas; para cada una de ellas en los periodos que se indican.
DECIMO
CUARTO.- La mutua demandante ha satisfecho el capital coste de la prestación de IPA ahora litigiosa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas INSS, Dª Marina , Activa Mutua 2008 y Mutua FREMAP
Fundamentos
PRIMERO .- La trabajadora Dª Marina , de profesión técnico de laboratorio radiológico, inició periodo de IT el 7-5-2012. Por resolución del INSS de fecha 8-4-2014 fue declarado que la IT iniciada el 7-5-2012 era derivada de enfermedad profesional, declarando la responsabilidad de la mutua Ibermutuamur S.A.. Por resolución del INSS de fecha 9-4-2014, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional, declarando responsable a la mutua Ibermutuamur S.A.
Por la mutua Ibermutuamur S.A. se interpuso reclamación previa con fecha 19-5-2014 contra las resoluciones del INSS de 8-4-2014 y 9-4-2014 en la que se combate la contingencia de la IT y la IPA y, en caso de confirmarse la misma se reparta le responsabilidad entre la diferentes mutuas con la que tenían concertada la cobertura las empresas para las que había prestado servicios desde el año 2000, siendo desestimada respecto de la de 8-4-2014 (aclaración de contingencia de IT) por resolución del INSS de fecha 4-6-2014, y respecto de la resolución de 9-4-2014 (IPA) por silencio administrativo.
La mutua interpuso demanda con fecha 22-6-2014 contra la Sra. Marina , la mercantil Red-Pet Iberia, IBA Molecular S.A., Healthcare Bio-Sciencies, la mutua Mutua Activa, la mutua Asepeyo, la mutua FREMAP, el INSS y la TGSS, solicitando que el proceso de IT iniciado el 7-5-2012 y la IPA sean declaradas derivadas de enfermedad común, y subsidiariamente, si resultan derivados de enfermedad profesional, sea declarada la responsabilidad compartida de las mutuas FREMAP, ASEPEYO Y ACTIVA. Dicho procedimiento se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 1.
Por el Juzgado de lo Social nº 1 se le concedió el plazo de 4 días para que optase por la impugnación de la resolución que determinaba la contingencia de la IT o por la que declaraba la IPA derivada de enfermedad profesional, por considerar que ambas acciones no eran acumulables. Lo que efectuó la mutua demandante, optando por la aclaración de la contingencia de IT, manifestando en su escrito que lo hacía 'sin perjuicio de la reserva de acciones para el caso de que se llegue a dictar expresa resolución judicial revocatoria de las resoluciones indicadas y cuyos efectos habrán de alcanzar a la contingencia correspondiente al grado de invalidez correspondiente'. Dictándose Auto con fecha 21-11-2014, teniendo por efectuada la opción de la acción frente a la resolución de aclaración de contingencia.
Por el Juzgado de lo Social nº 1 se dictó sentencia, con fecha 19-2-2016, desestimando la demanda de la mutua y declarando que la IT era derivada de enfermedad profesional que fue confirmada por la de esta Sala de 19-10-2016 R.619/2016.
La mutua recurrente, presentó con fecha 28-10-2016, escrito al INSS solicitando la reapertura del expediente de IPA, solicitando la distribución de responsabilidades entre mutuas. El INSS dictó Resolución de 11/4/2017 por la que inadmite la petición 'al haber dejado pasar los plazos de Reclamación Previa y de demanda'. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS, Dª. Marina , Activa Mutua 2008 y Fremap.
SEGUNDO.- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los art. 71 y 73 de la LRJS , en relación con los arts. 25.6 , 26.6 y 27 de la misma y el art. 24.1 de la Constitución .
Lo que en definitiva alega la recurrente es que, no se daba una indebida acumulación de acciones ante el Juzgado de lo Social nº1, y que, al tener que desligar sus pretensiones, se ha producido indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , al apreciarse como consecuencia de la misma una caducidad en la instancia.
