Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100651
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2432
Núm. Roj: STSJ AND 2432/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 569/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1677/18 , interpuesto por FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ S.A.
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 15 de marzo de 2018 , en
Autos núm. 22/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Aurelio en reclamación de materias laborales individuales, contra FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ S.A. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Aurelio , defendido y representado por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido, contra la sociedad mercantil FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, S.A., con emplazamiento del FOGASA, condenando a la parte demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de 6.705,41 euros brutos por conceptos salariales mas el interés anual por mora del art. 29.3 ET .' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, Aurelio , mayor de edad, con NIE número NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad mercantil demandada FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, S.A., desde el día 17 de diciembre de 2013, con la categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario mensual de 74,88 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras, de conformidad con el convenio colectivo de aplicación (doc. nº 1 actor; interrogatorio empresa).
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores en la fecha de presentación de la demanda (doc. nº 1, 2 y 3 actor).
TERCERO.- Por la actividad de la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Almería para los años 2016 a 2018 (BOP de Almería número 191, de 5 de octubre de 2016).
CUARTO.- El trabajador demandante causó baja en la empresa el día 22 de enero de 2015 por fin de contrato temporal (doc. nº 3 actor).
QUINTO.- La empresa adeuda al trabajador demandante las diferencias salariales correspondientes a los meses de marzo de 2014 a diciembre de 2014; la nómina del mes de enero de 2015; y la compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas por la extinción de la relación laboral.
La cantidad adeudada al trabajador asciende a un total de 6.705,41 euros brutos.
(interrogatorio empresa; doc. nº 6 a 20 actor)
SEXTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 28 de abril de 2015 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda). ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Aurelio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que estima en su totalidad la demanda origen de litis en reclamación de salarios devengados y no abonados y compensación por vacaciones no disfrutadas tras la extinción de la relación, aplicando la 'ficta confessio' al no haber comparecido al acto del plenario la empresa demandada, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un solo motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar infracción de los artículos 238.3 LOPJ 225.3 y 155 y ss LEC , 82.1 y 52 y ss LRJS y 24 CE que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, la recurrente fue citada por medio de edictos, después de haberse intentado una única citación por correo con acuse de recibo al domicilio erróneo que se designó en la demanda, produciéndose con ello un claro quebrantamiento de formas y garantías procesales causantes de una evidente indefensión y ello, por cuanto en la demanda, se señaló como domicilio el sito en El Alquián (Almería) Ctra de Viator km 1 domicilio al que el Juzgado de instancia remitió por correo certificado con acuse de recibo la correspondiente citación para juicio que fue devuelta a su procedencia por 'dirección incorrecta' pasando directamente a su citación por edictos.Y efectivamente, como aduce la recurrente, en la demanda origen de litis se señaló como domicilio social de la demandada ahora recurrente, el de El Alquián (Almería) Ctra de Viator Km.1 a donde fue remitida la correspondiente cédula de citación que una vez devuelta por el servicio de Correos por 'Dirección incorrecta' pasó a ser notificada por edictos, siendo así que por el contrario como resalta la recurrente, en toda la documental aportada por la contraria en el acto de la vista, cuales eran contratos de trabajo, certificados de empresa y nóminas, se consignaba como domicilio de la misma el correcto de Viator (Almería) Carretera de Viator-El Alquián km1 y al que fue sin embargo remitida la sentencia ahora recurrida y recogida por su destinatario.
Y de lo expuesto se desprende, que ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente, en cuanto que no fue citada en su domicilio social, que lo era por tanto en diferente localidad a la señalada en la demanda (Viator y no El Alquián)s, por más que luego la dirección pudiera lugar a confusión, pasando directamente a ser citada mediante edictos sin tan siquiera como aduce, requerir a la demandante para que señalara nuevo domicilio, más cuando en la devolución se hace constar por el servicio de Correos, que lo es por 'Dirección incorrecta' y no como luego se hace constar por el LAJ en su D.O por 'domicilio desconocido', lo que hace aun más procedente dicho requerimiento para señalamiento de nuevo domicilio por la demandante, dando cumplimiento con ello además, al mandato del art. 53.1 LRJS que se denuncia como infringido,conforme al cual 'deben agotarse siempre todas las posibles vías existentes para logar la efectividad de las notificaciones'.
Por su parte, el art. 59. también de la LRJS sobre 'comunicación edictal', habilita incluso al órgano judicial, para la investigación del domicilio incluida en su caso la averiguación a través de Registros, organismos entidades y empresas previamente a acudir a tal vía de comunicación, siendo así que en el presente caso, como se desprende de la propia documental obrante en autos aportada por la demandante en su ramo de prueba, además de constar el domicilio correcto, se pone de relieve que se trata de empresa de transportes de mercancías nacionales e internacionales con actividad, de ahí que la averiguación de su real y correcto domicilio no resultaba dificultosa y sin que todo ello quede desvirtuado, por el hecho de que como opone la recurrida en su impugnación, el domicilio consignado en la demanda fuese el mismo que el de la Papeleta de conciliación y sin embargo, si acudió a dicho acto la ahora recurrente, pues en tal tesitura, debe prevalecer el derecho a ser citado en el domicilio correcto en cuanto que garantizador del derecho a la tutela judicial efectiva como se verá, al ignorarse además en tal caso, las razones que llevó a la demandada a comparecer al acto de conciliación pese a haberse consignado en la papeleta un domicilio erróneo o al Juzgado de instancia, de remitir la sentencia al domicilio correcto.
Y al respecto, viene señalando consolidada doctrina constitucional (por todas STC 245/2006 de 24 de julio ), que 'En síntesis, hemos subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa ( art. 24.1 y 2 CE ) que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000, 268], F. 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999, 219], F. 2 , y 128/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 128], F. 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000, 268], F. 4).
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (así lo venimos declarando desde la STC 9/1981, de 31 de marzo [ RTC 1981, 9]).
En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, 'no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 39/1987, de 3 de abril [RTC 1987, 39 ]; 157/1987, de 15 de octubre [RTC 1987, 157 ]; 155/1988, de 22 de julio [RTC 1988 , 155 ], y 234/1988, de 2 de diciembre [RTC 1988, 234])' ( STC 16/1989, de 30 de enero [RTC 1989, 16], F. 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 219], F. 2 ; 65/2000, de 13 de marzo [ RTC 2000, 65], F. 3 , y 268/2000, de 13 de noviembre [ RTC 2000, 268], F. 4). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, y por citar sólo alguna de las más recientes, SSTC 40/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005, 40], F. 2 , y 293/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005, 293], F. 2)'.
Razones que determinan como se dijo, que las infracciones denunciadas deban ser apreciadas con la consiguiente estimación del motivo en los términos en el mismo interesados.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 15 de marzo de 2018 , en Autos núm. 22/16, seguidos a instancia de D. Aurelio , en reclamación de cantidad, frente a FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ S.A. y FOGASA debemos decretar y decretamos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, para que los actos de conciliación y juicio se vuelvan a señalar citando a las partes interesadas en debida forma continuando las actuaciones por su cauce legal.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1677/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1677/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