Respecto a la acumulación de acciones, en base a los dispuesto en loa arts. 25.6 , 26.6 y 27 de la LRJS , en materia de Seguridad Social, dicha cuestión no puede ser analizada en el presente procedimiento, pues en el mismo no se ha dictado resolución alguna relativa a la acumulación de acciones, dichas resoluciones se dictaron en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1, que fue el que, apreciando una acumulación indebida de acciones, entre la relativa a la contingencia de IT y la de IPA, se acordó que la parte actora en dicho procedimiento, que es la misma del presente procedimiento, optara por una de las acciones, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno, efectuando la demandante la opción a favor de la demanda relativa a la contingencia de IT, dictándose Auto con fecha 21-11-2014, teniendo por efectuada la opción de la acción frente a la resolución de aclaración de contingencia, sin que dicha pretensión relativa a la acumulación de acciones, fuera ejercitada en aquel procedimiento, ni siquiera en el recurso, en el que no se alegó el motivo del art. 193.a) de la LRJS .
Dicha cuestión está definitivamente resuelta, en dicho procedimiento, por lo que no puede ser planteada en el presente. Además se invoca la existencia de indefensión, en relación con el art. 24 de la Constitución Española , pero sin alegar el motivo del art. 193 a) de la LRJS , que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues en el procedimiento objeto de recurso, no se ha producido ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente nuevamente la infracción por incorrecta interpretación de los arts. 25.5 , 26.6 y 30 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , alegando que fue correcta la acumulación de acciones que efectuó en su demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, y que no existe caducidad, sino una ausencia de una indebida acumulación de acciones, y que se interpuso la oportuna reclamación previa, debiendo de tenerse en cuenta que, como reconoce reiterada doctrina, es un requisito y privilegio procesal del que goza la Administración, con dos finalidades, la de poner en conocimiento de la misma el contenido y fundamento de la pretensión que se formula y darle ocasión de resolver el litigio, evitando la apertura de la vía judicial, y en su caso la posibilidad de preparar su oposición en el proceso judicial.
Respecto de la acumulación de acciones, se reitera lo dicho respecto del primer motivo, fue una cuestión definitivamente resuelta en el procedimiento celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 1, cuyas resoluciones adquirieron firmeza, con pleno conocimiento por parte de la recurrente de que optaba por la reclamación relacionada con la contingencia de la IT y que, por tanto, el procedimiento seguía por la contingencia de la IT y no por la IPA, siendo claro el contenido del Auto de fecha 21-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 1, y su conocimiento por parte de la recurrente, que efectuó manifestación de reserva de acciones. Sin que se haya producido indefensión.
Si bien existió una primera resolución del INSS de fecha 31-10-2013, que declaraba la IPA derivada de enfermedad común, dicha resolución fue revisada y dejada sin efecto por otra posterior de fecha 9-4-2014, contra la que la recurrente interpuso reclamación previa en tiempo y forma, lo que no se cuestiona, pues el motivo de desestimación de su demanda es que, tras optar por la acción relativa a la aclaración de contingencia, y seguirse el procedimiento exclusivamente respecto de dicha pretensión, no interpone demanda respecto a la resolución dictada en expediente de IPA, y no es hasta el 28-12-2016, cuando presenta reclamación solicitando la reapertura del expediente de IPA, que le es denegada por resolución del INSS de fecha 11-4-2017, y contra la que presenta la demanda objeto de este procedimiento. No existe infracción de los preceptos citados.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Como tercer motivo de infracción de normas sustantivas, se denuncia la infracción del art.
238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, que dice: 'No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados'.
Afirma la parte recurrente que ha quedado acreditada la concurrencia de circunstancia excluyente de la apreciación de la caducidad en la instancia, pues ha acreditado en todo momento su disconformidad con la resoluciones de la Entidad Gestora, y que constan las reiteradas oposiciones al auto desestimando la acumulación de acciones, y que el impulso procesal de oficio es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ( STC 363/1993 de 13 de diciembre ), citando la STS de 14-2-2000 (RJ 2000/1236) que afirma que ' no procederá dicha caducidad cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, y en el caso concurre esta última excepción, pues la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal sin que ninguna pasividad o inactividad quepa imputar a las actoras recurrentes en apelación'.
En definitiva la parte recurrente entiende que no se ha producido la caducidad en la instancia, porque la paralización del procedimiento se debió a la aceptación de la acumulación de acciones y, en definitiva, a la falta de impulso de oficio del Juzgado.
La caducidad en la instancia se produce por la paralización del proceso, y en el presente supuesto, ninguna paralización del proceso se ha efectuado, pues el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 ha seguido su curso hasta dictarse sentencia, siendo el objeto del mismo, exclusivamente, la aclaración de contingencia de la IT, pues apreciada la indebida acumulación de acciones, se dio plazo para optar por una de las acciones, la de impugnación de contingencia de la IT o la de impugnación de la contingencia y responsabilidad de la IPA, y la parte, ahora recurrente, optó por la de la contingencia de la IT, y fue por la misma por la que continuó el procedimiento, con pleno conocimiento de la misma, así, dicho procedimiento no seguía por la contingencia y responsabilidad de la IPA, por lo que la mutua debió de iniciar el correspondiente procedimiento relativo a dicha pretensión, de forma separada, pues el tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 no seguía respecto de la acción indebidamente acumulada, acumulación, respecto de la que la se ha expuesto, fue resuelta de forma definitiva en el referido procedimiento. En consecuencia no se ha producido la infracción denunciada del art. 238 de la LEC . El motivo se desestima.
QUINTO.- La recurrente alega un cuarto motivo de infracción de norma sustantiva, en concreto la infracción de lo dispuesto en el at. 71 y 73 de la LRJS, preceptos que regulan la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social y los efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, en relación con los arts.25.5 , 16.6 y 27 de la LRJS , en art.
238 de la LEC y el art. 24 de la Constitución Española .
Cita la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que dice: ' que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente producidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 19/1981, de 8 de junio ). Y que: ' se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si en tal caso concurre causa legal para ello, al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestación al de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, allí establecido el legislador, no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ' ( STC 108/2000 de 5 de mayo ).
Asimismo que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impedir tipos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE ' Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional ha considerado que, dicho requisito, (el de la reclamación previa) no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, sino proporcionado, si se tiene en cuenta las especiales funciones que la propia constitución encomienda a la administración pública, correspondiendo a la ley la fijación de las condiciones que hagan posible el cumplimiento de tales tareas, obedeciendo a razonables finalidades de protección de otros bienes o intereses constitucionales, así como su carácter de órgano dotado de competencia y potestad suficiente para decidir respecto a la conformidad con un derecho de la pretensión del interesa. Por ello, el establecimiento de ciertos requisitos para el acceso a la jurisdicción se considera no sólo razonable, sino incluso beneficioso para el desenvolvimiento de los mecanismos jurisdiccionales en su conjunto ( STC 60/1989 ), si bien los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impedir tipos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE ( STC 108/2000 de 5 de mayo ).
Invoca la recurrente que, de comprobarse, sean atendidas las circunstancias del caso, la ausencia de reclamación previa se ha de interpretar de modo razonable y proporcionada, alegando que la Magistrada de instancia no ponderó las circunstancias y esa la finalidad de la reclamación previa se cumplió, poniendo en conocimiento de la entidad gestora su pretensión.
Al respecto debe de tenerse en cuenta que la recurrente interpuso dentro del plazo la oportuna reclamación previa, por lo que el juzgado no solicitó la subsanación de un defecto que no existía, sino que lo que acontece en el presente supuesto es que la mutua recurrente, tras estimarse por el Juzgado de lo Social nº 1 una indebida acumulación de acciones, optó por una de ellas, la declaración de contingencia del IT, respecto de la cual se siguió el procedimiento judicial, hasta su finalización con sentencia, reservándose la otra acción, la de impugnación de la contingencia irresponsabilidad de la IPA, respecto de la cual no interpuso demanda alguna, dejando, por tanto, que adquirirá firmeza la resolución administrativa que declaraba su responsabilidad.
La mutua era perfecta conocedora de que el procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 1 seguía exclusivamente, por una de las acciones y no por la otra, respecto de la cual debió de interponer la correspondiente demanda, sin perjuicio de que el procedimiento iniciado por la misma pudiera haber sido suspendido por acuerdo de las partes, pues no concurriría la excepción de litispendencia que impidiera, el trámite del nuevo procedimiento y que podría justificar la inacción de la mutua recurrente.
La cuestión de la existencia de litispendencia entre la procedimiento de aclaración de contingencia de IT, y de procedimiento de Incapacidad permanente en el que se discute la misma, ha sido resuelto en sentido negativo respecto a la inexistencia de litispendencia por el TS en sentencia de fecha 5-7-2006 R. 1681/2005 al afirmar que: 'Abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron, la trascrita doctrina que ha sido refrendada por la Sentencia más reciente de la Sala de fecha 30 de septiembre de 2005 (rec-1992/2004 [RJ 2005, 8445]), conduce a la estimación del recurso. En efecto, si bien es cierto, que entre los supuestos que se comparan existe identidad en cuanto a los litigantes y la causa de pedir, no la hay en cuanto al objeto de la pretensión que es distinto: incapacidad temporal e invalidez permanente. Es incuestionable la existencia de la 'contingencia' como elemento común en ambos casos, pero ese elemento de conexión que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia -firme- dictada en el primer pleito (incapacidad temporal) sobre la del segundo (incapacidad permanente)- y así lo ha establecido la Sala en su Sentencia de 14 de abril de 2005 (rec-1850/2004 [RJ 2005, 7864])-, no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), que únicamente exige la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico de la otra'.
La reclamación previa era un requisito necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJS y la demanda ha de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa, o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo, de conformidad con el apartado 6 del art. 71, y la no presentación de la demanda dentro de plazo referido, tiene como efecto que se entienda como no presentada la reclamación previa , produciéndose la caducidad en la instancia.
Dicha caducidad en la instancia produce efectos diferentes, según se trate de reclamación del beneficiario respecto del reconocimiento de prestación, o se refiera a la reclamación de una mutua en relación a su responsabilidad, pues en el primer supuesto la caducidad en la instancia no supone la extinción de la acción, por lo que el beneficiario podrá efectuar una nueva reclamación previa y demanda, cuando su derecho no haya prescrito, mientras que, respecto de la mutua, la caducidad en la instancia produce como consecuencia la adquisición de firmeza de la resolución dictada por la Entidad Gestora , y así viene afirmado por reiterada jurisprudencia, en STS 5-7-2006 R. 1681/2005 (Sala General) al afirmar que : ' 1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95- (RJ 1996, 7777); 21/05/97 -rcud 3614/96- (RJ 1997, 4109); 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02- (RJ 2003, 7202); y 15/10/03 -rcud 2919/02- (RJ 2003, 7582) ).
Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '.
2.- Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden 'acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial', puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan 'la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras'. Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA (RCL 1998, 1741)]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre (RTC 1984, 120 ); 14/1985, de 1/Febrero (RTC 1985, 14 ); y 97/1987, de 10/Junio (RTC 1987, 97)) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 ; 14/02/61 ; 04/04/61 ).
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ['materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación de un acto o derecho'; y -sobre todo- 'en tanto no haya prescrito el derecho'], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación', sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) ['La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley '], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la 'desigualitaria interpretación'- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo (RTC 2011, 63), FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio (RTC 2011, 117), FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero (RTC 2013, 41) , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 (RTC 2013, 61)).' Dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias de STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds.
3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014 ), 15 y 20 octubre 2015 ( rcud. 3852/2014 ; 3927/2014 ) STS 07/04/2016 ; 07/04/2016 (rcud. 1491/2015 ); 27-9-2017 (rcud 3054/2015 ) y 21-2-2018) rcud 2628/2015 ).
No se estima la infracción de los preceptos denunciados, toda vez que la mutua recurrente, conocedora de que la acción ejercitada en su demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 se limitaba exclusivamente a la impugnación de la resolución del INSS de fecha 8-4-2014, relativa a la aclaración de contingencia de la IT, al apreciarse por dicho juzgado una indebida acumulación de acciones, y optando expresamente la mutua recurrente por dicha acción con reservas de acciones, y no existiendo litispendencia con el procedimiento judicial que, en su caso, se hubiera iniciado con la interposición de demanda impugnando la resolución del INSS de fecha 9-4-2014, relativa a la contingencia y responsabilidad de la IPA, no interpuso la correspondiente demanda, dejando transcurrir más de dos años hasta la interposición de una nueva solicitud de reapertura del expediente de incapacidad permanente con fecha 28 de octubre de 2016, que fue desestimada por resolución del INSS de 11-4-2017, interponiendo reclamación, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-9-2017, y demanda judicial, cuando ya había adquirido firmeza la resolución del INSS de fecha 9-4-2014 por la que se declaraba la contingencia de enfermedad profesional de la IPA y la responsabilidad de la mutua.
SEXTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 558/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 9 de abril de 2018 , autos 366/2017, que confirmamos. Con pérdida del depósito constituido para recurrir. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de los Abogados de cada parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros cada uno.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
